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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN LA POLICÍA

NACIONAL – Motivación / FACULTAD DISCRECIONAL / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO Esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. (…) se ha de recordar que el artículo 3.º de la Ley 857 de 2003 establece que «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro», que, conforme al artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se exige como mínimo 18 años de prestación de servicios; por ello, la accionante, según se desprende de su hoja de vida, cuando se expidió el citado Decreto 754 de 2012, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por medio de acta 2 de 2012, ya contaba con más de 18 años de servicios (20 años, 8 meses, 27 días), y, por ende, era viable su retiro por la

causal de llamamiento a calificar servicios. En estas determinaciones, como lo invoca la actora, el buen desempeño no garantiza al servidor público por sí solo prerrogativa de permanencia en el cargo que desempeña ni limita la potestad discrecional, pues lo normal es el cumplimiento del deber. NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-217 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 18 de mayo de 2011, C.P., Alfonso Vargas Rincón, rad. 1061-10.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 817 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 817 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 24

DESVIACIÓN DE PODER - Configuración La desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos establecida en el artículo 137 del CPACA. Ella se presenta, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, y amparándose en la legalidad formal del acto, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. (…) La desviación de poder no puede presumirse por hechos

sucedidos con antelación al retiro, sino que tiene que demostrarse con pruebas porque, de lo contrario, se convierte en una mera o simple sospecha, que, desde luego, no puede ser tratada como prueba; y, por ende, no puede servir de fundamento para tomar una determinación judicial porque el indicio debe ser construido a partir de un hecho indicador que esté probado y con el apoyo de un regla de experiencia ya demostrada que permita deducir desde la lógica la existencia de un hecho hasta ese momento desconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00111-01(0318-14)

Actor: MAYLI GINETTE VILLARRAGA CÉSPEDES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Llamamiento a calificar servicios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 130-163). La señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes,

por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad del Decreto 754 de 16 de abril de 2012, mediante el cual el presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y, en especial las que le confiere la Ley 857 de 2003 —previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional—, la llamó a calificar servicios. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga su reintegro y reincorporación al grado y cargo en la Policía Nacional de superior categoría como teniente coronel o coronel, sin solución de continuidad. 3) Que se declare la responsabilidad de los daños morales a ella causados, como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones contenidas en la demanda. En efecto, el reintegro se debe ordenar en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren sus compañeros de promoción en el momento que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de que se disponga la realización inmediata de los cursos de ascenso correspondientes. 4) Que se le paguen los daños y perjuicios producidos por el retiro forzado del que fue objeto, pues le afectó el buen nombre y su dignidad, los cuales se tasan en

100 salarios mínimos legales. 5) Que se le reconozca y pague el daño emergente originado en que «para poder entablar la presente acción a manera de honorarios profesionales al abogado ha tenido que incurrir inicialmente en gastos correspondientes de seis millones de pesos, fuera de los demás gastos procesales que requieren el desarrollo del proceso para lo cual se tasan en total de siete millones de pesos ($7.000.000.oo)». 6) Que se le reconozca y pague intereses moratorios o, en su defecto, el índice de precios al consumidor (IPC) desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta su fecha de pago. 7) Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 8) Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó el 24 de enero de 1991 a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Santander y fue retirada del servicio (por llamamiento a calificar servicios), en su condición de teniente coronel, adscrita a la dirección de sanidad, a partir del 14 de mayo de 2012 —día que se le notificó la decisión (Decreto 754 de 16 de abril de 2012)—, por recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, conforme al acta 2 de 13 de febrero de 2012. Cuando se desvinculó de la Policía Nacional contaba con más de 21 años de servicio en la institución, en la que se destacó por su desempeño académico y

profesional; fue condecorada en 13 oportunidades y felicitada 49 veces, que figuran en su hoja de vida; y en sus últimos 5 años de labores fue calificada por sus comandantes directos en el nivel superior. Siempre acató las disposiciones constitucionales y legales, sin que hubiera sido jamás sancionada en materia penal o disciplinaria, pues en el campo académico se destacó como sobresaliente. Sin embargo, considera que algunos hechos, de repente, pudieron ser motivo de su retiro: a) la relación sentimental que sostuvo, ya divorciada, en su calidad de teniente coronel, con un patrullero de la Policía Nacional, lo que generó un reproche por parte del comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; b) el accidente de tránsito sufrido, el 2 de noviembre de 2007, cuando su vehículo era conducido por la subintendente Yadira Rincón Carrillo, situación que dio pie a que otra vez la reprendiera el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y que tuvo como consecuencia la apertura de un proceso disciplinario, que culminó con el archivo de las diligencias. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 11,13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1010 de 2006; Decreto 1800 de 2000; y 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en esencia, en que el acto demandado fue

