🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00072-01(4651-13)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00072-01(4651-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Más favorable para los agentes / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicar en su integridad la normatividad que regula el nivel ejecutivo. en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante, en su calidad de agente, dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender

que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / LEY 41 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00072-01(4651-13)

Actor: HUMBERTO LOZANO ECHEVERRY

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Humberto Lozano Echeverry, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2012-267728/GRUNO ADSAL – 22 de 3 de octubre de 2012, emitido por el jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad y la equivalente al 1.92% de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho, el subsidio familiar en el 30%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 1 de junio de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y condenar en costas a la entidad demandada, en la forma indicada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos 2 Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 12 de agosto de 1985, como agente desde el 1 de enero de 1986, como suboficial desde el 12 de noviembre de 1993; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución 3969 del 1 de junio de 1994 a partir de ese día y hasta el 23 de julio de 2012, cuando se produjo su desvinculación del servicio, para un total de 27 años, 2 meses y 8 días, dentro de los cuales están incluidos de los 3 meses de alta. El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo suboficial de la institución -cabo segundo-, fue homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. Al momento en que se produjo el retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. El 10 de septiembre de 2012, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad y de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el

escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. La Policía Nacional resolvió la anterior solicitud en forma desfavorable, mediante Oficio S-2012-267728/GRUNO-ADSAL-22 de 3 de octubre de 2012. Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en ella no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa. Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores 3 salariales y prestacionales desde el año 1994, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 35, numerales 1 y 2 de la Ley 62 de 1993; 1 y 7 de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 de la

Ley 923 de 2004; 68, 71, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 2, 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004; 1 y 4 del Decreto 1530 de 2010; 1 de Decreto 1050 de 2011, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 1091 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, en cuyos objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye

extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración, que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel 4 ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria; además, desde que se produjo su traslado a ese régimen, no le fueron reconocidos los emolumentos que reclama, razón por la cual no se pueden derivar derechos adquiridos. Aseguró que el demandante no tiene derecho a lo reclamado en la demanda, comoquiera que sus prestaciones se han reconocido con base en el régimen del nivel ejecutivo contemplado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a los cuales se acogió y que con tal circunstancia no se vulneró el principio de confianza

legítima porque el cambio de régimen fue consentido por el demandante y no puede pretender la mixtura de dos regímenes. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, durante la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 20132, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que producto de la homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la consecuente aplicación del Decreto 1091 de 1995 se dejaron de reconocer al demandante algunos de los factores o partidas que se reconocían en 1 Mediante memorial visible en los folios 175 a 187. 2 Cuya copia magnética obra a folio 225A y el acta que da cuenta de ella en folios 222 a 225. 5 aplicación del Decreto 1212 de 1990 y se modificaron y crearon otros; sin embargo, en su generalidad, fueron conservados los niveles salariales que venía percibiendo, lo que impide considerar que resultó afectado por la desmejora salarial y prestacional que se invoca en la demanda. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan a su favor las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones consagradas en los títulos IV, VI y IX de ese decreto, comoquiera que fueron

respetados por virtud de lo dispuesto en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de ese año; por tal motivo, aseguró que la sentencia del a quo debe ser revocada para, en su lugar, concederse sus pretensiones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Humberto Lozano Echeverry, actuando por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar4 y dentro de su exposición insistió en los argumentos que dieron origen al libelo y al recurso de alzada. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar5 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.6. El Ministerio Público 3 Folios 226 a 242. 4 Folios 261 a 270. 5 Folios 281 a 286. 6 La procuradora segunda ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia, pues consideró, en síntesis, lo siguiente: El demandante se sometió a la homologación del nivel ejecutivo y esta decisión estaba amparada por la prohibición de no ser desmejorado o discriminado en sus condiciones salariales y prestacionales; sin embargo, esta garantía no se puede analizar en forma aislada, sino aparejada con el principio de inescindibilidad;

siendo así, el nivel al que se acogió el demandante se debe observar en su integridad y producto de ello, se debe concluir que este le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, lo que implica que las pretensiones no deben prosperar, como bien se decidió en primera instancia. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y 6 Folio 307. 7 prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la

Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en

ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, postularse o no, de modo que el aspirante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la

Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 El señor Humberto Lozano Echeverry ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno el 12 de agosto de 1985; posteriormente fue vinculado como agente desde el 1 de enero de 1986 e ingresó al grado de suboficial el 12 de noviembre de 1993; fue homologado al nivel ejecutivo desde el 1 de junio de 1994. Su retiro del servicio se produjo a partir del 23 de julio de 2012, en virtud de la Resolución 02508 del 17 de julio de ese año11. 2.3.2. En relación con los emolumentos que el demandante ha percibido durante su relación laboral Mediante Resolución 2082 del 30 de abril de 198612, se reconoció el subsidio familiar a favor del señor Lozano Echeverry, en el 47% de su asignación básica. Según Resolución 03512 del 27 de septiembre de 201113, cuando el actor hacía parte del nivel ejecutivo, se reconoció a su favor una mención honorífica. 2.3.3. En relación con la reclamación en sede administrativa

Mediante petición radicada el 10 de septiembre de 201214, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Grupo Novedades de Nómina resolvió tal solicitud, mediante Oficio S-2012-267728/GRUNO-ADSAL-22 del 3 de octubre de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía 11 Folios 20 a 22. 12 Folios 14 a 16. 13 Folios 17 a 19. 14 Folios 4 a 6. 10 Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1212 de 1990 Decreto 1091 de 1995 SUBOFICIALES NIVEL EJECUTIVO Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de personal del nivel ejecutivo de la

la Policía Nacional, en servicio activo, Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima tendrá derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento de servicio equivalente a quince (15) (50%) de la totalidad de los haberes días de remuneración, que se pagará devengados en el mes de junio del en los primeros quince (15) días del respectivo año, la cual se pagará mes de julio de cada año, conforme a dentro de los quince (15) primeros días los factores establecidos en el artículo del mes de julio de cada año. 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales personal del nivel ejecutivo de la de la Policía Nacional en servicio Policía Nacional en servicio activo, activo, tendrán derecho a recibir tendrá derecho al pago anual de una anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a un mes prima de navidad, equivalente a la de salario que corresponda al grado, a totalidad de los haberes devengados treinta (30) de noviembre y se pagará en el mes de noviembre del respectivo dentro de los primeros quince (15) días año, de acuerdo con su grado o cargo. del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y LA EXPERIENCIA. El personal del Suboficiales de la Policía Nacional, a nivel ejecutivo de la Policía Nacional, partir de la fecha en que cumplan tendrá derecho a una prima mensual

quince (15) y diez (10) años de de retorno a la experiencia, que se servicio, respectivamente, tendrán liquidará de la siguiente forma: a) El derecho a una prima mensual que se uno por ciento (1%) del sueldo básico liquidará sobre el sueldo básico, así: durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento a. Oficiales: (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin A los quince (15) años, el (10%) y por sobrepasar el siete por ciento (7%); b) cada año que exceda de los quince Un medio por ciento (1/2%) más por el (15), el uno por ciento (1%) más. primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por b. Suboficiales: cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto A los diez (10) años, el diez por ciento cinco por ciento (9.5%); c) Un medio (19%0 y por cada año que exceda de por ciento (1/2%) más por el primer año los diez (10), el uno por ciento (1%) en el grado de comisario y medio por más ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin 11 sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81. PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y VACACIONES. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción servicio activo, tendrá derecho al pago

consagrada en el artículo 8o. del de una prima de vacaciones por cada Decreto 183 de 1975, tendrán derecho año de servicio equivalente a quince al pago de una prima vacacional (15) días de remuneración, conforme a equivalente al cincuenta por ciento los factores que se señalan en el (50%) de los haberes mensuales, por artículo 13 de este Decreto. cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 88. SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y ALIMENTACIÓN. El personal del nivel Suboficiales de la Policía Nacional en ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen la cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes determine el Gobierno Nacional. sobre la materia. Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A Artículo 16. Pago en dinero del partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio familiar Decreto los Oficiales y Suboficiales de se pagará al personal del nivel la Policía Nacional, en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en tendrán derecho al pago de un subsidio servicio activo. El Gobierno Nacional familiar que se liquidará mensualmente determinará la cuantía del subsidio por sobre el sueldo básico, así: persona a cargo. a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga Artículo 18. Reconocimiento del

derecho conforme al literal c. de este subsidio familiar. La Junta Directiva del artículo. Instituto para la Seguridad y Bienestar b. Viudos, con hijos habidos dentro del de la Policía Nacional reglamentará el matrimonio por los que exista el reconocimiento y pago del subsidio derecho a devengarlo, el treinta por familiar. ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni 12 fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta

Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias15, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...