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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00150-01(4113-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00150-01(4113-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA – Docente nacionalizada / PENSION GRACIA – Recuento normativo / PENSION GRACIA – Vinculación / VINCULACIÓN – Con posterioridad al 1 de enero de 1981 pero que pero que desempeñaron la docencia con anterioridad a la precitada fecha / PENSION GRACIA – Reconocimiento al cumplir con los requisitos exigidos en la norma La experiencia docente obtenida antes del 1.° de enero de 1981 se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; pues si bien con la expedición de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, no puede pasarse por alto aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha y que a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes. La Secretaría Departamental de Cundinamarca indicó que la señora Peña de Urrego había sido nombrada como docente de primaria en la Escuela Rural Ramada Flórez en el municipio de Lenguazaque con funciones inherentes a su cargo, lo mismo que para el Colegio Departamental de Cambao de San Juan de Rioseco donde fue nombrada para desempeñarse como profesora de música y las actividades que en su época le pudo haber asignado el rector de la Institución Educativa en mención. En este sentido, queda claro que los tiempos prestados y la vinculación por la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter

docente nacionalizado. Conforme a lo transcrito, se deduce que la demandante tuvo un total de tiempo servido como docente nacionalizada de 22 años, 3 meses y 26 días [hasta la fecha de expedición de la certificación y que aún se encontraba activa]. Se demostró que la demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión gracia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00150-01(4113-13)

Actor: PEÑA DE URREGO LILIA EMMA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

1. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES La señora Lilia Emma Peña de Urrego, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.1. Pretensiones1  Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 042065 de 10 de abril de 2012 y UGM 052256 de 17 de julio de 2012, proferidas por la UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.  A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Peña de Urrego a partir del 23 de febrero de 2005, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.  De igual forma solicitó el pago de los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo.  La liquidación de la condena se efectúe en moneda de curso legal en Colombia y se ajuste con base en el IPC, debidamente indexado. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en los artículos 189 y 195 del CPACA.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 Folios 26 y 27.

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de

la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)3 A folio 84 del cuaderno principal, minuto 8:28 a 9:54 de la grabación 0 del cd contentivo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que frente a las excepciones propuestas por la entidad accionada denominadas «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», «imposibilidad de condena en costas», «cobro de lo no debido» y «oposición a la condena de indexación e intereses moratorios», eran alegaciones que tocaban con el fondo del asunto y por tanto no tenían el carácter de previas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento frente a las mismas. La decisión quedó notificada en estrados y contra la misma no se presentaron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)4 En el sub lite a folio 84 del cuaderno principal, minuto 9:58 a 17:20 de la grabación 0 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos corroborados en el plenario, así: 2 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o

del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3.2.1. Hechos probados. «[…] 1. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2006, la señora Lilia Emma Peña de Urrego solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así consta a folio 3 del cuaderno 2.

2. Mediante Resolución UGM 042065 del 10 de abril de 2012, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-Eice en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la demandante, por considerar que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. Adujo la entidad que a pesar de

la certificación que indica que a partir del 15 de febrero de 1993, la docente tiene vinculación de tipo distrital, los certificados aportados con la pensión inicial dan cuenta que el régimen prestacional aplicable es nacional, de modo que la señora Peña Urrego no cumple con los 20 años de servicio docente de carácter municipal, distrital, departamental o nacionalizado, así consta a folios 4 a 9 del cuaderno 1. En contra de esta decisión la actora a través de apoderado, interpuso recurso de reposición que puede verse a folios 5 a 17 del cuaderno 1. La entidad mediante Resolución UGM 052256 del 17 de julio de 2012 confirmó la negativa argumentando que la vinculación comprendida entre el 08 de febrero de 1993 al 30 de mayo de 2005, es nacional, así consta a folios 10 a 13 del cuaderno 1.

3. A folios 19 y 20 del cuaderno 1 y 18 del cuaderno 2 reposan los formatos únicos para expedición de certificado de salarios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, en donde consta que la actora desde el 1º de enero de 2004 y hasta el 30 de mayo de 2007 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad; además le fueron reconocidas 62 horas extras entre el 2 de mayo y 2 de septiembre de 2005. En los dos documentos se lee que el tipo de vinculación fue territorial.

