CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-02060-01(3564-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-02060-01(3564-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA - No son beneficiarios los docentes del orden nacional Advierte la Sala que si bien el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez prest(cid:243) sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculaci(cid:243)n con posterioridad a dicha fecha, como docente, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el carÆcter nacional de la misma a partir del 21 de agosto de 1975, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Reitera la Sala que, contrario a lo alegado por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, rad. S-699
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-02060-01(3564-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Demandado: MIGUEL ANTONIO ROJAS FERN`NDEZ Asunto : Pensi(cid:243)n gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 07941 de 25 de agosto de 1994 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez. - Resoluci(cid:243)n nœm. 06441 de 12 de septiembre de 2002 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n reconocida al accionado. - Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 027382 de 19 de enero de 2012 a travØs de la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y reliquid(cid:243) por segunda ocasi(cid:243)n la pensi(cid:243)n gracia reconocida a favor del demandado. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar al demandado al reintegro de las sumas que por concepto de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia le han
sido canceladas hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
2. De la controversia 2.1 Hechos El seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez solicit(cid:243) a la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n argumentando que reun(cid:237)a la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.
La Subdirecci(cid:243)n de Prestaciones Econ(cid:243)micas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 07941 de 25 de agosto de 1994 accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n del hoy demandado y, en consecuencia, orden(cid:243) el reconocimiento y pago a su favor de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir del 15 de julio de 1992. Con posterioridad, el accionado solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n gracia por retiro definitivo del servicio, sin embargo la entidad guard(cid:243) silencio frente a la petici(cid:243)n. Por esta raz(cid:243)n, el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el acto ficto que se origin(cid:243) y como respuesta a este se profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 06441 de 12 de septiembre de 2002, mediante la cual le fue reliquidada dicha prestaci(cid:243)n
pensional. El 29 de mayo de 2003 el demandado solicit(cid:243) nuevamente a la entidad la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n gracia, con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales, pero dicha petici(cid:243)n fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 7225 de 15 de diciembre de 2003. Por lo anterior, present(cid:243) ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resoluci(cid:243)n. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2008 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n conden(cid:243) a CAJANAL a reliquidar la pensi(cid:243)n gracia del seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez, teniendo en cuenta todos los factores salariales que deveng(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios anterior a su estatus pensional. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. UGM 27382 de 19 de enero de 2012, reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n del accionado. 2.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209.
De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 37 de 1933, el art(cid:237)culo 3. De la Ley 43 de 1975, los art(cid:237)culos 1 y 2. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Del Decreto 224 de 1972, el art(cid:237)culo 2. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la entidad accionante expone los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que los beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia son los docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, o aquellos que teniendo la calidad de territoriales o nacionalizados vinculados a 31 de diciembre de 1980 completaron los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensi(cid:243)n gracia. Indic(cid:243) que conforme lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, el tiempo prestado al servicio docente del orden nacional no puede computarse con el de carÆcter municipal, departamental o distrital, puesto que este es incompatible para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Sostuvo que la entidad por error involuntario reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de
jubilaci(cid:243)n al seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 07941 de 25 de agosto de 1994, en raz(cid:243)n a que Øste no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio prestados a la docencia oficial territorial y/o nacionalizada toda vez que, conforme los certificados allegados, se encuentra que labor(cid:243) para el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ostentando la calidad de docente nacional, a partir del 21 de agosto de 1975 y hasta el momento en el que adquiri(cid:243) su estatus pensional. Aclar(cid:243) que tambiØn demand(cid:243) las Resoluciones nœms. 06441 de 12 de septiembre de 2002 y UGM 027382 de 19 de enero de 2012, en tanto ambas derivan del reconocimiento err(cid:243)neo del derecho pensional a favor del demandado. 2.3 Suspensi(cid:243)n provisional La parte actora solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado mediante el cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n al seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez, al considerar que desconoc(cid:237)a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Esta petici(cid:243)n fue resuelta de manera favorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 20 de marzo de 2013, al considerar que de acuerdo con la confrontaci(cid:243)n de las normas invocadas y los actos acusados, se evidencia que
el demandado no ten(cid:237)a derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio docente de carÆcter municipal, distrital, departamental y/o nacionalizado (fols. 339 a 349). La referida decisi(cid:243)n no fue impugnada. 2.4 Contestaci(cid:243)n de la demanda El seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 351 a 370): Manifest(cid:243) que las Resoluciones nœms. 07941 de 25 de agosto de 1994, 06441 de 12 de septiembre de 2002 y UGM 027382 de 19 de enero de 2012, aqu(cid:237) acusadas, se profirieron con el lleno de los requisitos legales y que carecen de vicios de nulidad. Afirm(cid:243) que no hay lugar a la devoluci(cid:243)n de las sumas percibidas con ocasi(cid:243)n al reconocimiento pensional puesto que las mismas fueron recibidas de buena fe. Seæal(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que acredit(cid:243) 50 aæos de edad y haber prestado sus servicios como docente oficial por mÆs de 20 aæos. Propuso las excepciones de caducidad, “inexistencia de la causal de nulidad, buena fe y afectación del mínimo vital”.
