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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00156-01(2818-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00156-01(2818-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIOInsuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / CONDENA EN COSTAS - Procedencia [S]i bien acreditó el requisito de la edad, es decir, haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fuera de carácter nacionalizado o territorial, tal y como se evidencia en las certificaciones remitidas por la gobernación de Risaralda, en las cuales se evidencia que entre el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991, el señor Medina Alarcón, prestó sus servicios como docente de secundaria al servicio del Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el demandante no se encuentra dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, pues conforme a lo acreditado dentro del proceso, ostentó una vinculación nacional. En conclusión, no se demostró la vinculación del demandante como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, requisito contemplado en el primer inciso del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no es beneficiario de la pensión gracia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00156-01(2818-14)

Actor: RICAURTE MEDINA ALARCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP1

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

1. ASUNTO 1 En adelante UGPP.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES EL señor Ricaurte Medina Alarcón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.1. Pretensiones2  Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 024399 de 10 de enero de 2012 y UGM 049744 de 14 de junio de 2012, proferidas por la UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante.  A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el

reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Ricaurte Medina Alarcón a partir del 26 de enero de 2004, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.  De igual forma solicitó el pago de la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no se da cumplimiento al fallo. 2 Folios 19 y 20.  Que la liquidación de la condena se efectúe en moneda de curso legal en Colombia y se ajuste con base en el IPC, debidamente indexado. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en los artículos 189 y 195 del CPACA.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 A folio 92 del expediente, minuto 4:31 a 5:10 de la grabación del cd contentivo de

la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, manifestó que como la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no contestaron la demanda, no hay excepciones que resolver, por lo que se continuo con el trámite del proceso. 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite a folios 92 a 93 del expediente, minuto 5:35 a 10:23 de la grabación de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, así: 3.2.1. Hechos probados. «[…] 1. El señor Ricaurte Medina Alarcón, nació el 26 de enero de 1954 y

prestó sus servicios por más de veinte (20) años, al Estado como docente oficial.

2. Laboró como docente oficial en el Departamento de Risaralda, desde el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991.

3. Posteriormente, laboró como docente en Bogotá D.C., desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 22 de noviembre de 1993 y luego, como

docente en el “IED SAN CRISTOBAL SUR”, en Bogotá D.C., desde el 19 de abril de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2003.

4. Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos de edad y tiempo, […] el accionante solicitó ante CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia: petición que fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución No. UGM 024399 de 10 de enero de 2012, con el argumento de que los tiempos servidos en el Departamento de Risaralda comprendidos entre el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991, correspondían a una vinculación del orden nacional.

5. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. UGM 049744 de 14 de junio de 2012, mediante el cual se confirmó el acto impugnado, por lo que quedó agotada la vía gubernativa. […]» 3.2.2. Pretensiones «[…] Obtener la nulidad de las Resoluciones a) UGM 024399 de 10 de enero de 2012 y b) UGM 049744 de 14 de junio de 2012, expedidas por la

5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho pretende que: I) que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE liquidada y asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia desde el 26 de enero de 2004, II) se condene a la entidad accionada, a la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición de status pensional, III) se condene a la parte demandada, al pago de las mesadas atrasadas, causadas desde el momento del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, IV) se condene a la endilgada al pago de los intereses moratorios, v) se condene a la demandada al pago de la condena en costas y VI) al cumplimiento de la sentencia. 3.2.3. Problema jurídico «[…] Se contrae a determinar, si el tiempo comprendido entre el 30 de marzo de 1979 y 12 de mayo de 1991, laborado como docente oficial en el Departamento de Risaralda, fue una vinculación nacional o territorial y, por consiguiente, si dicho tiempo, es computable para efectos del

reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada». Se indagó al apoderado de la parte demandante si comparte la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestó estar de acuerdo.

4. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Folios 234 a 241 del expediente. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, señaló que si bien el demandante acreditó el requisito de la edad, es decir haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fuera de carácter nacionalizado, como se desprende de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, así las cosas, el señor Ricaurte Medina Alarcón no se encuentra dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, al no cumplir con lo señalado en la Ley 91 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que el demandante adquirió el

estatus de pensionado el 26 de enero de 2004, en la que ya tenía 50 años de edad y completó más de 20 años de labores como docente territorial y distrital al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, tal y como se evidencia en los anexos de la demanda. Señaló que al expedirse las resoluciones impugnadas no se tuvo en cuenta el principio de la duda y favorabilidad, es decir, la aplicación del régimen prestacional más favorable contemplado en las normas que contienen el régimen especial de los educadores.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7Folios 252 a 253 del expediente. Parte demandante8: La apoderada de la parte actora afirmó que a través del material probatorio se logró demostrar, que el señor Ricaurte Medina Alarcón cumple con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión gracia.

Parte demandada: 9 Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, toda vez, que el demandante no logró probar dentro del proceso, haber cumplido 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se probó fue que el demandante se encontraba con vinculación nacional, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Concepto del ministerio público: Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7.2. Problema jurídico. 8Folios 288 a 289 del expediente. 9Folios 291 a 294 del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los docentes con vinculación territorial después del 31 de diciembre de 1980, como el demandante, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: los docentes territoriales que se hayan vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Para tal efecto debemos desarrollar los siguientes aspectos: a) el marco normativo y finalidades de la pensión gracia y b) el caso concreto: La pensión gracia.

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que

carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas

que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado11, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de

1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de

tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Así mismo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-084 de 1999, dentro del estudio de constitucionalidad del literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por

conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los

requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. 3.2.3. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con

posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un término de cinco años, es decir que hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: i) los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y, ii) los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Con posterioridad a la mencionada fecha, todos los docentes pasaron a ser

pagados con dineros de la Nación, es decir, quedaron en dos categorías: i) nacionales y ii) nacionalizados, esto es lo que explica la razón de ser del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que ello implique que la norma excluyó a los docentes territoriales. Frente a la aplicación de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-489 de 2000, dentro del estudio de constitucionalidad del literal b) del ordinal 2.º del artículo 15, concluyó: «[…] No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma

constitucional alguna. (Se subraya). En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer […]» De lo transcrito se observa que la Corte Constitucional fue clara en indicar que los docentes a los cuales no se les aplica el primer inciso del ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, son los que hubiesen consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 1989). En aplicación de lo anterior, en el presente caso el demandante si bien acreditó el requisito de la edad, es decir, haber cumplido más de cincuenta años al momento de solicitar la pensión gracia, no probó que la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fuera de carácter nacionalizado o territorial, tal y como se evidencia en las certificaciones remitidas por la gobernación de Risaralda12, en las cuales se evidencia que entre el 30 de marzo de 1979 al 12 de mayo de 1991, el señor Medina Alarcón, prestó sus servicios como docente de secundaria al servicio del Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, el demandante no se encuentra dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia, pues conforme a lo acreditado dentro del proceso, ostentó una

vinculación nacional. En conclusión No se demostró la vinculación del demandante como docente territorial o 12 Folios 119 a 130 del expediente. nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, requisito contemplado en el primer inciso del numeral 2 del artículo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, no es beneficiario de la pensión gracia solicitada. De la condena en costas en segunda instancia De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas de la segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, por ser la parte a quién se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y ser vencida en el presente proceso. Aunado a que la entidad demandada intervino en la segunda instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Ricaurte Medina Alarcón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al señor Ricaurte Medina

Alarcón y, a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las cuales se liquidarán por el a quo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia

Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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