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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / CESANTIAS ANUALIZADASDejan de ser prestación periódica cuando termina el vínculo laboral / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No opera / PRESCRIPCION EXTINTIVA - Configuración En virtud a que el demandante se desvinculó del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, la reclamación sobre la reliquidación de las cesantías anualizadas y las demás prestaciones sociales, no tiene la connotación de prestación periódica, razón por la cual sí debe observarse el término de caducidad que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir la demanda debió ser presentada dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. El actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debe declararse probada la excepción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo resolvió el a quo, pero en atención a las consideraciones acá expuestas. Que la forma de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales y para el caso específico el reclamo sobre las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera, es a través de la reclamación ante el empleador para el

reconocimiento o pago de esa obligación, dentro de los tres años siguientes a que estas se hicieron exigibles. En ese sentido, se hace evidente que el demandante tuvo 3 años para reclamar su derecho a la reliquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones labores contados desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 1 de agosto de 2008 y no lo hizo, por cuanto la reclamación solo se efectuó el 20 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00065-01(3247-16)

Actor: JOSE IGNACIO MEJIA VELASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: EXCEPCIONES PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se declaró no probadas, entre otras, las excepciones de «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» y «prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías». ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor José Ignacio Mejía Velásquez, presentó demanda en ejercicio del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del oficio DITH 27796 del 3 de mayo de 2012 mediante el cual se dio respuesta a la petición de 20 de marzo de 2012 por medio del cual se solicitó el reconocimiento liquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales a que tiene derecho durante el tiempo laborado en el servicio en el exterior en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1972 y el 30 de julio de 2005 liquidadas con base en el salario realmente devengado. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reliquidar las cesantías y demás acreencias laborales como consecuencia de su vinculación como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el tiempo que laboró, liquidadas con base en el salario realmente devengado, ii) pagar las sanciones e indemnizaciones moratorias al no haberse cancelado de manera correcta ni oportuna las sumas adeudadas por prestaciones sociales, iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre cada una de las sumas dejadas de pagar, liquidados a la tasa máxima. 1 Folios 25 a 36 Excepciones propuestas2 Dentro del escrito de contestación de la demanda, se formularon, entre otras las siguientes excepciones: «Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»: Señaló que el fondo de lo pedido había sido materia de pronunciamiento con anterioridad al oficio DITH 27796 de 3 de mayo de 2012, razón por la cual se encuentra configurada la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que el oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 2011 fue el

que resolvió de fondo la petición y del cual el demandante nunca se refirió en la demanda y frente al cual ya habían vencido los términos para impugnar su contenido por vía judicial, en consecuencia el hecho de provocar una segunda respuesta de la administración no revive términos vencidos para acudir a la jurisdicción. «Prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de sus cesantías»: Indicó que el demandante se retiró del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, la petición mediante la cual solicitó la notificación de las cesantías entre los años 1976 a 1980, de 1983 a 1985, de 1991 a 1994 y de 1998 a 2002 fue radicada hasta el 24 de agosto de 2011 y la respuesta de la administración, oficio DTH 611769 fue expedido el 4 de octubre de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de agosto de 2012 y la demanda el 17 de enero de 2013, es decir, 8 años después de su desvinculación, por lo que se evidencia el fenómeno extintivo por prescripción trienal, en tanto transcurrieron 3 años de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 para ejercer el derecho a reliquidar las cesantías.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José Maria Armenta Fuentes, a través de auto del 25 de mayo de 2016, proferido en audiencia inicial declaró no probadas, entre otras, las excepciones de caducidad y

prescripción. 2 Folios 56 a 59. 3 Folios 237 y 238 y CD folio 239. El tribunal consideró que los actos administrativos referidos al reconocimiento o denegación de prestaciones periódicas, pueden ser demandados en cualquier tiempo, por lo que no habría posibilidad de proponer con «éxito» la excepción previa de caducidad. Argumentó que como no operó la caducidad, debe igualmente declararse no probada la excepción de prescripción del derecho, pues si aún está habilitada la acción no puede declararse próspera la prescripción, adicionalmente en providencias del Consejo de Estado se ha previsto que esta excepción debe abordarse y decidirse con el fondo del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y precisó que sí operó la caducidad del medio de control toda vez que se interpusieron dos peticiones que fueron resueltas en diferente época solo que el último fue objeto de esta demanda. La primera solicitud de reliquidación de cesantías fue resuelta a través de oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 2011 que no fue objeto de demanda y posteriormente se radicó otra con la cual se produce una nueva respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores esto es el oficio DTH 27793 de 3 de mayo de 2012 con el cual inicia todo el proceso de reclamación ante las autoridades administrativas y judiciales. Señaló que la cesantía no es una prestación periódica sino unitaria que se concreta al momento de la desvinculación del servidor público de la entidad. Expuso que al pretenderse revivir términos judiciales de caducidad del medio de

