CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICIA NACIONAL – Cobro de las prestaciones impagadas como agente de la Polic(cid:237)a debe efectuarse al momento de la homologaci(cid:243)n Esta Sala en providencias anteriores consider(cid:243) que el momento oportuno para reclamar los emolumentos presuntamente suspendidos a causa de la homologaci(cid:243)n de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que se incorporaron al nivel ejecutivo, fue aquØl en que se produjo la homologaci(cid:243)n y no al final de la relaci(cid:243)n laboral, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido 10, 15 o mÆs aæos y, por ende, estim(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n inoportuna pretend(cid:237)a revivir tØrminos y, en ese orden, se emitieron decisiones inhibitorias. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad., 1174-12.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ARTICULO 8 / DECRETO LEY 041 DE 1994 – ARTICULO 18 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTICULO 12 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTICULO 13
HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICIA NACIONAL – A
quienes ingresan al nivel ejecutivo se les aplica el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo cuando Øste sea mÆs favorable El personal que, estando al servicio de la Instituci(cid:243)n, voluntariamente decidi(cid:243) ingresar al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, qued(cid:243) sometido al rØgimen salarial y prestacional previsto para dicho nivel, obviamente, sin perjuicio de la previsi(cid:243)n contenida en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995, es decir, en cuanto no hubiera discriminaci(cid:243)n ni desmejora en ningœn aspecto. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad., 3098-13. HOMOLOGACION DEL NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICIA NACIONAL – Favorabilidad del rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo con respecto al de los agentes de la Polic(cid:237)a Nacional. Con fundamento en lo anterior, ha decirse que como la base salarial aument(cid:243) considerablemente al haber optado por ingresar al nivel ejecutivo y es sobre ese salario bÆsico que se liquidan las primas y demÆs emolumentos reclamados por el accionante, es claro que en su integridad el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, que se viene aplicando a partir de la homologaci(cid:243)n, le ha sido mÆs favorable. Si bien es cierto, algunas primas reconocidas en su condici(cid:243)n de
agente, analizadas en forma individual pueden considerarse mÆs favorables dado el porcentaje que de conformidad con la ley se previ(cid:243) para su reconocimiento, tambiØn lo es que no se puede dejar de lado que para el nivel ejecutivo tambiØn se establecieron primas como la del nivel ejecutivo y la de retorno a la experiencia, que compensan las que dejaron de reconocerse por el cambio de rØgimen; as(cid:237) mismo, continu(cid:243) reconociØndose el subsidio familiar, aunque en los montos establecidos anualmente por el Gobierno Nacional. Y, en todo caso, las primas previamente referidas, que el actor recibi(cid:243) desde su ingreso al nivel ejecutivo, fueron liquidadas con una base salarial mayor, lo cual significa que las sumas recibidas por concepto de salarios y prestaciones sociales y el rØgimen aplicado le fueron mÆs favorables. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Principio de inescindibilidad de la ley . No aplicaci(cid:243)n del rØgimen de agentes El actor no puede pretender que se tomen unas primas y el porcentaje establecido para su reconocimiento, del rØgimen que se aplicaba como agente, pero con el salario y demÆs aspectos favorables del rØgimen del nivel ejecutivo, pues ello contrar(cid:237)a el principio de inescindibilidad de la ley, segœn el cual se debe aplicar un solo rØgimen en su integridad y no tomar solo lo favorable de cada uno de los que se pretende aplicar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA - SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13)
Actor: JUAN FRANCISCO NEIRA MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 9 de julio de 2013 por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, JUAN FRANCISCO NEIRA MENDOZA mediante apoderado, solicit(cid:243) al Tribunal declarar la nulidad del Oficio No. S-2012-208291/GRUNO ADSAL – 22 de 9 de agosto de 2012, mediante el cual neg(cid:243) impl(cid:237)citamente las peticiones tendientes a la reliquidaci(cid:243)n y pago de los siguientes factores salariales y prestaciones a su favor: prima de actividad 30% hasta el 1” de julio de 2007 y 50% desde el 2 de julio de 2007 al 8 de agosto de 2012; prima de antig(cid:252)edad en un 25%, distintivo por buena conducta en un 5%, subsidio familiar en un 47% y auxilio
