CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00047-01(4710-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00047-01(4710-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración Para que opere este fenómeno se torna necesario comprobar la existencia de los siguientes requisitos: i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii) Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos. (…). Lo que efecto el accionante pretende con esta demanda es que se reliquide su prestación, no obstante que existe sentencia de la autoridad judicial competente en la que ya se definió su pretensión de reliquidación pensional y que tiene fuerza de cosa juzgada, además de que tanto en vía administrativa como en vía judicial ordinaria y extraordinaria, y aún en sede de tutela, es decir, en numerosas oportunidades ha planteado la misma controversia con resultados negativos, tal como se constató en el Sistema de Gestión Siglo XXI en lo concerniente al Consejo de Estado. En conclusión, si esta Subsección desde anterior oportunidad emitió sentencia, que se encuentra ejecutoriada, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de la misma entidad accionada, con relación a las mismas resoluciones y por idénticos motivos que no son otros que la reliquidación de su pensión de jubilación, por manera que existe una palmaria identidad de partes, de objeto y de causa petendi; es incuestionable que se está
ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y en esa medida la decisión del tribunal debe ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00047-01(4710-16)
Actor: EMILIANO REYES PEÑA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Cosa juzgada
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE
2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de la demanda instaurada por Emiliano Reyes Peña en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa
por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de dicha prestación. ANTECEDENTES DEMANDA Emiliano Reyes Peña a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 15793 de 29 de diciembre de 1995 en cuanto ordenó el reconocimiento y pagó de la pensión de jubilación efectiva a partir del 21 de octubre de 1994 sin incluir los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios ni las primas de navidad, servicios, vacaciones; la nulidad total de la Resolución 4640 de 9 de mayo de 1996 por la que confirmó la anterior, cuando resolvió el recurso de reposición; de la Resolución 3243 de diciembre de 1996 que desató el recurso de apelación en el sentido de confirmar lo ya decidido; de la Resolución UGM 037187 de 8 de marzo de 2012 que negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación; y de la Resolución UGM 044948 de 3 de mayo de 2012 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación, para que sean incluidos en la base de liquidación los factores omitidos correspondientes a: viáticos devengados por más de 180 días durante el último año de servicios -junio 30 de 1992 a julio 1 de 1993-, en cuantía de $3.354.179; auxilio por alimentación por $92.965,53; primas de servicios y navidad en la suma de $406.536,05; y prima de vacaciones
por valor de $229.109, 82; para un total omitido de $4.082.790,4/100, con la actualización de su base de reliquidación según el IPC, entre el 30 de junio de 1992 y el 29 de diciembre de 1995, fecha en la que se le reconoció el derecho, efectiva desde el 21 de octubre de 1994. Además, con reajustes legales y mesadas adicionales e incorporación de factores en la reliquidación por el 100% de su valor; con la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidada conforme al artículo 884 del Código de Comercio; con la formulación concreta de la condena; la indexación del monto de las diferencias pensionales según el artículo 178 del CCA y la Ley 1437 de 2011; con la orden de cumplir la sentencia en los términos que la ley establece; y la aplicación del principio de favorabilidad. HECHOS El demandante relató que por medio de la Resolución 15793 de 29 de diciembre de 1995 se le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios ni las primas de navidad, servicios, vacaciones, con lo que vio disminuido su monto pensional, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y de apelación en contra de esa decisión, que fueron resueltos respectivamente a través de las Resoluciones 4640 de 9 de mayo de 1996 y 3243 de diciembre de 1996, en el sentido de confirmar lo ya ordenado. Luego, procedió a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Tribunal de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores omitidos, pero tal decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por Cajanal. Por tal motivo, instauró el recurso extraordinario de súplica en contra de esa decisión, que fue desestimado en sentencia de 8 de noviembre de 2005. Seguidamente, acudió a la acción de tutela en la búsqueda de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital, trabajo, dignidad humana y al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que fueron trasgredidos por esa misma Corporación; pero, su Sección Cuarta la rechazó por improcedente; decisión que fue confirmada por su Sección Quinta al resolver la impugnación que interpuso en contra de lo decidido. De conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la liquidación de la pensión de jubilación, es claro que le asiste, no solo el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los demás factores constitutivos de retribución laboral devengados en el último año de servicios, sino que además, tuvo la razón al instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el fallo del tribunal fue revocado por la segunda instancia ordinaria. Y, cuando el 30 de agosto de 2011 nuevamente acudió ante la administración