4. En cuanto al tiempo de servicios se encuentra demostrado lo siguiente: de acuerdo al formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, como consta a folios 21 a 23

del cuaderno 1, la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera:  El tipo de vinculación fue territorial-distrital.  Fue nombrada en interinidad en varios periodos así: desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 2 de noviembre de 1982; desde el 22 de marzo hasta el 9 de junio de 1983; a partir del 18 de julio y hasta el 12 de septiembre de 1983; también aparece que fue nombrada durante vinculación temporal en tiempo completo desde el 13 de abril hasta el 30 de noviembre de 1989; desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990; desde el 21 de enero de 1991 hasta el 30 de noviembre del mismo año y desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992. Así mismo fue nombrada en propiedad mediante Resolución nº 254 del 8 de febrero de 1993, con efectos a partir del 15 de febrero de 1993.  Otro hecho probado en cuanto al tiempo de servicios es el siguiente: según la certificación expedida por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, vista a folios 5 del cuaderno 2, la demandante prestó sus servicios durante 4 años, 1 mes y 13 días como docente nacionalizada así: mediante Decreto nº. 3232 del 25 de octubre de 1976 fue nombrada en propiedad a partir del 9 de noviembre de 1976 y prestó sus servicios en el Colegio Departamental Cambao de San Juan Rioseco hasta el 1º de junio de 1980, fecha a partir de la cual le fue

aceptada su renuncia; mediante Decreto nº 2431 del 27 de mayo de 1980 fue nombrada en propiedad en la Escuela Rural Ramada Flórez de Lenguazaque a partir del 23 de julio de 1980, allí permaneció hasta el 14 de julio de 1981, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia.

5. A folio 8 del cuaderno 2, se encuentra la declaración juramentada de buena conducta el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación en donde consta que la demandante a 10 de marzo de 2006 no registra ninguna sanción.

6. La señora Lilia Emma Peña de Urrego nació el 16 de diciembre de 1956 como consta a folio 25 del cuaderno 1, de donde se colige que cumplió los 50 años de edad exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia el 16 de diciembre de 2003. […]» La apoderada de la entidad demandada aceptó los hechos expuestos anteriormente. 3.2.3. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se debe determinar si la señora Lilia Emma Peña de Urrego cumple o no los requisitos necesarios para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia.

En caso afirmativo deberá establecerse el monto de la misma. […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

4. SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,

profirió sentencia de forma oral el 26 de agosto de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso, refirió que la demandante cumplía con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la misma, como quiera que había demostrado su vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, además de prestar sus servicios como docente oficial de carácter territorial durante toda su vida laboral, encontrándose acreditados los 20 años de servicios como docente nacionalizada, así como los demás requisitos exigidos, y en ese orden tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación con un monto igual al 75% del salario promedio mensual devengado por ella entre el 3 de marzo de 2004 y el 3 de marzo de 2005, incluyendo las primas percibidas durante ese lapso, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2013 por prescripción trienal.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN6

La entidad accionada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se proceda a negar las pretensiones del medio de control bajo estudio, aduciendo que de conformidad con el régimen legal que regula el reconocimiento de la pensión gracia, es claro que la demandante no puede ser acreedora de dicha prestación, toda vez que se encontraba vinculada al servicio oficial como docente nacional, por

tanto, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: El apoderado de la parte actora afirmó que acorde con el

5Minuto 0:33 a 30:05, grabación 2 del cd obrante a folio 84 del cuaderno principal. 6Folios 95 a 98 del cuaderno principal. 7Folios 135 y 136 del cuaderno principal. material probatorio se había demostrado en el proceso que la señora Lilia Emma cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser acreedora de la pensión gracia.

Parte demandada: 8 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los docentes con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y que fueron nombrados como docentes nacionalizados posteriormente a esta fecha, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia? 2. ¿La demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿Los docentes con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre

8Folio 132 a 134 del cuaderno principal. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. de 1980 y que fueron nombrados como docentes nacionalizados posteriormente a esta fecha, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: los educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se les puede desconocer el derecho a percibir dicho beneficio, porque la experiencia anterior puede ser adicionada al tiempo laborado con posterioridad, siempre y cuando sea en la misma calidad, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia.

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las

costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado10, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, Nº 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación.

En conclusión: La experiencia docente obtenida antes del 1.° de enero de 1981 se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; pues si bien con la expedición de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, no puede pasarse por alto aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha y que a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes.

