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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00104-01(3714-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00104-01(3714-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR En sentencia del Consejo de Estado se manifestó que «Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.» Se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron concedidas solo para aquellas mesadas que se reajustaron durante el periodo 1996 a 2004 en porcentajes inferiores al IPC. Con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, los incrementos que se efectuaron sobre la asignación mensual de retiro se realizaron bajo el principio de oscilación previamente enunciado

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00104-01(3714-14)

Actor: WILSON GERLEY VALLEJO GARZÓN.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Asunto: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Wilson Gerley Vallejo Garzón, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio número 1920/GAG-SDP de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el director encargado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual confirmó que las asignaciones mensuales de retiro de los agentes de la Policía Nacional se vienen liquidando con base en el principio de oscilación y en aplicación de una escala gradual porcentual, sin que se adeude ningún valor por supuestos reajustes o liquidaciones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que realice la liquidación de la asignación de retiro tomando como base el

valor que se viene aplicando a los oficiales de grado Mayor, a quienes mediante providencia judicial se les realizó un reajuste aplicando el índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997 a 2004. Igualmente solicitó se ordene a la entidad demandada al pago indexado de los valores que resulten como diferencia entre las sumas canceladas y el reajuste solicitado, así como los de gastos y costas procesales. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución 001197 del 24 de marzo de 2009, reconoció y ordenó el pago de asignación de retiro al señor Mayor Wilson Gerley Vallejo Garzón, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado que ostentaba al momento de su solicitud, a partir del 21 de abril de 2009. Durante los años 1996 a 2004, las asignaciones de retiro y pensiones presentaron incrementos inferiores al IPC, desconociendo lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y en la Ley 238 de 1995, generándose una desigualdad entre los pensionados de la fuerza pública y los pertenecientes al régimen general de seguridad social; situación que conllevó a que mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que en varias sentencias ordenó el correspondiente reajuste solo para los años 1997 al 2004. El señor Vallejo Garzón presentó derecho de petición el 24 de abril de 2012 con

radicado 2012036177, donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro, tomando como base el monto que tienen asignado los Mayores que solicitaron su reconocimiento de pensión antes de 1997, por darse un trato discriminatorio y contraviniendo el derecho a la igualdad. El 27 de junio de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada manifestando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando con base en el principio de oscilación y en aplicación de la escala gradual porcentual, por lo tanto no se adeuda ningún valor por reajustes o liquidaciones. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; de carácter legal la Ley 923 de 2004 artículos 2 y 2.7. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están violando los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho pues uno de sus fines esenciales es la protección de los derechos económicos de los colombianos y en especial de las personas de la tercera edad como son los pensionados. Adujo que el decreto mediante el cual se fijan las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública va en contravía del principio constitucional de la igualdad en cuanto conlleva un tratamiento discriminatorio al fijar una base de liquidación inferior al valor que se viene aplicando a quienes se les reconoció el incremento de las asignaciones con base en el IPC. Indicó que en sentencia C168 el 20 de abril de 1995, con ponencia del doctor

Carlos Gaviria Díaz al hacer una interpretación del artículo 53 de nuestra Constitución estableció: «De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica, se halla regulada en distintas fuentes del derecho (ley, costumbre, convención colectiva), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador». Por lo anterior y ante la nueva realidad jurídica que se presenta, se debe escoger cuál base de liquidación se debe tomar para la asignación de retiro teniendo en cuenta la más favorable en aras de respetar el principio de favorabilidad a que se tiene derecho. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3 El Ministerio Público Indicó que la base salarial que se debe tomar para la liquidación de la asignación de retiro, es la que se venía devengando al momento de solicitar su pensión (año 2009), pues si bien es cierto que para las liquidaciones realizadas antes del año 2004 se presentó una distinción, esta no es aplicable para quienes adquirieron su derecho después de esa fecha. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que de conformidad con la Constitución Política, artículo 150 numeral 19, corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Manifestó que para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerza

Militares y de la Policía Nacional, el gobierno aplica una escala gradual, la cual no se puede modificar por decisión judicial; para el cálculo de las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener un equilibrio entre los incrementos del personal activo y de los que disfrutan una pensión o asignación de retiro. Igualmente sostuvo que al demandante se le reajustó el salario de conformidad con la escala gradual porcentual que fue fijada a través de los decretos que el gobierno expidió. 1.5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones para que, en su lugar, se condene a la demandada a efectuar la liquidación de la asignación de retiro, tomando la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando en las asignaciones de retiro para el grado de Mayor, en aplicación al principio de igualdad, seguridad social y de la realidad sobre la formalidad. Consideró que al tomar bases diferentes de liquidación al personal que ostenta una misma situación legal, se da un trato diferenciador que contraviene derechos fundamentales como el de la igualdad y, por lo tanto, ante situaciones como esta, la Corte Constitucional ha sugerido aplicar un test de igualdad, que arroja como resultado un tratamiento diferenciado que no es coherente ni racional. Afirmó que la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en su artículo 2, numeral 2.7, reguló las pensiones de los integrantes de la Fuerza Pública y prohibió cualquier