para que se le aplicara esa sentencia de unificación, la petición le fue negada por medio de la Resolución UGM 037187 de 8 de marzo de 2012, que fue confirmada por la Resolución UGM 044948 de 3 de mayo de 2012, al resolver el recurso de reposición que interpuso en su contra. Las referidas decisiones en las que se le negaron sus derechos pensionales fueron emitidas por las instancias judiciales al margen de los mandatos constitucionales y legales por vías de hecho carentes de presunción de legalidad; por manera, que «no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ni legal, razón por la cual los derechos negados, se mantienen incólumes, en [su] favor, lo que impone la procedencia del ejercicio de la presente acción jurisdiccional tendiente a su restablecimiento». NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir del accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 46, 48, 53, 58, entre otros, de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994 modificatorio del Decreto Reglamentario de 1994; jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En el concepto de violación adujo que, si para el 13 de febrero de 1985, fecha de
vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios, significa que de conformidad con el parágrafo 2 de su artículo 1, la pensión se le debe reliquidar con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo que debe corresponder al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero, como así no se hizo, se configuró la transgresión a la normativa invocada en forma directa, por falta de aplicación al negar sus derechos adquiridos. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad pensional sostuvo que aunque es cierto que al actor, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe reconocer su pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, también hay que tener en cuenta que, los factores salariales que le corresponden son los establecidos por el «Decreto 1158 de 1994», que no consagra los que ahora solicita, y que además, son prestacionales. A lo que hay que agregar que, el régimen de transición extiende los efectos de la ley anterior solo en cuanto monto, edad y tiempo de servicios, pero no respecto del ingreso base de liquidación, y que no se puede pretender el reconocimiento de la prestación a partir del retiro del servicio si no desde cuando efectivamente se fue acreedor del derecho. Propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido», porque se solicitaron factores prestacionales, que no puede reconocer con fundamento en lo expuesto taxativamente por la Ley 62 de 1985; «caducidad», pues la demanda se presentó cuando la acción ya se encontraba caducada, es decir, luego de
transcurridos más de 4 meses de haberse proferido y notificado el acto administrativo demandado; «Prescripción» sobre todos los derechos que puedan ser reconocidos y sobre los cuales haya operado este fenómeno; y «Genérica» respecto de cualquiera otra que se demuestre en el proceso. AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 11 de noviembre de 2015. En ella se dejó constancia de que no existen vicios que deban sanearse; se negaron las excepciones propuestas de: «caducidad de la acción», porque se demandó la reliquidación de una prestación periódica, que de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA es demandable en cualquier tiempo; «prescripción», que procede solo si la sentencia es favorable a las pretensiones, aunque el derecho pensional es imprescriptible; «cobro de lo no debido», pues es un argumento de la defensa dirigido a atacar el derecho reclamado, por lo que se debe analizar en la sentencia. Se fijó el litigio en el sentido de que «la finalidad del proceso sería resolver si el señor EMILIANO REYES PEÑA, tendría derecho, a que su pensión de jubilación se reliquide de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010». Las partes estuvieron de acuerdo. Luego, la entidad demandada indicó que el Comité no presentó fórmula
conciliatoria; se manifestó que se tendrían como pruebas las que fueron aportadas con la demanda, y que por tratarse de un asunto de puro derecho se prescindía de la etapa de pruebas; en la fase de alegaciones el actor reiteró lo expuesto en la demanda, el accionado y el Ministerio público pidieron que se negaran las súplicas, y se aplicaran las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013, SU-230 de 2015 y C-634 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia escrita de 14 de abril de 2016 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y no condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en que entre la sentencia de 3 de febrero de 2000, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal que fue favorable a las pretensiones del accionante, y la demanda de la referencia, existe: Identidad de partes, pues el actor y la accionada son los mismos que en la decisión adoptada en el fallo de 3 de febrero de 2000; identidad en la causa petendi, porque lo que esa Alta Corte decidió en esa sentencia, fue la solicitud de reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, que es la pretensión principal en este proceso; e identidad de objeto, puesto que las pretensiones de la demanda decidida en el 2000, versan sobre las mismas solicitudes que se elevan en esta demanda, que se refieren a que se tenga en cuenta la nueva jurisprudencia relacionada con la inclusión de factores salariales
