CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00152-01(3151-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00152-01(3151-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º) prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]».Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 de 1928 / LEY 37 de 1933 / LEY 4 DE1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE 1966 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO -ARTÍCULO127 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 o secretaría distrital de integración social
PROFESORA, DIRECTORA Y COORDINADORA DE JARDÍN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DE BOGOTÁ O SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - No tienen la calidad de docente / DOCENTES DE JARDINES INFANTILES – No son beneficiarios de la pensión gracia La accionante se desempeñó como profesora, directora y coordinadora de jardín, cargos que, de algún modo, denotan relación con la educación, sin embargo, se evidencia que las funciones trascritas en el acápite de hechos probados, que cumplió aquella en ejercicio de estos empleos no colman los presupuestos de la profesión docente, en atención a que estas tenían que ver, entre otras tareas asignadas referentes a la parte administrativa, con el mejoramiento de las condiciones y calidades de vida de los(as) niños(as) en los jardines para los que trabajada, como por ejemplo, «[c]oordinar actividades recreativas como base del
desarrollo cultural de los usuarios», «[r]ealizar orientación psicopedagógica a los adultos, padres o personal responsable del usuario atendido», y «[d]esarrollar encuentros, conversatorios, talleres con las familias vinculadas al proyecto para promover el mejoramiento de las condiciones y calidades de vida de los niños-as […]». Por otra parte, no se encuentra que dentro de la normativa que regula la materia de la pensión gracia estén concernidas las personas que presten sus servicios como «docentes» en los jardines infantiles, como la actora, puesto que, conforme a la finalidad de esta prerrogativa, aquella está dirigida a los maestros de primaria o secundaria que presten sus servicios en planteles educativos territoriales o nacionalizados, por haber sido este personal el que históricamente sufrió desigualdad salarial.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 78 DE 1960ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00152-01(3151-14)
Actor: OLGA HERMINIA RINCÓN DE GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia; no se desempeñan funciones
de educación primaria y secundaria en jardines infantiles de la secretaría distrital de integración social Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 160 a 163) contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 y 158 y CD en folio 159).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 32 a 43). La señora Olga Herminia Rincón de González, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 5376 de 11 de julio de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 11598 de 12 de octubre siguiente y RDP 12565 de 22 de los mismos mes y año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a
partir del 10 de junio de 2003, «[…] la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengo [sic] en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional», (ii) cancelar los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 10 de junio de 1953; prestó sus servicios como docente al servicio del Estado en la secretaría de integración social de Bogotá desde el 10 de enero de 1972 hasta el 9 de enero de 1992; y adquirió su estatus pensional el 10 de junio de 2003, cuando cumplió los 50 años de edad. Que el 13 de enero de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado con Resolución RDP 5376 de 11 de julio siguiente, confirmada por las Resoluciones RDP 11598 de 12 de octubre de esa anualidad y RDP 12565 de 22 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que «[…] laboró con LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-13, cargo que NO tiene el carácter de docente […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23,
25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977. Aduce que la demandada vulneró los mencionados postulados constitucionales al exigirle unos requisitos y condiciones que no corresponden a los contenidos en las leyes sobre la pensión gracia. Que «[…] es indudable que […] se vinculó como docente [el] 10 DE ENERO DE 1.972 al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años; y es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 62). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otro no y los demás no le constan; opone las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Asevera que «[…] la parte actora no demostró el 3 cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, toda vez que sus tiempos laborados fueron para una institución NO del orden educativo, sino del orden administrativo como la Secretaria [sic] de Integración Social». Que comoquiera «[…] que los tiempos laborados en la Secretaría de Integración
Social no pueden ser tenidos en cuenta por no ser una Entidad adscrita al Magisterio Oficial, […] no […] [se] podrá acceder a las pretensiones de la demanda, no siendo procedente la pensión gracia solicitada […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 156 a 158 y CD en folio 159). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que comoquiera que la dependencia para la cual la demandante «[…] trabaja no tiene funciones de educación, como sí lo regula la Ley 115 para los establecimientos educativos que se dediquen a la educación formal, esto es, preescolar, primaria y secundaria […], no entraría este establecimiento, secretaría de integración social, […] como [de aquellos] que [esa] Ley [consagra] para desarrollar la educación […]», pues esta «[…] debe atender a la niñez, […] a la vejez […] [y] los problemas de comunidad […]». Estima que, no obstante lo anterior, se ha examinado el acervo probatorio para «[…] establecer si las funciones por ella desarrolladas en el ámbito de los jardines tuviera la condición de [profesora] y se encuentra que no, porque allí no se profiere educación, simplemente se trata de formar al niño en materia de un bienestar adecuado que lo impulse luego a la educación formal, también se atiende que ella no ha sido nombrada como docente, no ha desempeñado cargo de docente sino