control, se desconoce el primer pronunciamiento que había proferido la entidad. Refirió con respecto a la prescripción que el demandante presentó vinculación con la entidad hasta el 31 de julio de 2005, en consecuencia como la cesantía no es una prestación periódica sino unitaria, es a partir de la desvinculación que debe 4 Folio 237 y CD folio 239. contarse el término prescriptivo, por cuanto el momento en que se hace exigible la prestación es cuando el trabajador puede reclamar al empleador, en consecuencia el término de 3 años en atención al artículo 110 del Decreto 1848 de 1969, se empieza a contabilizar a partir del 31 de diciembre de 2005 fecha de desvinculación, razón por la cual se encuentra prescrito el derecho reclamado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de mayo de 2016. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que, como se decidirá más adelante, constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Igualmente en atención a que la ponencia elaborada por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández no fue aprobada en sala celebrada el 8 de marzo de 20185, se profiere nueva ponencia por el suscrito como consejero que sigue en turno. Problema Jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en

las siguientes preguntas: 1. ¿La reclamación judicial que ahora presenta el demandante tiene la connotación de prestación periódica y bajo ese entendido no hay lugar a observar el término de caducidad? 5 Folio 258.

2. Como lo pretendido por el señor José Ignacio Mejía Velásquez es la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera, ¿opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho en el presente asunto?

Primer problema jurídico: ¿La reclamación judicial que ahora presenta el demandante tiene la connotación de prestación periódica y bajo ese entendido no hay lugar a observar el término de caducidad?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En virtud a que el señor José Ignacio Mejía Velásquez se desvinculó del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, la reclamación sobre la reliquidación de las cesantías anualizadas y las demás prestaciones sociales, no tiene la connotación de prestación periódica, razón por la cual sí debe observarse el término de caducidad que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir la demanda debió ser presentada dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Se exponen a continuación las razones correspondientes: Sobre la caducidad La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección

de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas6. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica7. 6 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-0002004-05678-02 (2137-09).

Esta Subsección8 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia. Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, el artículo 164 del CPACA, señala. « Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» En atención a lo anterior y de acuerdo a los presupuesto del caso concreto se tiene que la reliquidación de las cesantías anualizadas y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera que 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011

(Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-201601293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-2333-000-2014-00498-01. (3751-2014). se pretende, no tiene la connotación de prestación periódica al haber finalizado el vínculo laboral del señor Mejía Velásquez con el Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 2005, tal como se evidencia en el certificado visible a folio 5 de la actuación, por lo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda. Ahora, como el señor José Ignacio advirtió en la demanda que el acto administrativo demandado, oficio DITH 27796 de 3 de mayo de 20129, no le fue notificado personalmente como tampoco a su apoderado, para efectos del cómputo del término de caducidad se debe tener como punto de partida la notificación por conducta concluyente de ese acto administrativo. El artículo 301 del CGP prescribe de la siguiente manera la notificación por conducta concluyente: «Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento

ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó 9 Folios 2 a 4. la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.» Para el caso bajo estudio, se tiene que en atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, la notificación al señor José Ignacio Mejía Velásquez por conducta concluyente del oficio DITH 27796 de 3 de mayo de 2012, sería el momento en que se radicó ante la Procuraduría Sexta Judicial II la solicitud de conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que en dicha petición hizo referencia expresa al acto aquí demandado, esto es el día 22 de agosto de 201210, en consecuencia para determinar si la demanda se presentó dentro del término oportuno para ello, se efectuará la contabilización desde esa fecha. Contabilización del término de caducidad  En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, el día en que se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, se entiende notificado el acto administrativo demandado, oficio

DITH 27796 de 3 de mayo de 2012, y precisamente el 22 de agosto de 201211, se suspendió el término de caducidad.  El 25 de septiembre de 2012 , se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo12.  En aplicación a lo regulado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200913 la caducidad se suspendió desde el 22 de agosto de 2012 inclusive y hasta el 25 de septiembre del mismo año, por lo que el término vencía el día 26 de enero de 2013 (en dicha data se cumplían los 4 meses que fueron suspendidos ante la presentación de la conciliación). 10 Folio 23. 11 Ibídem. 12 Folios 23 y 24. 13 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. En consecuencia el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es los 4 meses, deben reanudarse a partir del 26 de septiembre de 2012, al haberse expedido la constancia el 25 de septiembre de ese año.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 17 de enero de 2013, según el sello de recibido y el acta individual de reparto visibles a folios 36 vto y 37 de la actuación. De esta manera, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó dentro de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del

artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tal como lo resolvió el a quo, pero en atención a las consideraciones expuestas en esta instancia, pues debía radicarse a más tardar el día 26 de enero de 2013 y se hizo el 17 de enero de la misma anualidad. Finalmente otro asunto que es importante dilucidar y que está estrechamente relacionado con la caducidad, tiene que ver con la discusión que planteó la entidad demandada tanto en la proposición del medio exceptivo como en el recurso de apelación presentado, relacionado con las dos peticiones que se radicó en sede administrativa, pues considera que con el oficio DITH 27796 de 3 de mayo de 2012 acá demandado, se pretendió revivir términos teniendo en cuenta que la entidad ya había proferido el oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 2011 en el cual resolvió el fondo del asunto propuesto por el demandante. Frente al punto se observa de la lectura del oficio DTH 61769 de 4 de octubre de 201114 se evidencia que el mismo se profirió en respuesta a una solicitud de expedición de certificación sobre los valores de las cesantías e intereses a las cesantías, radicado por el demandante el 24 de agosto de 2011, petición de la cual no obra prueba en el expediente. Dice el oficio lo siguiente: «[…] En cuanto la solicitud de expedición de certificación sobre los valores de las cesantías e intereses a las cesantías, indexadas al valor presente, durante su desempeño en el servicio exterior, al respecto le informo que el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de

1992 (que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000) y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 (que entró en vigencia el 14 Folios 70 a 72 22 de febrero del mismo año) legislación aplicable para la época en que usted refiere en su solicitud laboró en el servicio exterior, es decir en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1972 hasta el 30 de julio de 2005, establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. En virtud de lo anterior, en cuanto a su petición de expedición de la certificación sobre los valores de las cesantías e intereses a las cesantías, indexadas a valor presente, correspondientes al tiempo en que se desempeñó en el servicio exterior, en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1972 hasta el 30 de julio de 2005, me permito informarle que no es posible expedir una certificación en tal sentido. […]» En consecuencia, como lo pretendido por el demandante en aquella ocasión no estaba referido a las pretensiones que ahora plantea en sede judicial, no se puede concluir que ese es el acto administrativo que es susceptible de control de legalidad y bajo ese presupuesto, tampoco se puede a partir de éste contabilizar el término de caducidad para la estudiar la presentación oportuna del medio de control.

En conclusión: El señor José Ignacio Mejía Velásquez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no

operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debe declararse probada la excepción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo resolvió el a quo, pero en atención a las consideraciones acá expuestas.

Segundo problema jurídico: Como lo pretendido por el señor José Ignacio Mejía Velásquez es la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera, ¿opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho en el presente asunto?

La Subsección adoptará la siguiente tesis: En atención a la postura que unificó la Sección Segunda, cuando la reclamación hace referencia a las cesantías definitivas, al encontrarse finalizada la relación laboral, procede el término prescriptivo, igual fenómeno se presenta con respecto a las demás prestaciones sociales que reclama el demandante, como seguidamente se explica. Sobre la prescripción La prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Así las cosas, se colige que una vez se hace exigible un derecho, el titular del mismo cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201615 concluyó que las cesantías anualizadas

son una prestación imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Veamos al respecto: «[…] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. […] 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016. Radicación 080012331000201100628-01 (0528-14). Yesenia Esther Hererira Castillo. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. […]» (Subraya la Sala). Por lo tanto, la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas se predica mientras subsista la relación laboral, pues finalizada ésta, es decir, cuando se generan las definitivas, sí procede el fenómeno prescriptivo.

Puntualizado lo anterior y frente al caso concreto, se observa que según certificación que obra a folios 5 de la actuación, el señor José Ignacio Mejía Velásquez laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de julio de 1972 hasta el 31 de julio de 2005, por lo que claramente se advierte que al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada la reclamación respecto de las cesantías está relacionada con la liquidación definitiva que de éstas se hizo, de lo cual se logra así mismo concluir su carácter de prescriptibles en atención a la sentencia de unificación proferida por esta Sección. En consecuencia las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. Colofón de lo expuesto, se debe concluir que la forma de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales y para el caso específico el reclamo sobre las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado en moneda extranjera, es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de esa obligación, dentro de los tres años siguientes a que estas se hicieron exigibles. En ese sentido, se hace evidente que el demandante tuvo 3 años para reclamar su derecho a la reliquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones labores contados desde el 1.º de agosto de 2005 hasta el 1.º de agosto de 2008 y no lo hizo, por cuanto la reclamación solo se efectuó el 20 de marzo de 201216.

Conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho reclamado, razón por la cual debe declararse probada la excepción de

prescripción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contrario a lo resuelto por el a quo. 16 Folios 16 a 21. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia del 25 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró no probada la excepción de «prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías». En su lugar, se declarará probada la misma y se dará por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Ignacio Mejía Velásquez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2016 que declaró no probada la excepción de «prescripción del derecho para reclamar la reliquidación de las cesantías». En su lugar, se declara probado dicho medio exceptivo y se da por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Ignacio Mejía Velásquez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Segundo: Se reconoce personería a la abogada Paola Andrea Cerón Guerrero

identificada con cédula de ciudadanía número 52.410.832 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 173.799 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a las facultades

otorgadas en el poder conferido visible a folio 245.

Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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