en la reliquidación de la pensión de jubilación. No condenó en costas a la entidad accionada, porque no observó conducta dilatoria o mala fe de su parte dentro de la actuación surtida en el proceso, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Esta decisión contó con salvamento parcial de voto en el sentido de que a la demandada se le debió condenar en costas, según lo ordenado por la referida norma y por el numeral 1 del artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN El demandante por intermedio de apoderado señaló que la declaratoria de cosa juzgada no resulta aplicable de plano en este asunto, porque en el mismo se está ante la presencia de derechos pensionales de tipo periódico de una persona de la tercera edad amparada por el principio de favorabilidad, que son constitucionales, fundamentales, irrenunciables, inmodificables, imprescriptibles e inconciliables, y que fueron «desconocidos por la misma jurisdicción de lo contencioso en su momento, en clara contradicción con la normatividad constitucional y legal, que lo consagran como lo fue la omisión de factores base de liquidación de la pensión, considerados por tal jurisdicción como excluyentes de dicha base o ingreso base de Liquidación (IBL) de manera por demás errónea, desconociendo su propia jurisprudencia al respecto […]». En efecto, «al recurrir ante la instancia jurisdiccional, esta en todas las instancias ordinaria y extraordinaria, podríamos decir que sin estudiar de fondo la causa, y en erróneo concepto sobre el contenido de la ley en cita [artículos 42 del Decreto
1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978], confirma los errores incurridos en la instancia administrativa, para en tales fundamentos negar las pretensiones de la demanda, es claro afirmar, que en tales condiciones, la actuación jurisdiccional, así haya llegado a sus últimas instancias llamadas de cierre, jamás van a tener cabida en el ámbito jurídico por no poder generar una situación jurídica ajustada a derecho, […]». A lo que hay que sumar, que el a quo declaró la cosa juzgada en relación con todas las pretensiones de la demanda «sin advertir que las mismas incluyen diferencias pensionales y sus complementos no solo por el periodo referido en la primera demanda […], sino de diferencias pensionales causadas con posterioridad a la conclusión del evento judicial que habría generado la tantas veces “cosa juzgada” y que solamente está siendo objeto de este último debate judicial […]». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la alzada. La entidad demandada sostuvo que el actor por vía judicial ya había elevado solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, que le fue negada, por lo que se está ante la presencia de la cosa juzgada, figura que impide a las partes volver a entablar el mismo litigio, a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dota de seguridad a las relaciones jurídicas al igual que al ordenamiento jurídico. Y si se estudiara el fondo del asunto, hay que tener presente que no procede la inclusión de todos los factores como lo pretende el demandante, pues solo le corresponden los fijados por el Decreto 1158 de 1994, y
respecto de los cuales hubiera cotizado. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIONES PRELIMINARES En primer lugar se debe advertir, que antes de adelantar el análisis del fondo del asunto es necesario tener presente, que tal como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en determinar si le asiste la razón al tribunal al declarar la cosa juzgada en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Al efecto, se aludirá a la figura de la cosa juzgada y sus características, luego a cuáles son los actos administrativos que en este asunto fueron demandados, seguidamente al contenido de la sentencia que esta Subsección emitió el 3 de febrero de 2000, para finalmente definir si al apelante le asiste la razón en lo que pretende. LA COSA JUZGADA 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil con relación a la ocurrencia de la cosa juzgada dispone: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». En el mismo sentido artículo 303 del Código General del Proceso prescribe: «Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que
el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». Por su parte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 189 señala: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. […]». El tratadista Hernán Fabio López Blanco3 al aludir a esta figura señala: Caracteriza a la soberanía del Estado el que las decisiones tomadas por quienes ejercen poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad sean observadas y respetadas por los asociados: sólo así se garantiza el orden. Entre las emanaciones de la soberanía estatal figuran las de la imperatividad y coercibilidad de las resoluciones tomadas por quienes ejercen el poder. Esas características se reflejan en algunas de las decisiones de los funcionarios que pertenecen al Poder Judicial, y, por eso, las sentencias que ellos dictan, luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. De no existir cosa juzgada nadie acudiría, en ejercicio del derecho de acción, a formular pretensiones para que el órgano judicial las resuelva. Ningún incentivo tendría una persona para buscar un trámite judicial, largo y costoso, si la decisión a más de ser inmodificable, no pudiera hacerse cumplir aun mediante el empleo de la fuerza.