que por el hecho de que se llama jardín infantil, pues se asumiría que ella ha sido [maestra] y no, ha sido nombrada como profesional [universitario] […]». Que, según certificación expedida por talento humano de la secretaría distrital de integración social, «[…] en la planta de empleos de la entidad no existe el empleo de docente o profesor o directivo docente […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 160 a 163). Inconforme con la anterior sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, al insistir en que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto «[…] nació el día 10 de [j]unio de 1.953, se vinculó como docente al servicio del Estado en [la] Secretaria [de] Integración Social, desde el 1 de [e]nero de 1975 hasta la [actualidad], fecha en la que ya tiene más de 50 años de edad y demostró más de 20 años de labores como [maestra] nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria [sic] de Integración Social […]», lapso durante el cual desarrolló funciones de docencia, conforme a la Ley 115 de 1994. Que la secretaría distrital de integración social «[…] es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y 4 protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica, es asi [sic] entonces que [dicha secretaría] […] pertenece a las instituciones educativas del sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros, en el decreto 088 de 1976 y el Decreto ley
2277 de 1979». Solicita tener en cuenta la «[…] jurisprudencia proferida por el […] Consejo de Estado donde se accede al reconocimiento de pensión gracia de docentes, que como [su] caso […] laboraron en el Departamento Administrativo de Bienestar Social […]», hoy secretaría distrital de integración social.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 5 de junio de 2014 (f. 170).
Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 174 y 175), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 183 a 186), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal. Por lo anterior, se admitió el recurso de apelación, a través de proveído de 25 de noviembre de 2015 (f. 193), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 204), para que aquellas
alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (ff. 212 a 215). La demandante indica que se debe tener en cuenta que «[…] las funciones desempeñadas por [ella] […] siempre fueron en la docencia, es por esto que no se puede desconocer el derecho a disfrutar de la pensión [g]racia». Que la secretaría distrital de integración social «[…] es una entidad del orden oficial que depende directamente del Distrito, lo cual quiere decir que en principio, es una entidad que no depende de la Nación, sino de una entidad territorial; y que por las funciones de tipo social que desarrolla, entre estas proteger a la primera infancia, puede tener a su servicio, dentro de su planta de personal, la vinculación de personal con licenciatura en ciencias de la educación o con calidad de docentes, que como se evidencia en [su] caso […] todos los cargos por ella desempeñados siempre fueron en calidad de docente». 5 2.1.2 Entidad demandada (ff. 217 a 222). La UGPP, mediante apoderada, asevera que «[…] en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran datos registrados correspondientes a los tiempos de servicios de vinculación, ni fecha de posesión de la demandante, de lo que es fácil concluir que la demandante no se encuentra vinculada como docente con algún tipo de vinculación bien sea Nacionalizada, Departamental, Distrital o Municipal». Que «[…] el certificado expedido por la Secretaria [sic] de Integración Social de fecha 28 de abril de 2011, demuestra que la [actora] […] laboró para la Alcaldía
Mayor de Bogotá, Secretaria [sic] Distrital de Integración Social, como Profesional Universitario 219-13, cargo que no tiene carácter de docente […]». Sostiene que «[…] la demandante laboró para el Departamento Administrativo de Bienestar Social hoy Secretaria [sic] distrital de integración social, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1993 y por consiguiente; como es un establecimiento dirigido al cuidado de los niños de 0 a 5 años, e igualmente analizadas las funciones que desempeñaba la demandante como directora de los jardines; se logró demostrar y establecer que las funciones no están dirigidas a la enseñanza y educación y por consiguiente la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión gracia deprecada».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues laboró en la secretaría distrital de
integración social, sin desempeñar funciones de educación primaria o secundaria oficial. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 6 El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia
surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se
establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio
del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de 9 su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por
dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo
para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artícul
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