CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00080-01(1844-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00080-01(1844-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA
[P]or regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. […] [T]ambién se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00080-01(1844-15)
Actor: MARÍA VICTORIA EUGENIA SENIOR PAVA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA DICTAR FALLO El 28 de enero de 2019, el apoderado de la demandante formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (ff. 352 a 355), por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Victoria Eugenia Senior Pava, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 31 a 91), con el fin de obtener la anulación parcial de las Resoluciones 9094 de 4 de marzo de 2008 y PAP 55250 de 27 de mayo de 2011, proferidas por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por medio de las cuales, en su orden, se le reconoció pensión de jubilación y se reliquidó dicha prestación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada (i) «REHACER la liquidación de [su] pensión de vejez […] con efectos a partir de su retiro del servicio, actualizados esos valores, año por año, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCcertificado por el DANE»; (ii)
«[p]agar[le] […] a partir de su retiro definitivo del servicio, hasta el día de la inclusión en la nómina nacional de pensionados con el nuevo valor de su pensión, el monto retroactivo a que ascienda la diferencia a su favor entre la suma de $6 653.030,62 que se le fijó inicialmente y la cuantía de $12272.757,35 que le corresponde por dicha prestación de acuerdo a los salarios realmente devengados por la misma en dólares durante sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, actualizados tales valores, año por año […]»; (iii) «[d]educir del monto del retroactivo que arroje a [su] favor la nueva liquidación de la pensión de vejez, los dineros que a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, haya recibido por concepto de dicha prestación hasta el día de la inclusión en nómina con el nuevo valor, actualizados tales valores, año por año […]»; (iv) «[d]educir del total que arroje la nueva liquidación de [su] pensión de vejez y/o de sus futuras mesadas, las sumas de dinero que, sin intereses ni sanciones1, le corresponda asumir en la proporción de ley2 para completar hasta el límite de cotización3, sus aportes al Sistema General de Pensiones por los períodos entre el 17 de agosto de 2001 y el 07 de agosto de 2006, con base en los salarios reales que […] durante ese lapso devengó»; (v) se condene en costas; y (vi) se ordene el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(subsección C de la sección segunda), que mediante sentencia de 6 de marzo de 2015 negó las pretensiones (ff. 309 a 320), al considerar que «únicamente establecida la fecha de retiro del servicio […] es posible determinar cuál es la fórmula de liquidación que más le conviene [a la demandante], pues el régimen pensional que legalmente le concierne es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, según el cual su pensión sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que devengue durante el último año de servicio, mientras que en la Ley 100 de 1993 se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación», no obstante, «dentro del expediente no fue acreditado […] requisito sine qua non para efectuar el análisis de favorabilidad necesario, y por el contrario, aparece probado que para el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) -fecha del último certificado 1 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1749 del 19 de julio de 2006 y Sentencia T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004, T-865 de 2005, T603 de 2008, T-414 de 2009 y T-770 de 2009, entre otras. 2 Decreto 326 de 1996 art. 32 modificado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996.
3 25 SMLMV. aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores4- […] se encontraba vinculada con la entidad». Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación (ff. 322 a 324), al estimar que «el derecho a la pensión nace cuando se conjugan a la vez el tiempo de servicio y la edad, con lo cual se adquiere el status jurídico conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 […]», y «está acreditado en el proceso que […] [es el] régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 […] al que tiene derecho para la liquidación de su pensión […], pues […] adquirió el status jurídico el […] 18 de mayo de 2006», luego erró «el Tribunal al asumir que, únicamente, establecida la fecha de retiro del servicio […] es posible determinar cuál es la fórmula de la liquidación que más le conviene». Por último, mediante proveídos de 23 de julio de 2015 (f. 332) y 4 de febrero de 2016 (f. 339), se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar de conclusión, en su orden.
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Mediante escrito de 28 de enero de 2019 (ff. 352 a 355), la actora, por intermedio de su apoderado, solicita la prelación de turno para la decisión definitiva del proceso del epígrafe, en razón a que la «[…] resolución íntegra [de este asunto] entraña solo la reiteración de [la] jurisprudencia» del Consejo de Estado respecto de la materia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19965, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para dictar fallo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente. Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para dictar fallo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de 4 Fls. 141 a 142 5 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta
disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra
entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. La Corte Constitucional6, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los
cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general,
presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de 6 Corte Constitucional, sentencia T-693A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de
manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la situación planteada por la accionante se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. 4.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar la petición de prelación de fallo presentada por la demandante. En ese sentido, en atención al material probatorio, se destaca: a) Resolución 9094 de 4 de marzo de 2008, a través de la cual se reconoce pensión de jubilación a la accionante, en cuantía de $4.038.302.86, a partir del 1.º de mayo de 2007 (ff. 2 a 6). b) Resolución PAP 055250 de 27 de mayo de 2011, que, por vía de recurso de reposición contra el anterior acto, reliquida la aludida prestación en cuantía de $6.653.030.62, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2010. De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien la solicita cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas. Así las cosas, examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación para dictar fallo, toda vez que, pese a
tratarse de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, los hechos en los que la actora basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, o especial trascendencia social, así como tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al fallo sin sujeción al orden cronológico de turno. Por otra parte, se tiene que, en principio, el mínimo vital de la accionante no se encuentra afectado en la medida en que desde el 1.º de mayo de 2007 goza de pensión de jubilación en cuantía de $4.038.302.86, reajustada en la suma de $6.653.030.62, a partir del 1.º de septiembre de 2010. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia en razón a que la situación de la accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Negar la solicitud de prelación de turno para dictar fallo formulada por la actora, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho sin que pierda el respectivo turno para fallo. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.