de cesant(cid:237)as con retroactividad, todo ello teniendo en cuenta el salario bÆsico que devengaba en el grado de Intendente Jefe, valores que fueron desmejorados cuando fue homologado su cargo de manera ilegal e ileg(cid:237)tima por la Polic(cid:237)a Nacional. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las sumas que corresponden a la prima de actividad, en el porcentaje previamente seæalado, la prima de antig(cid:252)edad, el subsidio familiar, la bonificaci(cid:243)n por buena conducta, el auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas; as(cid:237) mismo, adicionar o modificar la hoja de servicios, tomando como base el sueldo que devengaba al elaborarse la misma, aplicando los factores salariales y prestacionales consagrados en el art(cid:237)culo 100 del Decreto 1213 de 1990 y las normas legales y reglamentarias que regulaban su situaci(cid:243)n laboral antes de que ingresara al nivel ejecutivo, es decir, al 1” de noviembre de 1997. De igual manera solicita el reconocimiento del equivalente a 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral que sufri(cid:243) por la desmejora salarial de que fue objeto; finalmente solicita la actualizaci(cid:243)n de la condena y la condena en costas de la parte demandada. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Prest(cid:243) sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional en el servicio militar, como
agente alumno, como agente y en el nivel ejecutivo, siendo su œltimo grado el de intendente jefe y su desvinculaci(cid:243)n se produjo como agente profesional del cuerpo de vigilancia en el mes de octubre de 1997. Ante la crisis institucional que atravesaba la Polic(cid:237)a Nacional en los aæos 1990 a 1993, se cre(cid:243) una comisi(cid:243)n de miembros del Congreso para que propusieran una reforma institucional y se expidi(cid:243) la Ley 62 de 1993 que reform(cid:243) la carrera de personal de la Polic(cid:237)a y se conform(cid:243) el denominado nivel ejecutivo. La conformaci(cid:243)n de ese nivel dentro de la Polic(cid:237)a Nacional lo que hizo fue cambiar el nombre de los grados que exist(cid:237)an en el nivel Suboficial, es decir, se produjo una sustituci(cid:243)n de la denominaci(cid:243)n de los empleos, se encubrieron las relaciones de trabajo que exist(cid:237)an, dÆndole una apariencia diferente, que conllev(cid:243) la discriminaci(cid:243)n y atenuaci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n legal que tra(cid:237)an los agentes y suboficiales. El 30 de julio de 2012 radic(cid:243) una petici(cid:243)n encaminada a la liquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestaciones que se dejaron de pagar unilateralmente por la instituci(cid:243)n policial, tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por buena conducta y cesant(cid:237)as
retroactivas, teniendo en cuenta que la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo no pod(cid:237)a conllevar desmejora o discriminaci(cid:243)n de ninguna (cid:237)ndole, pues se deb(cid:237)an respetar sus derechos adquiridos. La Polic(cid:237)a Nacional neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, con el argumento de que una vez producida la homologaci(cid:243)n, qued(cid:243) sujeto a lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 en torno a asignaciones, primas y subsidios, a pesar de que tiene derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables a que tales factores le sean reconocidos y pagados con base en el sueldo devengado antes de la homologaci(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que el demandante decidi(cid:243) en forma voluntaria homologar su carrera al nivel ejecutivo, sin que existiera coacci(cid:243)n para cambiar de rØgimen. Seæal(cid:243) que con la creaci(cid:243)n del nivel ejecutivo se contemplaron dos clases de vinculaci(cid:243)n a Øl, una por incorporaci(cid:243)n directa y la otra por homologaci(cid:243)n voluntaria de quienes al momento de su creaci(cid:243)n, se ven(cid:237)an desempeæando como suboficiales y agentes de la instituci(cid:243)n policial; as(cid:237) las cosas, al tratarse de un rØgimen de carrera reglado, los salarios y prestaciones de