expedido con motivaciones diferentes a las cuales debería ceñirse y, por ello, no se ajusta a derecho «con el fin de esconder precisamente por ello, la palpable carencia de motivación real en los mismos es irregular, con el fin de esconder y evitar que el Actor (sic) pudiera hacer uso de sus derechos constitucionales: con esto se configura de plano una clara desviación de poder de la Administración la cual va a evidenciarse en los argumentos traídos por este apoderado a continuación […]» (ff. 141-142). Según su hoja de vida, que demuestra sus calidades y méritos —alega la accionante—, no solo debió ser tenida en cuenta para mantenerla en actividad, sino para que fuera ascendida a grados superiores y continuara prestándole sus invaluables servicios a la comunidad a través de la Policía Nacional. De ahí que en el informe de gestión entregado por la dirección de sanidad de la Policía se pueda evidenciar la eficiencia en el ejercicio de las funciones encomendadas. En efecto, se aplicó la facultad discrecional sin ninguna fundamentación real y legal; por lo que hubo falsa motivación y desviación de poder. En este sentido, en el concepto emitido por el señor procurador general de la nación en el expediente D-5979, que concluyó con la sentencia C-179 de 2006, de la Corte Constitucional, se dice: […] El Procurador General de la Nación en concepto N.º 3983 de 8 de noviembre de 2005, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que las razones del servicio para el retiro discrecional de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas

Militares deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisión de desvinculación, todo lo cual se debe consignar en la parte motiva de la recomendación de la junta competente y del acto administrativo de retiro, permitiéndole al separado del servicio la interpretación de los recursos procedentes. […] También señala que con el llamamiento a calificar servicios, además de la arbitraria remoción de una buena servidora, se violaron los más altos principios constitucionales: dignidad humana, desarrollo de la libre personalidad, igualdad, derecho al trabajo, debido proceso (falta de notificación de la recomendación de la junta asesora) y se incurrió en violencia de género. Por último, se refiere a dos puntos: i) se violó el artículo 20 del Decreto 1800 de 2000 por falta de su calificación parcial al ser retirada de la institución, y ii) la persecución laboral del brigadier general Rodolfo Palomino por su relación sentimental con un patrullero de la Policía Nacional y por el accidente de tránsito en su vehículo, el 2 de noviembre de 2007, y la apertura del proceso disciplinario. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 194-206). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues el acto acusado se expidió conforme a los presupuestos legales y constitucionales porque los artículos 1, 2 (numeral 4), y 3 de la Ley 857 de 2003 facultan al Gobierno nacional para retirar del servicio al personal de oficiales; esta última norma dispone el retiro por llamamiento a

calificar servicios: solo cuando cumplan los requisitos para obtener el derecho a la asignación de retiro. Cuando a la actora se le retiró de la Policía Nacional, ya contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro, motivo por el cual no hay razón para afirmar que el acto se expidió de manera irregular, en contra de las normas legales que rigen la materia, o con desviación de poder, teniendo en cuenta que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción sino una medida de administración de personal. Para terminar, expresa que, revisada la hoja de vida de la accionante, se advierte que esta tuvo, en términos generales, un buen desempeño en su rendimiento laboral en el último período evaluado; pero dicha calificación «no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio».

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues el acto demandado se encuentra ajustado a las prescripciones legales porque el llamamiento a calificar servicios es una causal legal autónoma para el retiro de la oficial y la estableció la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la medida, cuando los oficiales, como en el caso de la actora, hayan cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro (mínimo 18 años de servicio),

