CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00070-01(0929-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00070-01(0929-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Aplicable a los miembros de la policía nacional que homologaron / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de Oficiales y Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro). Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas
mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Entonces, si bien es cierto no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no fueron desmejoradas sus condiciones laborales. (…) Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la interesada, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. (…) Así las cosas, se establece que el actor se benefició al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al
cual ingresó de forma voluntaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00070-01(0929-16)
Actor: REINALDO PERALTA RICAUTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.
Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de septiembre del 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre del 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Reinaldo Peralta Ricaute en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2. Reinaldo Peralta Ricaute, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio S-2012-221427 / ADSAL-GRUNO-37 del 22 de agosto del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 Folio 469 2 Folio 146. i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 43%, las primas de actividad en un 33% aumentada a un 50%, de antigüedad en un 24% y ministerial en un 1.92%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de Subcomisario. ii) Ordenar a la parte accionada reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas y pagar la
suma de 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de daños morales. iii) Decretar que a las sumas reconocidas se aplique la indexación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Condenar a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos3. La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: Indicó que el actor, i) ingresó al servicio de la Policía Nacional el 8 de febrero de 1988 como Agente Alumno a través de la Resolución 1–048 de la misma fecha; ii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 4873 del 15 de julio de 1988 a partir del 1º de agosto de la misma anualidad hasta el 11 de julio de 1991; iii) mediante la Resolución 8110 del 9 de julio de 1991 fue posesionado como Suboficial el 12 de julio de 1991, desempeñándose hasta 14 de abril de 1994; iv) a través de la Resolución 2774 del 29 de marzo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 15 de abril de 1994 y terminando el 28 de julio del 2012; y v) fue dado de alta por la Resolución 02510 del 17 de julio del 2012 el 28 de octubre del 2012. Precisó que a través de escrito del 30 de julio del 2012 solicitó la liquidación y pago de los
factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio S-2012221427 / ADSAL-GRUNO-37 del 22 de agosto del 2012, proferido por la Jefe de 3 Folios 147 vto. – 153. Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 93, 121, 150, 218 y 220 de la Constitución Política; 68, 71, 82, 100, 174 y 212 del Decreto 1212 de 1990; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 182 del Decreto 132 de 1995; 95 del Decreto 1791 del 2000; 2º de la Ley 923 de 2004; 2º del Decreto 4433 de 2004; y 13 y
subsiguientes de la Ley 1437 del 2011; y el Decreto 2863 del 2007. Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador. Señaló que si bien es cierto que el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990 y así mismo, debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando el salario básico devengado al momento del retiro. Sostuvo que de acuerdo a la Constitución Política y la ley, quienes estaban en servicio activo en la Policía Nacional e ingresaron al Nivel ejecutivo de la Institución basados en
las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, tienen derecho a que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base en las partidas computables de 4 Folios 153 – 167. que tratan los artículos 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990. Indicó que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normas, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación, además que al momento en que el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo, no se habían expedido las nuevas regulaciones y continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta el concepto del 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el que se señaló: “Remuneración es todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo.” 1.4. Contestación a la demanda5. En el escrito de contestación de la demanda, la Policía Nacional se opone a las
pretensiones por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial, por lo que solicita abstenerse de ordenar a la institución practicar nuevas liquidaciones, señalando que respecto a la carrera de Agentes, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se está frente a regímenes salariales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Por otra parte, resaltó que el demandante voluntariamente se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen. Indicó que si bien el Decreto 1091 de 1995 no reconoce algunos factores que el demandante devengaba antes del ingreso al Nivel Ejecutivo, esto no quiere decir que se estén desmejorando las condiciones de aquellos que estando en servicio activo de la Policía Nacional como Suboficiales o Agentes ingresaron al Nivel Ejecutivo, concluyendo que tiene mejores condiciones, pues para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes, y creó unos beneficios de orden económico en materia salarial y prestacional, 5 Folios 178 – 198. de los cuales el demandante es destinatario. Manifestó que tan notoria fue la mejora de sus condiciones salariales, que ellas lo llevaron a continuar desempeñando funciones en el Nivel Ejecutivo de la institución desde la fecha de su ingreso (15-04-1994), hasta el año 2012, cuando elevó la petición administrativa, sin manifestar inconformidad alguna, quiere decir que estuvo aproximadamente 18 años sin presentar reclamación alguna, aspecto que no se compadece con la realidad, pues es