discriminación en el reconocimiento y liquidación de las pensiones al establecer: que «No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución». 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante Insistió en el tratamiento diferenciado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional viene aplicando en la liquidación de asignaciones de retiro, tomando dos bases de liquidación de valor económico diferente, creando una situación no justificada para los pensionados que se encuentran en plano de igualdad y que ostentan el mismo grado, siendo tratados en forma diferente frente a un mismo derecho, como es el de la pensión. Sostuvo que no se está solicitando igualdad en las asignaciones de pensión como erradamente lo plantea el Tribunal, pues lo que pide en las pretensiones, es que a todos los Mayores se les liquide con la misma base esa prestación, de conformidad con los factores y partidas que cada uno tenga reconocidos. 1.6.2. La entidad demandada Afirmó que al demandante se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir de 21 de abril de 2009, estando vigente y siendo aplicable el Decreto 4433 de 2004; que a partir de esa fecha se han realizado los incrementos correspondientes a las prestaciones a que tiene derecho, conforme a los decretos creados para tal fin. Reiteró que la solicitud presentada por el demandante en la que pide el reajuste de la asignación de retiro con relación con lo que devengaban los pensionados

antes de 1997 con el mismo grado, no es procedente, dado que la liquidación obedece a condiciones, derechos y obligaciones para cada caso. Señaló que el retiro del demandante se dio en un momento jurídico en el cual no se puede dar aplicación al reajuste conforme al IPC, comoquiera que este operó para aquellos ajustes de asignaciones de retiro que ya estaban reconocidas entre 1997 y 2004. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la base mayor aplicada a los oficiales de grado Mayor en uso de buen retiro, por habérseles reajustado su pensión para los años 1997 a 2004, de acuerdo al índice de precios al consumidor, o si, por el contrario, le son aplicables los decretos que ha emitido el Gobierno Nacional para el reconocimiento de la pensión. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Principio de oscilación El principio de oscilación tradicionalmente se ha utilizado en los temas relacionados con las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública, busca introducir las variantes que perciben los miembros activos de la institución a quienes están en uso de buen retiro, y de esta forma garantizar la remuneración de estos últimos.

Es así como en sentencia del Consejo de Estado1 se manifestó que «Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y

trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.» Ahora bien, el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» en su artículo 169 establece: Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. 2.2.2. Desarrollo legal

El Congreso de la República de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Nacional (artículo 150, numeral 19)2, expidió la Ley 4 de 1992, la cual 1 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernandez Gómez, radicado 11001032500020100018600 (1316-2010). 2 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 contempla en su artículo 13: «En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo». Posteriormente la Ley 100 de 1993, ordenó un reajuste pensional conforme a la variación del índice de precios al consumidor (artículo 14) y una mesada adicional que se debería pagar en el mes de junio (artículo 142); sin embargo, el artículo 279 de la mencionada ley, contempló unas excepciones, así: «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional»; no obstante, el legislador adicionó mediante Ley 238 de 1995, un parágrafo en el que dispuso: «las excepciones

consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Finalmente, con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en él se reguló que el reajuste a las pensiones ya no se haría de conformidad con el índice de precios al consumidor sino con aplicación del principio de oscilación que consagra el artículo 42 del mencionado decreto. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Mediante Resolución 001197 del 24 de marzo de 2009, se reconoció asignación de retiro al señor Mayor Wilson Gerley Vallejo Garzón.3 El 24 de abril de 2012, el demandante presentó derecho de petición al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 2012036177, encaminado a lograr el reajuste de la asignación de retiro, con base 3 Folio 11 en la liquidación que se viene aplicando a los Mayores, a quienes se les reconoció su pensión antes de 1997.4 El 27 de junio de 2012, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud, informando que las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional en retiro, se liquidan con base en el principio de oscilación y en aplicación de la escala gradual porcentual, y que por lo tanto no se adeuda ningún valor por supuestos reajustes o liquidaciones.5