que se beneficiar(cid:237)an quienes pertenecieran a ella, son los consagrados en las normas que rigen esa especialidad. Precis(cid:243) que el rØgimen que aplica para el personal del nivel ejecutivo es el previsto en el Decreto 1091 de 1995 que consagra las siguientes prestaciones: prima de servicios, prima de navidad prima del nivel ejecutivo, prima de vacaciones, prima de alimentaci(cid:243)n, subsidio familiar, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalaci(cid:243)n y anticipo de remuneraci(cid:243)n por comisi(cid:243)n en el exterior, en los porcentajes aludidos en el citado decreto, los cuales se han aplicado al demandante y no es viable el reconocimiento de sus emolumentos con base en el Decreto 1213 de 1990. Apunt(cid:243) que la situaci(cid:243)n de quienes fueron objeto de homologaci(cid:243)n se debe analizar en su conjunto para determinar si realmente se desmejoraron o perjudicaron sus ingresos y una vez realizado el anÆlisis que corresponde, concluye que las condiciones laborales del nivel ejecutivo son mÆs favorables que las de los suboficiales y agentes. Concluy(cid:243) afirmando que tal fue la mejor(cid:237)a en sus condiciones salariales que le permiti(cid:243) desempeæar sus funciones en el nivel ejecutivo por mÆs de 15 aæos, sin manifestar inconformismo. AdemÆs, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es viable aplicar las normas favorables de uno y otro rØgimen en un caso concreto. LA SENTENCIA APELADA La Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca se constituy(cid:243) en audiencia inicial y en ella profiri(cid:243) sentencia en la que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Dijo que el art(cid:237)culo 35 de la Ley 62 de 1993 otorg(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para modificar la carrera de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, pero no estableci(cid:243) autorizaci(cid:243)n expresa para crear el nivel ejecutivo; sin embargo, el Presidente de la Repœblica profiri(cid:243) el Decreto 041 de 1994 y mediante Øl cambi(cid:243) las normas de carrera y tambiØn cre(cid:243) el nivel ejecutivo, decreto que fue sometido a estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, que mediante sentencia C-417 de 1994, declar(cid:243) inexequibles los apartes que se refer(cid:237)an al nivel ejecutivo, en cuanto consider(cid:243) que se excedi(cid:243) el l(cid:237)mite material que fij(cid:243) la ley y por ello toda su reglamentaci(cid:243)n sali(cid:243) del sistema jur(cid:237)dico; sin embargo, mientras estuvo en vigencia, algunos miembros de personal se homologaron al nivel ejecutivo; en consecuencia, el legislador expidi(cid:243) la Ley 180 de 1995 que dispuso que la Polic(cid:237)a Nacional estaba conformada por Oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes y alumnos, entre otros, y en el art(cid:237)culo 7” revisti(cid:243) al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias para reglamentar el nivel ejecutivo, ademÆs dispuso que no se pod(cid:237)a desmejorar en
ningœn aspecto a quienes estando en la instituci(cid:243)n ingresaran o se incorporaran al nivel ejecutivo. Seæal(cid:243) las equivalencias en que se podr(cid:237)a realizar esa incorporaci(cid:243)n, previa solicitud voluntaria y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa ley, pero dej(cid:243) sentado que no se pod(cid:237)a desmejorar la situaci(cid:243)n laboral y salarial de quienes decidieran la incorporaci(cid:243)n. Cit(cid:243) los decretos que rigen en materia salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo con los correspondientes factores que le son propios. Explic(cid:243) que las normas anteriores permitieron a los integrantes de la polic(cid:237)a, permanecer en el rØgimen anterior, de considerarlo favorable o solicitar la homologaci(cid:243)n, siendo discrecional del interesado, pero se determin(cid:243) que en caso de prosperar la solicitud de homologaci(cid:243)n, se someter(cid:237)an al rØgimen establecido para el personal del nivel ejecutivo. Anot(cid:243) que el demandante hizo su solicitud voluntaria a partir del 1” de noviembre de 1997, de modo que la homologaci(cid:243)n no fue producto de coacci(cid:243)n, sino que tuvo como fundamento las garant(cid:237)as ofrecidas por el Gobierno Nacional, tal como se seæal(cid:243) en la demanda; ademÆs, no hizo reclamaci(cid:243)n alguna al momento de producirse la misma cuando vio una mejora significativa en sus condiciones salariales. Advirti(cid:243) que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se violar(cid:237)a el principio de inescindibilidad normativa y cit(cid:243) jurisprudencia