claro que el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional superó ampliamente las condiciones laborales de los Agentes y Suboficiales, por lo menos en los aspectos que reclama el actor. Sostuvo que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho, son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que se le ha aplicado desde su ingreso al mismo. Finalmente, recordó el principio de inescindibilidad de la ley, el cual consiste en la imposibilidad de dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas. 1.5. La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 22 de octubre del 2015, negó las pretensiones, para lo cual manifestó que no se demostró que el demandante haya sufrido desmejora o discriminación entre ambos regímenes, indicando que de encontrarse más beneficioso la aplicación de uno u otro régimen, este deberá aplicarse en su integridad y no en forma fraccionada buscando el pago de los beneficios de los dos. Resaltó que las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, resultaron ser más beneficiosas que las anteriores, dado que lo que se buscó fue mejorar la remuneración de quienes pertenecían a dicho ente, de modo que no es posible que el demandante después de haber disfrutado de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, pretenda la aplicación de un régimen que, por demás, no le resulta
aplicable. 6 Folios 404 – 415. 1.6. Recurso de apelación7. La parte demandante interpuso apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, argumentando que el a quo desconoció flagrantemente lo ordenado en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección especial para aquellos funcionarios que se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el sentido de que no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Sostuvo que la Policía Nacional de forma arbitraria no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo antes de homologarse, por lo que considera que tiene derecho a beneficiarse de las asignaciones salariales y prestacionales del Decreto 1212 de 1990. Recordó que la Policía Nacional hace parte del Estado Colombiano y está en la obligación de acatar y respetar la Constitución y la ley, proteger los derechos de sus trabajadores que fungen como funcionarios uniformados y no uniformados, promover la igualdad y amparar la familia de sus afiliados como núcleo esencial de la sociedad. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta la sentencia de esta Corporación8 del 17 de abril del 2013, donde en un caso idéntico al presente, dio la razón a la parte demandante y concedió las pretensiones, en donde se hizo un análisis completo frente a la situación jurídico protegida contemplada en la Ley 180 1995 y en el Decreto 132 del mismo año, y a la desmejora presentada con la homologación al Nivel Ejecutivo.
Finalmente, indicó que el acto administrativo demandado carece de legitimidad según lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de noviembre de 20059, pues contradice la Constitución Política y las normas vigentes de la época en que la demandante se trasladó del escalafón de Suboficiales al Nivel Ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 7 Folios 287 – 289. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril del 2013, Radicado 050012331000201100079 01, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, demandante: Arbey Bucuru Celis, demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Policía Nacional. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1ª de noviembre del 2005, radicado interno 3024 - 04,
Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 2.1. Problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón de la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señaló una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente
orden: i) del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, ii) del caso en concreto. 2.1.1. Régimen normativo y jurisprudencial aplicable. Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 del 12 de agosto de 199310, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 41 del 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”11, y 262 del 31 de enero de 199412, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. El primero de los mencionados decretos fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado nivel13, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Por su parte, en el artículo 7º del segundo de los citados Decretos se dispuso que los Agentes, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos, podían ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo. Y, en el artículo 8º ibídem, se estableció que:
“(…) RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al 10 Diario Oficial No. 40987 de 12 de agosto de 1993. 11 Diario Oficial No. 41168 de 11 de enero de 1994. 12 Diario Oficial No. 41201 de 31 de enero de 1994. 13 Al respecto, en el artículo 6º puntualizó: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la Ley.”. nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional (…).” Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 del 13 de enero de 199514 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199315, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución16. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ejusdem que: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía
Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 199517, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, iii) en el artículo 82, lo siguiente: “(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (…)”. Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995, se dispuso: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (…)” 14 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones
específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Publicada en el Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. 15 La norma en comento consagró: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. 16 En relación con la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel, en la Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01, expresó: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal. La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”. 17 Diario Oficia No. 41676 de 13 de enero de 1995. Por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, a su turno, el Presidente de la República expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional18-19, contemplando, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio, del
nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones y, de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar. Más adelante, mediante el Decreto 1791 del 14 de septiembre del 200020, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. El aparte transcrito, debe advertirse, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan
ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. (…) 18 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 19 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 20 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)” Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del
artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la Sentencia del 14 de febrero del 2007, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el Leg
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