Ahora bien, no pasa por alto esta Corporación que al plenario fue allegada certificación11 expedida por el coordinador de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, [que además sirvió de prueba para reconocer la

pensión gracia en primera instancia], en la cual se hizo constar que los tiempos prestados antes de 1980 eran de nivel asistencial. En virtud a lo anterior, esta Subsección decidió proferir providencia fechada 19 de mayo de 201612 con el fin de que se explicara a qué se refería la entidad cuando se certificaba como asistencial nacionalizado, a la cual se le dio respuesta mediante Oficio nº 3265 de fecha 26 de septiembre de 201613, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca que señaló «[…] Es pertinente aclarar que en certificación expedida con anterioridad por inconvenientes en la parametrización del sistema arrojó como vinculación Asistencial Nacionalizado, una vez corregido el error le estamos enviando tiempo de [sic] actualizado de la señora Peña de Urrego, con tipo de vinculación Docente Nacionalizado. […]» Se resalta. Aunado a lo anterior, a través de Oficio 6254 fechado 16 de noviembre de 201614, la Secretaría Departamental de Cundinamarca indicó que la señora Peña de Urrego había sido nombrada como docente de primaria en la Escuela Rural Ramada Flórez en el municipio de Lenguazaque con funciones inherentes a su cargo, lo mismo que para el Colegio Departamental de Cambao de San Juan de Rioseco donde fue nombrada para desempeñarse como profesora de música y las actividades que en su época le pudo haber asignado el rector de la Institución Educativa en mención. En este sentido, queda claro que los tiempos prestados y la vinculación por la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter docente

nacionalizado. 7.2.2. Segundo problema jurídico. 11 Folio 22 del cuaderno principal. 12 Folios 140 a 142 del cuaderno principal. 13 Folios 156 y 158 del cuaderno principal. 14 Folio 161 del cuaderno principal. ¿La demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: la demandante si cumplió con los requisitos legales y por lo tanto, es beneficiaria de la pensión gracia, conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar, está claro y no es objeto de inconformidad que la demandante cumplió el requisito de la edad y de buena conducta, pues nació el 16 de diciembre de 1953,15 y allegó declaración que obra a folio 8 del expediente administrativo, donde la señora Peña de Urrego indicó que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Ahora bien, lo que es objeto del presente debate es el tiempo de servicios y el tipo de vinculación de la demandante como docente nacionalizada, para el efecto se acreditó en el plenario lo siguiente:  Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Como lo determina el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, por lo tanto, se observa lo siguiente: Como docente Desde Hasta nacionalizada16 En el Colegio /09/11/1976 1º/06/1980 3 años 6 Departamental meses y 20 Cambao días Escuela Rural Ramada 23/07/1980 14/07/1981 11 meses y

Flórez 21 días TOTAL 4 años 6 15 Cédula de ciudadanía folio 25. 16 Folios 150 a 156 del cuaderno principal. meses y 11 días Acorde con lo anterior, se encuentra demostrada la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizada.  Tiempo de servicios posterior al 31 de diciembre de 1980.  Los certificados de tiempos allegados indican que la vinculación es de tipo territorial: Desde Hasta 2/08/ 1982 2/11/1982 3 meses 22/03/1983 9/06/ 1983 2 meses y 17 días 18/07/1983 12/09/1983 1 mes y 24 días Como docente 13/04/1989 30/11/1989 6 meses y 17 días territorial17 22/01/1990 30/11/1990 10 meses y 8 días 21/01/1991 30/11/1991 10 meses y 9 días 20/01/1992 30/11/1992 10 meses y 10 días 15/02/1993 30/05/2007 [fecha de expedición de la certificación18 y 14 años y 15 días que aún se encontraba activa] TOTAL 22 años, 3 meses y 26 días Conforme a lo transcrito, se deduce que la demandante tuvo un total de tiempo servido como docente nacionalizada de 22 años, 3 meses y 26 días 17 Folios 21 y 23 del cuaderno principal y 17 vto. del cuaderno 2.

18 Idem. [hasta la fecha de expedición de la certificación19 y que aún se encontraba activa].

En conclusión: se demostró que la demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión gracia solicitada. 7.3. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 7.4. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada al ser la parte vencida en el presente proceso y, a favor de la demandante, por ser la parte a quién se le resolvió favorablemente el recurso de apelación, aunado a que hubo intervención en segunda instancia de la parte demandante. Estas deberán liquidarse por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Lilia Emma Peña de Urrego contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a favor de la señora Lilia Emma Peña de Urrego, las cuales se liquidarán por el a quo. 19 Idem.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

DPCH/JSG

Relatoria JORM/DCSG

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