3. La sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 26 de junio de 2013 dictada en audiencia de alegaciones
y juzgamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (minutos 0:22 a 27:47 del CD de audiencia que obra a folio 395 del expediente): Precis(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue creada por el legislador como un reconocimiento a la labor desarrollada por los docentes municipales, territoriales y distritales, debido a la baja remuneraci(cid:243)n que percib(cid:237)an en comparaci(cid:243)n con los docentes del orden nacional. Afirm(cid:243) que de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n son: i) tener como tiempo de servicio 20 aæos continuos o discontinuos; ii) haberse desempeæado como docente de escuelas primarias oficiales, de escuelas normales, como Inspector de Instrucci(cid:243)n pœblico o profesor de enseæanza secundaria; iii) tener 50 aæos de edad; iv) haber prestado los servicios con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta; y v) no percibir otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Conforme lo anterior, aclar(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n solo se reconoce a quienes hayan prestado sus servicios como docentes territoriales y/o
nacionalizados, lo que quiere decir que los docentes nacionales no tienen derecho a dicho reconocimiento pensional. Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal manifest(cid:243) que conforme los documentos allegados al proceso, se encuentra que el accionado labor(cid:243) como docente de orden territorial al servicio del Departamento de Cundinamarca del 29 de mayo de 1967 al 4 de julio de 1968 y del Departamento de Santander del 21 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1973, para un total de 3 aæos y 1 mes. Sostuvo que, la entidad demandante de manera equ(cid:237)voca reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia al tener en cuenta el per(cid:237)odo en el que el demandado labor(cid:243) para el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional del 21 de agosto de 1975 a la fecha en la que adquiri(cid:243) el estatus pensional, v(cid:237)nculo que se mantuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2000. Seæal(cid:243) que lo anterior se corrobora con la copia del certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., que obra en el expediente, en el que se indica que el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez fue nombrado como docente nacional mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 5248 de 3 de septiembre de 1975, con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 1975. Afirm(cid:243) que el demandado no acredit(cid:243) 20 aæos en la docencia territorial y/o nacionalizada, por lo que no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos exigidos por
la ley para hacerse acreedor de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. En consecuencia, determin(cid:243) que no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento ni a la reliquidaci(cid:243)n de la referida prestaci(cid:243)n pensional, raz(cid:243)n por la que la Resoluci(cid:243)n nœm. 07941 de 25 de agosto de 1994 se encuentra viciada de nulidad. En relaci(cid:243)n a las Resoluciones 06441 de 12 de septiembre de 2002 y UGM 027382 de 19 de enero de 2012, mediante las cuales se reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor del accionado, seæal(cid:243) que “también son nulas por cuanto fueron expedidas a partir del reconocimiento pensional”. Estim(cid:243) que no era procedente ordenarle al demandado que reintegrara las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, en tanto no se encontr(cid:243) prueba alguna que indicara que Øste actu(cid:243) con mala fe. Por œltimo, decidi(cid:243) no condenar en costas.
4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, bajo las siguientes consideraciones (fols. 412 a 420): Aleg(cid:243) que el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n puesto que acredita todos los requisitos establecidos por la ley
para tal efecto. Sostuvo que “no es válido afirmar que para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n grcia de jubilaci(cid:243)n solo se pueden tener en cuenta los tiempos prestados al servicio del orden departamental, municipal o distrital, puesto que de acuerdo con la interpretaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, en el marco de la Ley OrgÆnica 39 de 1903, se concluye que el legislador extendi(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los docentes del orden nacional”. Por lo anterior, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si, como lo sostiene la parte recurrente, los tiempos en los que el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez labor(cid:243) como docente del orden nacional son vÆlidos para acreditar los 20 aæos de servicio exigidos para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
2. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia
a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a
los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley.
[…].”. 2.1 Del caso concreto La Sala procederÆ a verificar si el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez cumple con el requisito de haber acreditado 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para as(cid:237) determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. - Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del certificado suscrito por el Jefe de la Divisi(cid:243)n de Recursos Humanos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Cundinamarca, en el que se indica que el demandado labor(cid:243) como docente al servicio del departamento del 29 de mayo de 1967 al 4 de julio de 1968 (fol. 25). 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. - Copia del certificado expedido por la Contralor(cid:237)a de Santander, en el que se seæala que el accionado prest(cid:243) sus servicios como docente a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, en el Colegio Salesiano del 1 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1973 (fol. 27).
- Copia del certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., en
el que se indica que el demandado labor(cid:243) como docente nacional nombrado mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 5248 de 1975, del 21 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 2000 (fol. 50). Conforme lo anterior, tiene la Sala que no se prob(cid:243) en este proceso que el accionado hubiera acreditado 20 aæos de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostr(cid:243) que labor(cid:243) como docente i) del orden territorial al servicio del Departamento de Cundinamarca, del 29 de mayo de 1967 al 4 de julio de 1968 y del Departamento de Santander del 1 de febrero de 1971 al 30 de enero de 1973; y ii) como del orden nacional, del 21 de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 2000. En este orden, advierte la Sala que si bien el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez prest(cid:243) sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculaci(cid:243)n con posterioridad a dicha fecha, como docente, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el carÆcter nacional de la misma a partir del 21 de agosto de 1975, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913
y 116 de 1928. Reitera la Sala que, contrario a lo alegado por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. 2.2 Conclusi(cid:243)n. Vistas las consideraciones que anteceden, el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez no reœne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, puesto que no es posible computar el tiempo que labor(cid:243) como docente nacional, para efectos del reconocimiento y pago de la citada prestaci(cid:243)n.
3. Decisi(cid:243)n de segunda instancia Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, por medio de la cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, contra el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez.
En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 26 de junio de 2013 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP contra el seæor Miguel Antonio Rojas FernÆndez. Segundo. Sin costas en las dos instancias. Tercero. Comun(cid:237)quese de inmediato a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, la presente decisi(cid:243)n con el fin de que adopte las medidas a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Cœmplase. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.
C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S CARMELO PERDOMO
CU(cid:201)TER