según el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. En el presente asunto, no se demostró la desviación de poder ni la falsedad en los motivos del acto de retiro del servicio que quiso probarse con prueba testimonial; pero «no se demuestra la relación causal entre los hechos descritos por los testigos, y el acto de retiro que es autónomo e independiente de ellos, ora por el tiempo transcurrido entre aquellos y el retiro, ora porque las afirmaciones de los testigos no dan cuenta de esa relación causal y tan solo aparecen como entendimiento subjetivo, incapaz de demostrar la causal de nulidad alegada a título de falsedad en los motivos y desviación de poder». También dice el fallo que a pesar de que la ley no dispuso que el acto de retiro sea motivado, la junta asesora lo hizo de manera clara al consignar que las razones jurídicas del retiro de la actora son el cumplimiento de los requisitos legales para asignación de retiro. Por último, en cuanto a la exigencia del artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, se aportaron calificaciones desde 1991 hasta el 31 de diciembre del año 2011. «En dicho período, a excepción del año 2001 (satisfactorio), la accionante tuvo clasificación superior, en tal sentido, la sala concluye, que la señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes, estuvo en continuo período de evaluación desde el momento en que ingresó a la institución, esto es, a partir del año de 1991 y dado que el retiro es discrecional no requería una evaluación para el retiro» (ff. 426-450).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye, en breve, los siguientes aspectos: i) El acto de retiro no respeta los principios de proporcionalidad, razonabilidad e inmediatez, por lo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, demuestra una flagrante falsa motivación. ii) La reciente jurisprudencia, tanto de la Corte de la Constitucional como del Consejo de Estado, ha manifestado que el hecho de no motivar el acto administrativo genera violación a los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso debido a la administración de justicia. iii) No es congruente manifestar que un funcionario que siempre se ha desempeñado de manera eficiente, que nunca ha sido objeto de llamados de atención y que no se le cuestionó su comportamiento a través de un debido proceso, hoy haya sido separado del servicio activo mediante la causal común de llamamiento a calificar servicios utilizada para depurar a la institución policial. iv) Sobre la afirmación del a quo que «no se demuestra la relación causal entre los hechos descritos por los testigos y el acto de retiro que es autónomo e independiente de ellos», se debe manifestar, en cambio, que se evidencia un nexo entre los hechos de la demanda (9-14) y el retiro de la demandante, pues por esos hechos (accidente de tránsito) fue archivada la investigación disciplinaria: Debe recalcarse que así el tiempo en que ocurrieron los hechos 9 a 14 relacionados en la demanda y la expedición de los actos administrativos de retiro parezcan muy lejanos, debe el honorable Consejo de Estado tener en cuenta que precisamente fue el entonces Coronel RODOLFO PALOMINO

BAUTISTA (HOY MAYOR GENERAL Y DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) quien precisamente propició los injustos comentarios y la promoción de las investigaciones disciplinarias y administrativas que buscaban menoscabar el buen comportamiento de mi mandante. Destaco que para el momento de la ocurrencia de los hechos 9 a 14 de la demanda, el entonces Coronel RODOLFO PALOMINO BAUTISTA hacía parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y por lo mismo no podía incidir sobre la permanencia o no de la demandante al interior de la Policía Nacional. v) A pesar de ser un deber de la Policía Nacional realizar evaluación para disponer el retiro de la actora, según el artículo 20 del Decreto 1800 de 2000, nunca se le notificó esta, y por lo mismo tampoco se le permitió ejercer el derecho de contradicción, lo que genera violación al artículo 29 de la Carta Política.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido en auto de 22 de noviembre de 2013 (ff.511-512), y se admitió por proveído de 13 de marzo de 2014 (f. 248); y, después, en providencia de 9 de junio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 530), oportunidad aprovechada solo por las partes.

La accionante (ff. 562-585) repite los argumentos expuestos en el curso del proceso y expresa que con los hechos y pruebas obrantes en él, y, en

concordancia con la jurisprudencia citada como sustento, «queda totalmente evidencia que no existió, no existe, ni existirá mejoramiento del servicio policial con el retiro de la señora Mayli Ginette Villarraga Céspedes y que con los actos administrativos que desencadenaron su retiro se desvió el poder, actuación realizada a través de la facultad discrecional, configurándose entonces una falsa motivación de los actos administrativos aquí cuestionados». La demandada (ff. 548-561), después de hacer un recorrido de las normas relacionadas con el presente asunto, puntualiza lo siguiente: […] […] el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, estuvo sujeto única y exclusivamente al cumplimiento del tiempo de servicio, y al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que aprobó y recomendó su retiro del servicio activo, cumpliendo de esa manera los presupuestos exigidos en la ley. Lo anterior no indica una sanción, por el contrario, es un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal tal como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. Razón por la cual no se ha sancionado ni truncado una carrera, por el contrario, el demandante ascendió hasta el grado de teniente Coronel y ahora goza de su asignación de retiro. Ante este hecho natural de relevo dentro de la carrera policial, la señora TC MAYLI GINETTE VILLARRAGA CESPEDES (sic) demanda a la Institución, lo cual convertiría a la jurisdicción contencioso administrativa en un círculo

interminable mediante el cual se haría imposible el retiro y relevo del personal de la Policía Nacional que ya ha cumplido con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de una asignación de retiro, situación inviable en una estructura jerárquica y piramidal como lo es la Policía Nacional. […]