del Consejo de Estado, en la que se seæal(cid:243) que aunque en su rØgimen no se crearon algunas primas, s(cid:237) se crearon otras y se estableci(cid:243) una asignaci(cid:243)n salarial mÆs favorable, por lo que se debe analizar en conjunto el rØgimen y, en caso del nivel ejecutivo fue mÆs favorable y por tal motivo no se entiende vulnerado el principio de no regresividad. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora consider(cid:243) que el a quo incurri(cid:243) en error de derecho al interpretar en forma indebida la protecci(cid:243)n especial de no desmejorar ni discriminar de ningœn modo a los agentes y suboficiales que estando en servicio activo, quisieran homologarse al nivel ejecutivo. Asegur(cid:243) que s(cid:237) fue desmejorado porque tuvo que trabajar 5 aæos mÆs de lo previsto en el Decreto 1213 de 1990 para acceder de manera voluntaria al retiro. Precis(cid:243) que en el contexto de la demanda jamÆs se aleg(cid:243) que hubiera sufrido una desmejora salarial, sino que la reclamaci(cid:243)n consist(cid:237)a en el pago de primas, bonificaciones, auxilio de cesant(cid:237)as retroactivas que fueron desmejoradas, a pesar de que esa homologaci(cid:243)n implicaba no desmejorar en ningœn aspecto a quienes se acogieran a ella. Que ademÆs, si bien se acogi(cid:243) a la homologaci(cid:243)n en forma voluntaria,
lo fue porque le ofrecieron garant(cid:237)as que nunca fueron cumplidas por parte del Gobierno Nacional, lo que caus(cid:243) un desmedro de su patrimonio, produjo desconfianza e inseguridad, viol(cid:243) el principio de buena fe, e hizo evidente el aprovechamiento del poder de la administraci(cid:243)n sobre la debilidad del demandante. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio No. S-2012208291/GRUNO ADSAL-22 de 9 de agosto de 2012 que neg(cid:243) el reconocimiento de primas y subsidios reclamados por el seæor Juan Francisco Neira Mendoza. De conformidad con el extracto de hoja de vida del demandante1, se puede observar que se desempeæ(cid:243) como Agente alumno desde el 4 de abril de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1988, fue ascendido al grado de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional en virtud de Resoluci(cid:243)n No. 6204 del 12 de septiembre de 1988, grado en el que se desempeæ(cid:243) desde el 1” de octubre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1997. En virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 03211 de 31 de octubre de 1997 se le incorpor(cid:243) en el nivel ejecutivo, en el que desempeæ(cid:243) su labor desde el 1” de noviembre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2012. Mediante oficio radicado el 30 de julio de 2012 en la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de
actividad, la prima de antig(cid:252)edad, el subsidio familiar, la bonificaci(cid:243)n por buena conducta y las cesant(cid:237)as retroactivas, todo ello con base en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, solicitud que fue negada mediante Oficio S-20121 Folios 212 a 216. 208291/GRUNO-ADSAL-22 de 9 de agosto de 20122 pues se consider(cid:243) que a partir de su homologaci(cid:243)n en el nivel ejecutivo qued(cid:243) sometido al rØgimen de asignaciones y prestaciones del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995. De acuerdo con los hechos narrados con anterioridad se observa que el accionante pretende el reconocimiento y pago de primas y subsidios suspendidos desde el aæo 1997, con ocasi(cid:243)n de su homologaci(cid:243)n de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional a miembro del nivel ejecutivo de la misma Instituci(cid:243)n. Esta Sala en providencias anteriores3 consider(cid:243) que el momento oportuno para reclamar los emolumentos presuntamente suspendidos a causa de la homologaci(cid:243)n de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional que se incorporaron al nivel ejecutivo, fue aquØl en que se produjo la homologaci(cid:243)n y no al final de la relaci(cid:243)n laboral, cuando ya hab(cid:237)an transcurrido 10, 15 o mÆs aæos y, por ende, estim(cid:243) que la reclamaci(cid:243)n inoportuna pretend(cid:237)a revivir tØrminos y, en ese orden, se emitieron decisiones inhibitorias.