3 López Blanco. Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I. Novena Edición. Dupre Editores. Bogotá. Pág. 633. De otra parte, al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos. De ahí que el referido fenómeno jurídico sea entendido como «una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto»4. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Para que opere este fenómeno se torna necesario comprobar la existencia de los siguientes requisitos: i) Identidad jurídica de partes: que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso son las mismas que acudieron al anterior; ii) Identidad de objeto: que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración; iii)
Identidad de causa: cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ACUSADA Y LO PRETENDIDO Pues bien, observa la Sala que el medio de control de la referencia fue instaurado por Emiliano Reyes Peña en contra de «la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” EICE en Liq. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección “UGPP”» (fol. 158). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. Los actos administrativos que ahora acusa y que relaciona en el acápite de pretensiones son: La Resolución 15793 de 29 de diciembre de 1995 en la que se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el 75% del salario promedio de 12 meses, con la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad efectiva desde el 21 de octubre de 1994, fecha en la que adquirió el estatus pensional, habiendo acreditado su retiro definitivo del servicio desde el 1 de julio de 1993 (fol. 4). Resolución 4640 de 9 de mayo de 1996 por la que la entidad demandada confirmó la anterior, al resolver el recurso de reposición, en atención a que aunque el jubilado adquirió el estatus de pensionado el 21 de octubre de 1994 y que le sería aplicable el Decreto 1158 de 1994 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, lo cierto es que al ser desvinculado del cargo a partir del 1
de julio de 1993, se le debía liquidar, con base en la Ley 33 de 1985 que no contempla los viáticos como base de liquidación pensional, sumado a que el descuento por tal factor no ascendió al 5% que dicha ley exige (fols. 8 a 11). Resolución 3243 de diciembre de 1996 en la que al desatar el recurso de apelación, la accionada confirmó el acto recurrido con fundamento en que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, eran los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (fols. 13 a 16). Resolución UGM 037187 de 8 de marzo de 2012 en la que se le negó la petición de reliquidación que presentó el 30 de agosto de 2011, con fundamento en que los factores que solicitó denominados prima de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte no estaban incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Además, en ella expresamente se indicó que «Mediante resolución No. 6342 del 25 de abril de 2000, se reliquidó la pensión de vejez del solicitante por inclusión de nuevos factores salariales, […] efectiva a partir del 21 de Octubre de 1994. Que mediante auto No 202513 del 17 de diciembre de 2007, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del solicitante, por cuanto ya se había realizado la respectiva reliquidación conforme a la legislación aplicable al caso concreto» (fols. 133 a 137).
Resolución UGM 044948 de 3 de mayo de 2012 que confirmó la anterior al decidir el recurso de reposición, con base en idéntico argumento al planteado en el acto recurrido y anteriormente mencionado (fols. 152 a 157). En el mismo acápite de pruebas, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, el auxilio por alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones con la debida actualización (fol. 161).
LA SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2000
Luego de adelantada la respectiva consulta en el Sistema de Gestión Siglo XXI5 en lo concerniente al Consejo de Estado y verificado el Tomo Copiador 369 que reposa en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra la sentencia «REF. EXPEDIENTE 257/99», proferida el 3 de febrero de 2000 por la Subsección A, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero, en la cual se constata que el demandante era «EMILIANO REYES PEÑA» y la entidad demandada fue «la Caja Nacional de Previsión Social5 Se resalta que en este sistema de gestión se lee que el hoy accionante ha instaurado las siguientes demandas en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación que ahora debate: 1. «No. Proceso: 11001 03 15 000 2000 00 474 01. Demandante: Emiliano Reyes Peña. Demandado: Caja Nacional de
Previsión Social. Cajanal. Despacho: Germán Ayala Mantilla. Asunto a tratar: Recurso extraordinario de súplica contra la providencia de 3 de febrero de 2000 proferida por la Sección Segunda»; 2. «No. Proceso: 11001 03 15 000 2006 000 77 00. Demandante: Emiliano Reyes Peña. Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Despacho: María Inés Ortíz Barbosa. Asunto a tratar: Acción de Tutela de primera instancia contra la providencia de 3 de febrero de 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 257/99 de Emiliano Reyes Peña contra la Caja Nacional de Previsión Social. Fallo: 02/03/2006»; 3. «No. Proceso: 11001 03 15 000 2006 000 77 01. Demandante: Emiliano Reyes Peña. Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Despacho: Darío Quiñones Pinilla. Asunto a tratar: Impugnación contra la providencia de 2 de marzo de 2006 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Fallo: 11/05/2006», en la que se decidió la referida acción de tutela; 4. «No. Proceso: 11001 33 31 034 2008 002 52 01. Demandante: Emiliano Reyes Peña. Demandado: Rama Judicial. Despacho: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Clase de proceso: Acción de Reparación. Asunto a tratar: (49951) Emiliano Reyes Peña. Apelación
sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, el 18 de octubre de 2013». Una vez consultado en físico este proceso de reparación directa, se tiene que en la sentencia de 18 de octubre de 2013 se declaró la caducidad de la acción interpuesta en contra de la Rama Judicial «por presunto error jurisdiccional en que incurrió la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho No. 43876 (257/99) incoado contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E», toda vez que ese proceso «43876 (257/99) instaurado por el señor EMILIANO REYES PEÑA contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E - CAJANAL culminó con la sentencia de segunda instancia del 3 de febrero de 2000 […], la cual cobró ejecutoria el 14 de julio de 2000, independientemente que contra la misma se haya instaurado el “recurso extraordinario de súplica” y una acción de tutela». CAJANAL», hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) (fols. 69 y 77 del tomo copiador). En dicho fallo se indicó que el referido actor instauró la acción de nulidad
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