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Decreto 754 de 16 de abril de 2012, por medio del cual el presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y, en especial, las de la Ley 857 de 2003, llamó a calificar servicios a la teniente coronel Mayli Ginette Villarraga Céspedes, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, fue expedido conforme a derecho. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 754 de 16 de abril de 2012, «Por el cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional», y, entre ellos, a la actora (ff. 4-9). b) Notificación personal a la accionante del anterior decreto, el 14 de mayo de

2012 (f. 10). c) Acta 2 de 13 de febrero de 2012, de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que se recomienda, por unanimidad, el retiro de la demandante de la institución por llamamiento a calificar servicios (f. 1118). d) Hoja de vida de la accionante (ff. 19-23). e) Formularios de evaluación del desempeño policial de la accionante entre el 10 de octubre y el 31 de diciembre de 2005, y desde el 1.º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 (ff. 41-62 y 499-515 cdno. anexo). f) Testimonios de los señores mayor (r) César Caraballo Quiroga y agente (r) León Jaime Palacio Rueda, recibidos en audiencia de 3 de septiembre de 2013 (f. 334). g) Testimonio del subintendente Misael Rojas Ruiz rendido en audiencia de 9 de septiembre de 2013 (f. 347). De las pruebas enunciadas, se desprende que la actora se vinculó como cadete a la Policía Nacional el 24 de enero de 1991 y fue retirada de esta institución, en su calidad de teniente coronel, el 14 de mayo de 2012, fecha en que se le notificó el Decreto 754 de 16 de abril de 2012, por medio del cual el presidente de la República —en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y, en especial, las que le confiere el artículo 1.º de la Ley 857 de 2003—, previo

concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, después de haberle servido por más de 20 años, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (ff. 4-10). En virtud de lo anterior, la accionante alega que esta Corporación en algunos pronunciamientos ha señalado la necesidad de motivar el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios; y, por lo tanto, pide que se revoque la decisión de primera instancia. Al respecto, se debe hacer memoria de que el artículo 216 de la Carta Política establece que la ley organizará el cuerpo de Policía y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario; por lo que, con fundamento en ese mandato, la Ley 857 de 2003, sobre el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en sus artículos 1.° y 3.°,1 dispone que los oficiales solo podrán ser llamados a calificar servicios2 cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro y exista un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Y en este sentido, el artículo 57 del Decreto 1791 de 20003 determinó que el personal de agentes debía cumplir mínimo 15 años de servicio en la institución, norma que fue modificada por el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004,4 que aumentó esta exigencia a 18 años. En este orden de ideas, la sentencia C-72 de 1996,5 de la Corte Constitucional, al

revisar la constitucionalidad de las normas que regían en la época sobre las formas de retiro en la Policía Nacional, dijo: […] 1 Ley 857 de 2003, artículo 1.° Retiro. «El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte». Ley 857 de 2003, artículo 3.°. Retiro por llamamiento a calificar servicios. «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro». 2 Esta es una de las causales de retiro de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, conforme al artículo 2.° de

la Ley 857 de 2003, que dice: Artículo 2°.Causales de retiro. «Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica». 3 Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. «El personal de agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido veinte (20) años de servicio». 4 Decreto 4433 de 2004, artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]». 5 Corte Constitucional, sentencia C-72 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. […] "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. […] En pocas palabras, la Corte Constitucional establece que el llamamiento a calificar servicios, además de no ser una figura sancionatoria, de despido o de descrédito, como facultad discrecional forma parte de las funciones inherentes al ejercicio del

poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, «cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio». En ningún momento hace referencia a la necesidad de motivar el acto de retiro, tanto para el llamamiento a calificar servicios como para el retiro por voluntad del Gobierno nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional (artículo 8.º del Decreto 573 de 1995). Tiempo después, este mismo Tribunal Constitucional, en sentencia SU-91 de 25 de febrero de 2016,6 en lo que se refiere a la motivación del acto de retiro, advirtió: […] 3.9.13.2. En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma e

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