2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades, se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron concedidas solo para aquellas mesadas que se reajustaron durante el periodo 1996 a 2004 en porcentajes inferiores al IPC. Con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, los incrementos que se efectuaron sobre la asignación mensual de retiro se realizaron bajo el principio de oscilación previamente enunciado; ahora bien, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo cada año los decretos de reajuste salarial para los miembros de Fuerza Pública, así: 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 204, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011. En torno al tema de los reajustes de la asignación de retiro, con base en el índice de precios al consumidor, son varias las sentencias en las que esta sección se ha pronunciado y se han sentado las siguientes posiciones: La Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García: 4 Folios 4 al 6 5 Folio 8 El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste

dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir (sic), teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad Sección Segunda, Subsección B, fallo de 16 de abril de 2009, expediente 20070476, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. (…) en la precitada sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se determinó como límite al derecho de reajuste, con base en el índice de Precios al Consumidor, de las asignaciones de retiro y pensiones sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública, la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual, en su artículo 42, estableció nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones, por lo que así habrá de decidirse. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 2009-2167, siendo ponente el Dr. Alfonso Vargas Rincón: Se aclara igualmente que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador por la Ley 923 de 2004, y reglamentado a su vez por el Decreto 4433 del mismo año,

manteniendo vigente este sistema de reajuste así… Por lo anteriormente expuesto, se comparte lo argumentado por el a-quo en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió el Decreto 4433. Finalmente en providencia de 15 de noviembre de 2012, Subsección B, expediente número 250002325000201005111 01 (0907-2011), siendo ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se expuso: Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la Subsección A, como la B, de manera uniforme han reiterado hasta la actualidad la misma posición, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en la Ley 238 de 1995, la cual es más favorable que el monto fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de Decretos, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, se sigue de lo expuesto, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de Diciembre de 2004, el reajuste debe hacerse nuevamente aplicando el principio de oscilación, y no de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, por disposición del artículo 42 del Decreto mencionado. En consecuencia la normativa que se debe tener en cuenta para aplicar el

principio de oscilación son los decretos reglamentarios que expide el Presidente de la República donde se fija el régimen salarial de los empleados públicos y las diferentes escalas graduales porcentuales y no los pronunciamientos de la jurisdicción que se emiten en casos particulares y concretos. A folio 14 del expediente, obra copia de la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que se indican las partidas computables que se tomaron para la asignación de retiro del demandante. Igualmente se anexa la Resolución 001197 de 24 de marzo de 2009,6 por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro al señor Mayor Wilson Gerley Vallejo Garzón a partir del 21 de abril de 2009, en cuantía del 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación de las partidas computables un 39% por concepto de subsidio familiar En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. En efecto los valores que se han reajustado en relación a las asignaciones de retiro tanto para algunos miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas

6 Folios 11 al 13 Militares, son el resultado de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales tiene trascendencia sólo entre las partes que intervinieron en el proceso y por lo tanto no generan, una obligación ni un derecho adquirido a los demás servidores de las Fuerzas Armadas o de Policía. En el caso bajo análisis, según las pruebas señaladas en el acápite correspondiente, la asignación de retiro le fue reconocida mediante Resolución 001197 de 24 de marzo de 2009,7 y con efectos a partir del 21 de abril de 2009, es decir, la fecha en que se concedió ese derecho fue posterior a aquellas en las que se originó una diferencia entre los ajustes pensionales aludidos; por tal razón, no puede ser beneficiario del reajuste pretendido, pues, este solo surgió a favor de quienes tenían consolidada su situación pensional para los periodos señalados. La normativa que rige la asignación de retiro del demandante y los consecuentes reajustes es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación, lo que no se probó ni reclamó en este proceso. Ahora bien, no se encuentra probado dentro del proceso información que permita establecer que el señor Vallejo Garzón esté en estado de desigualdad o se le haya dado un trato discriminatorio frente a los demás señores oficiales que ostentan el mismo grado y que se encuentren en la misma situación.

Es preciso aclarar que aquellas decisiones judiciales que han ordenado reajustar asignaciones de retiro de miembros pertenecientes a la Fuerza Pública solo producen efectos interpartes y, por lo tanto no se pueden tomar como parámetro o base para reliquidar los sueldos básicos y las asignaciones de retiro de la generalidad su personal. 7 Folios 11 al 13 La Sala precisa que no se puede tomar como sustento de la desigualdad el informe expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8 en el que se relacionan los reajustes efectuados judicialmente con base en el IPC, toda vez que no arroja ninguna orientación tendiente a concluir que la base de liquidación aplicada al demandante difiere de un caso concreto con iguales especificaciones para un oficial en retiro que ostente el mismo grado y a quien se le haya reconocido la prestación para la misma época en que se le concedió al actor.

3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos y al no encontrarse configurado dentro del proceso un trato discriminatorio y desigual se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al quedar claramente establecido que para la fecha en que el señor Wilson Gerley Vallejo Garzón le fue reconocida su asignación de retiro (año 2009), está le fue liquidada y ha sido reajustada dentro del marco legal, en virtud del principio de oscilación.

De la condena en costas. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección9 en el presente se impondrá condena en costas, por lo tanto, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 365 del Código General del Proceso que señala: « […] En la

providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […]». 8 Folio 10 9 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Mayor Wilson Gerley Vallejo Garzón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca las liquidara. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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