No obstante, debido a los postulados que rigen el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con ocasi(cid:243)n de la nueva conformaci(cid:243)n de la Sala, se procede a hacer pronunciamiento de fondo, en los siguientes tØrminos: La Ley 62 de 1993 “por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República” en su 2 Folio 6. 3 Ver, entre otras, providencias de 13 de febrero de 2014, radicaci(cid:243)n No. 47001 23 31 000 2010 00020 01 (1174-12), de 20 de octubre de 2014, Radicaci(cid:243)n No. 25000 23 42 000 2013 00311 01 (3505-13) y de 19 de febrero de 2015, Radicaci(cid:243)n No. 25000 23 25 000 2011 00542 01 (1482-13). art(cid:237)culo 35, revisti(cid:243) de facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, entre otras. En ejercicio de las facultades extraordinarias aludidas, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley No. 041 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones” en el que creó el nivel ejecutivo de la
Polic(cid:237)a Nacional, el cual estar(cid:237)a integrado por: comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, segœn su especialidad, entre otros, tal como se determin(cid:243) en sus art(cid:237)culos 3” numeral 3, 6” y 8”. En el art(cid:237)culo 18 del mencionado decreto, facult(cid:243) a los suboficiales para ingresar a la escala jerÆrquica del nivel ejecutivo, siempre y cuando mediara solicitud en tal sentido y acreditaran los requisitos all(cid:237) exigidos, con las correspondientes equivalencias descritas en el citado art(cid:237)culo. No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994 declar(cid:243) inexequible la creaci(cid:243)n y toda la reglamentaci(cid:243)n del nivel ejecutivo plasmada en el citado decreto, pues estim(cid:243) que el Presidente de la Repœblica excedi(cid:243) la facultad reglamentaria. As(cid:237) discurri(cid:243): “En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimit(cid:243) al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del art(cid:237)culo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvid(cid:243) que es obligaci(cid:243)n del Gobierno, cuando actœa como legislador extraordinario, ceæirse en su integridad a los precisos parÆmetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitaci(cid:243)n legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las
normas expedidas, por contrariar la Constitución”. En 1995 el legislador expidi(cid:243) la Ley 180 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Polic(cid:237)a Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgÆnica, funciones espec(cid:237)ficas, disciplina y Øtica y evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, y en su art(cid:237)culo 7” revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la instituci(cid:243)n policial y en el parÆgrafo estableci(cid:243) que la creaci(cid:243)n de dicho nivel no podr(cid:237)a discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional ingresen al mismo. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la Repœblica profiri(cid:243) el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional” y en torno al ingreso de miembros activos de la instituci(cid:243)n, consagr(cid:243): “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar a la escala jerÆrquica del Nivel
Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de
Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PAR`GRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se exigirÆ el t(cid:237)tulo de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo m(cid:237)nimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional a que ingrese, se le abonarÆ para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se harÆ en estricto orden de antig(cid:252)edad en el grado, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional.
ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO.
PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional.
2. Acreditar el t(cid:237)tulo de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluaci(cid:243)n y concepto favorable del ComitØ de Evaluaci(cid:243)n del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional.
PAR`GRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo”. En lo que se refiere al rØgimen salarial y prestacional del personal que hubiere optado por ingresar al nivel ejecutivo, previ(cid:243): “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Lo anterior quiere decir que el personal que, estando al servicio de la Instituci(cid:243)n, voluntariamente decidi(cid:243) ingresar al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a
Nacional, qued(cid:243) sometido al rØgimen salarial y prestacional previsto para dicho nivel, obviamente, sin perjuicio de la previsi(cid:243)n contenida en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995, es decir, en cuanto no hubiera discriminaci(cid:243)n ni desmejora en ningœn aspecto. En torno al rØgimen de asignaciones y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, que se estableci(cid:243) mediante Decreto 1091 de 1995, ya la Sala de la Subsección “B” de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, tuvo la oportunidad de realizar un anÆlisis, el cual se acoge en su integridad y se trascribe in extenso, a continuaci(cid:243)n: “Del régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional establecido por el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995. En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional4, el cual contempl(cid:243), entre otras, las siguientes asignaciones, primas y subsidios: prima de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y de navidad, as(cid:237) como el subsidio de
alimentaci(cid:243)n y el familiar. Esta reglamentaci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 113 estableci(cid:243) que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias. En seguida se presenta un esquema comparativo entre el rØgimen de primas y subsidios del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional contenido en el Decreto 1091 de 1995 y el preexistente para el personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional, contenido en el Decreto 1213 de 1990, con el fin de identificar de quØ manera se impact(cid:243) la situaci(cid:243)n salarial y prestacional del personal de agentes que fue homologado al nuevo nivel ejecutivo. 4 En relaci(cid:243)n con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho rØgimen, la Corte Constitucional manifest(cid:243) en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisi(cid:243)n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de seæalar el rØgimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporaci(cid:243)n tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el art(cid:237)culo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulaci(cid:243)n normativa concerniente al rØgimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, previsi(cid:243)n conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterÆ al rØgimen salarial y
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … As(cid:237), pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisi(cid:243)n al instrumento de concreci(cid:243)n constitucionalmente vÆlido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el rØgimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional es elemento integrante del sistema de administraci(cid:243)n del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que deb(cid:237)a desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4“. de 1992, como en efecto ocurri(cid:243), al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. Decreto 1091 de 1995 Decreto 1213 de 1990
NIVEL EJECUTIVO NIVEL AGENTE
SUBSIDIO FAMILIAR SUBSIDIO FAMILIAR
(art(cid:237)culos 15 y siguientes) (art(cid:237)culo 46) El subsidio familiar se pagarÆ A partir de la vigencia del al personal del nivel ejecutivo presente Decreto, los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en de la Polic(cid:237)a Nacional
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