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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00153-01(4615-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00153-01(4615-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Fundamento / PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia La pensión gracia tuvo como propósito compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones recibidas por los docentes vinculados directamente con la Nación, dicha diferencia tuvo origen en la Ley 39 de 1903, la cual señaló que la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, y en cuanto a la secundaria estaría a cargo de la Nación. La prestación pensional a lo cual se hace referencia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…). El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para acrecer la prestación pensional de gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.:

Nicolás Pájaro Peñaranda. PENSIÓN GRACIA – Liquidación La pensión gracia es una prestación especial, la cual se halla excepcionada de la aplicación de la Ley 33 de 1985, y por lo tanto la regulación en referencia a la liquidación, es la establecida por la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, en un 75% de los factores salariales devengados por el trabajador estatal en el último año de servicio, acudiéndose para el efecto al artículo 2° de la ley 5ª de 1969, según el cual «se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios», norma que debe ser interpretada en armonía con la ley creadora de la pensión gracia, es decir, que se trata del año en que los docentes beneficiarios, cumplen los requisitos para accederla, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad. Por ende, la liquidación expresamente debe atender, el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus en monto del 75%, sin consideración adicional. De modo que la pensión gracia de la demandante no puede ser liquidada bajo el régimen general de pensiones, pues el reconocimiento de dicha prestación requiere el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos, y se reajustará anualmente conforme a la ley, en consecuencia su liquidación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de estatus pensional, siendo totalmente ajena a las reglas de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1969 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00153-01(4615-16)

Actor: ÁNGELA CUELLAR DE SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema:Reliquidación Pensión Gracia – improcedencia de reglas de ingreso base de liquidación de régimen de transición de Ley 100 de 1993.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la parte demandante, que buscaban obtener la reliquidación de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora Ángela Cuellar de Sánchez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 030535 de 31 de enero de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación2, mediante la cual le fue negada la reliquidación de la pensión gracia; y UGM 041112 de 2 de abril de 2012,, suscrita por la misma 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 27de abril de 2018, folio 335. 2 En lo que sigue CAJANAL autoridad por la cual se confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional, indexados hasta la fecha en que adquirió dicho status, esto es, el 29 de abril de 2005; que le sea reconocida la indemnización moratoria; que se le cancelen los intereses corrientes y moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente conforme al IPC; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 20113.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 23 de junio de 1951, y que se vinculó al Magisterio Oficial desde el 2 de febrero de 1976. 3.2 Informa que CAJANAL le concedió la pensión gracia, mediante Resolución No. AMB 60894 de 16 de diciembre de 2008 proferida por el Gerente General de dicho ente previsional. 3.3 Consideró que en dicho reconocimiento no fueron atendidos la totalidad de los factores salariales devengados, por ello solicitó su reliquidación el 30 de agosto de 2009, la cual fue negada, pues el ente previsional consideró que el acto administrativo mediante el cual fue reconocida la prestación pensional, goza de presunción de legalidad por lo que no procede su revocación ni modificación; decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y 91 de 1989; Decreto Ley 2277 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de 1979; Código Civil y el de Procedimiento Civil; C.S.T. y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

5. Sostuvo, que la pensión gracia al implicar un régimen especial, y particularmente en lo referente a la cuantía y sus ajustes, le son aplicables las Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 71 de 1988, por lo que no tienen cabida las Leyes 33 y 62 de 1985, y trae criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado a través de conceptos de 13 de noviembre de 1992, C.P. Jaime Betancur Cuartas, Rad. 479 y de 26 de marzo de 1992, C.P. Humberto Mora Osejo, Rad. 433, los cuales señalaron que las pensiones reguladas en leyes especiales deben liquidarse con base en las mismas, y no se harán con fundamento en los aportes, sino en la remuneración que perciba el empleado o trabajador, por lo que se deben tener en cuenta todos los factores que conformen el salario.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no encuentra probado los elementos que permitan la reliquidación de la pensión gracia, pues insiste en que la demandante no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial, departamental, municipal o distrital, por lo que no deben proceder las pretensiones pues, CAJANAL, era la administradora de los fondos de la Nación, y esto constituiría un detrimento injustificado e ilegal al erario.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la

demanda.

8. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 24 de 19476 y 43 de 19757, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con un régimen especial establecido en dichas normas, el cual no depende de los aportes del interesado sino de un reconocimiento de la Nación, por lo tanto no le son aplicables las normas 4 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 5 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. generales relacionadas con la reliquidación por retiro del servicio con el fin de que sea actualizada con la última remuneración, pues sólo será susceptible de los reajustes pensionales a los que haya lugar para que no se desprecie su valor.

9. Indicó que la demandante tenía derecho a la pensión gracia debido a que laboró por 20 años como docente con vinculación nacionalizada en el Departamento de Caquetá desde el 1º de febrero de 1976 al 7 de febrero de 1977, y del orden

territorial en Bogotá D.C., desde el 5 de mayo de 1986 hasta el 27 de julio de

2006, además de reunir los demás requisitos exigidos en la ley.

10. Agregó, que en cuanto a su liquidación, esta ha debido proceder con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, y no a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y el argumento anterior lo soportó en un pronunciamiento del Consejo de Estado de 26 de enero de 2006 Exp. No. 3790-05; por lo tanto la reliquidación debió proceder teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado el año anterior a la adquisición de status jurídico, entre 29 de abril de 2004 y el 28 de abril de 2005, incluyendo los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a), regula una situación transitoria que pretende colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e inmersos en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria.

12. Alegó que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por la nueva reglamentación contenida allí, y no por normas anteriores, por lo cual el porcentaje

que se debe aplicar a dicho IBL es el previsto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

13. Señaló que debe aplicarse la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional la cual hizo referencia a la C-258 de 7 de mayo de 2013, estableciendo que la interpretación constitucional y legal respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se conservan algunos conceptos de la normativa anterior, tales como edad y tiempo de servicio, en lo que respecta al IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

Alegatos en segunda instancia

14. La parte demandante reiteró los mismos argumentos contenidos en el escrito inicial.

15. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la alzada.

16. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la pensión gracia se liquida teniendo en cuenta las reglas previstas en régimen de transición, o si por el contrario, su normativa

especial regula de manera íntegra la manera de liquidarla.

19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y su liquidación, y ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia y su liquidación.

20. La pensión gracia tuvo como propósito compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones recibidas por los docentes vinculados directamente con la Nación, dicha diferencia tuvo origen en la Ley 39 de 19038, la cual señaló que la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, y en cuanto a la secundaria estaría a cargo de la Nación.

21. La prestación pensional a lo cual se hace referencia fue creada por la Ley 114 de 19139 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

22. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos10: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 8 “sobre instrucción Pública” 9 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

10 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

24. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

28. Ahora, en cuanto a la normas que regulan la liquidación de esta pensión gracia, una primera regla dada por la Ley 114 de 1913, en su artículo 2º estableció que la cuantía sería la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los dos últimos años de servicios, y si devengó sueldos distintos, se tomaría el promedio de éstos.

29. Posteriormente, dispuso la Ley 4ª de 196611 que a partir de su vigencia, las

pensiones de jubilación o de invalidez a las cuales tuvieran derecho los trabajadores de una o más instituciones de derecho público, se liquidarían y 11 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. pagarían teniendo como fundamento el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de labores. En efecto, dice la mentada norma: «ARTICULO 4°. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.»

30. La anterior disposición legal fue reglamentada por medio del Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5° se ordenó lo siguiente: «A partir del 23 de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.»

31. Mediante la Ley 33 de 198512, se modificaron los factores que debían tenerse en cuenta en la liquidación de las pensiones de los empleados del Estado, estableciéndose una excepción para los empleados que sobre la materia tuviesen un régimen especial. Dice el artículo 1° de la ley mencionada:

«El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.»

32. Así, por ser la pensión gracia una prestación especial, se encuentra excepcionada de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por lo que las normas que regulan lo referente a su cuantía, siguen siendo la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

33. Por tanto, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados por el docente oficial en el último año de servicio, acudiéndose para 12 Ley 33 de 1985 por medio de la cual Congreso de Colombia dicto algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. el efecto al artículo 2° de la ley 5ª de 196913, según el cual «se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios», norma que debe ser interpretada en armonía con la ley creadora de la pensión gracia, es decir, que se trata del año en que los beneficiarios, cumplen los requisitos para accederla: 20

años de servicios y 50 años de edad.

34. No puede ser otra la aplicación que se le dé a la norma, porque precisamente, la pensión gracia tiene como una de sus características, que para su reconocimiento y pago, no se exige el retiro definitivo de la actividad docente, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido enfática en que para determinar su valor se debe tomar como último año de servicios, aquel en el que el docente cumple los requisitos para acceder a esta.

35. En este particular la jurisprudencia: « […] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/ o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto. Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del serviciopara quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación”

autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp. No. 4581-03, en la que se expresó: “... La Sala–en esta instanciarespecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión 13 “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4ª. De 1966, y se dictan otras disposiciones”. de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio. Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público. Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los

docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS. Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias […] La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. … Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación […]»14

36. Con fundamento en lo anterior, es claro que la pensión gracia al tratarse de una prestación especial corresponde al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional, esto es, cuando el docente cumpla con los 20 años en la docencia territorial o nacionalizada y 50 de edad, descartándose así que proceda reliquidación por tiempos adicionales al reconocimiento o por retiro definitivo del servicio.

37. Entonces, al ser la pensión gracia una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, esto es los docentes

oficiales, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, ajena a los aportes o cotizaciones pensionales, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, y que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993. 14 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05). Providencia del 19 de enero de 2006 de la subsección B de la sección segunda, con ponencia de Tarsicio Cáceres Toro. 66001-23-33-000-2012-0016002(0633-14) sentencia de 14 de abril de 2016, de la subsección A de la sección segunda con ponencia de William Hernández Gómez. De caso concreto.

38. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión gracia cuenta con un régimen especial, y la misma no depende de los aportes del interesado sino de un reconocimiento de la Nación, por lo tanto no le son aplicables las normas generales relacionadas con la reliquidación por retiro del servicio con el fin de que sea actualizada con la última remuneración, por lo tanto la liquidación ha debido proceder con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, y no a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el caso particular, entre 29 de abril de 2004 y

el 28 de abril de 2005, incluyendo los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

39. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 10 de 1993, se rige por la nueva reglamentación contenida allí, y no por normas anteriores, por lo cual el porcentaje que se debe aplicar a dicho IBL es el previsto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y además que debe aplicarse la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional la cual hizo referencia C-258 de 7 de mayo de 2013, en donde estableció que la interpretación constitucional y legal respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se conservan algunos conceptos del régimen anterior, tales como edad, tiempo y monto, en lo que respecta al IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

40. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala verifica la situación fáctica que rodeó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora así: 40.1 Que frente a la solicitud efectuada por la demandante y radicada con No. 45334 de 2006 para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, CAJANAL profirió la Resolución No. AMB 60894 de 16 de diciembre de 200815 mediante la cual le fue

reconocida la misma así: “Que la liquidación de la pensión se efectúa teniendo en cuenta todos los factores salariales acreditados en los certificados respectivos, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, conforme a la Ley 4/66 y su Decreto Reglamentario 1743/66 certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status:

FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA- $ 2,887,866.67

2004

ASIGNACIÓN BÁSICA- $ 7,260,894.00

2005

PRIMA DE NAVIDAD - $ 630,336.99

2005

PRIMA DE VACACIONES $ 302.561.83

-2005

PRIMA ESPECIAL2005 $ 590.00

TOTAL $ 11,082,249.49

Pensión: ($923,520.80 x75%)= $692,640.60 […] Se hace la salvedad de que la peticionaria no allegó los factores salariales correspondientes y devengados en el año 2004, por lo cual dicho periodo se liquidará con el Salario Mínimo Legal Vigente certificado por el DANE, para dicha anualidad el cual correspondía a la suma de $ 358.000 Mcte Efectiva a partir del 29 de abril de 2005.” 40.2 Inconforme con la liquidación, mediante petición de 30 de agosto de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión gracia, conforme lo señala la Resolución No.

UGM

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