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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00157-01(2331-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00157-01(2331-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA – Características [P]ara que se configure la legitimación en la causa por pasiva, es necesario que haya una relación jurídica entre la entidad demandada y las pretensiones del libelo demandatorio; por el contrario, si hay ausencia de dicho presupuesto, el juez no podrá conocer y decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esto con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00157-01(2331-15)

Actor: ROSALBA CUBILLOS CUBILLOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: APELACIÓN AUTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 6533 de 23 de diciembre del 2010, el Director de Talento

Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora Rosalba Cubillos Cubillos1. 1 Folios 5 y 6 La señora Cubillos Cubillos actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Distrital de Bogotá.2 Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución 6533 del 23 de diciembre del 2010, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la parte demandante. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Rosalba Cubillos Cubillos a partir del 3 de noviembre del 2010. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quién con providencia de 1 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada. Con escrito de 30 de abril del 2014, el apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el fin de que se le excluya como parte demandada dentro del proceso. Mediante escrito de 24 de junio del 2014, la apoderada judicial de la señora Rosalba Cubillos Cubillos descorrió el traslado de la excepción propuesta por la entidad

demandada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia de 22 de abril del 2015, negó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 1.1 La providencia recurrida En audiencia de 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital, por considerar que dicha entidad a cuya planta 2 La demanda fue radicada el 18 de enero de 2013 ( Folios 10 a 22) perteneció la demandante, es la autoridad administrativa competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados a su cargo y para resolver los recursos interpuestos contra el mismo. Indicó además, que “(…) en el presente caso en que una funcionaria de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. proyectó y expidió la Resolución No. 6533 de diciembre 23 de 2010 (fls.5 y 6) por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en estas circunstancias no resulta lógico ni jurídico que la Secretaría de Educación de la entidad territorial no sea parte en el proceso para pronunciarse, para defender el acto que ha expedido, que ha motivado y que ha decidido sobre la pretensión (…)”.3 (sic) 1.2 Del recurso de apelación La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó que se revoque la providencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, al considerar que “(…) la entidad que represento le asiste la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que aunque suscribe el acto administrativo, no es quien maneja ni destina los recursos, tanto es así que si en el proyecto de acto el fondo considera que la apropiación de los recursos no es debida regresa el mismo a la secretaría (…)”.4 (sic)

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 3 Minuto 10:00 a 10:35 del CD 4 Minuto 11:24 a 11:43 del CD 2.2 Caso concreto En audiencia de 22 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por considerar que dicha entidad a cuya planta perteneció la demandante, es la autoridad administrativa competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados a su cargo y para desatar los recursos interpuestos contra el mismo.

La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá interpuso recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de 2015, al considerar que: “(…) la entidad que represento le asiste la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

comoquiera que aunque suscribe el acto administrativo, no es quien maneja ni destina los recursos tanto es así que si en el proyecto de acto el fondo considera que la apropiación de los recursos no es debida regresa el mismo a la secretaría (…)”. La Sala precisa, que para que se configure la legitimación en la causa por pasiva, es necesario que haya una relación jurídica entre la entidad demandada y las pretensiones del libelo demandatorio5; por el contrario, si hay ausencia de dicho presupuesto, el juez no podrá conocer y decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esto con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En el caso sub judice, la Sala observa que las pretensiones de la demanda se dirigen a cuestionar la presunción de legalidad de la Resolución 6533 de 23 de diciembre del 2010, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la señora Rosalba Cubillos Cubillos. En efecto, la Sala advierte que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, sí posee un interés en discutir las pretensiones de la demanda de nulidad y 5 Sentencia de 23 de Noviembre de 2017, MP. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E). Rad. 11001-03-26-000-2008-0000600 “(…) La legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el

artículo 164 del Decreto 01 de 1984. (…) la legitimación en la causa por activa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona o sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante (…)” restablecimiento del derecho presentada por la señora Rosalba Cubillos Cubillos, comoquiera que dicha autoridad administrativa expidió y suscribió el acto administrativo demandado, en ejercicio de las competencias atribuidas en el inciso 1º del artículo 2 y el numeral 3º del artículo 3 Decreto 2831 del 20056. De la anterior, la Sala colige que la precitada normativa atribuyó exclusivamente la competencia orgánica a las Secretarías de Educación de las respectivas entidades territoriales, para elaborar los proyectos de actos administrativos que reconocen y ordenan el pago de las prestaciones sociales, razón por la que dicha entidad está legitimada para ser parte y comparecer a los procesos judiciales a través de su representante legal, quien a su vez, puede constituir apoderados judiciales para que representen a la autoridad administrativa en los procesos que se adelanten en su contra o promover las demandas a su favor. En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que: (i) la señora Rosalba Cubillos Cubillos laboró al servicio del magisterio como docente y (ii) el acto administrativo demandado fue elaborado y expedido por la Secretaría de Educación Distrital de

Bogotá; por lo tanto, se estima que existe una relación jurídica entre la entidad demandada y las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 22 de abril del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en la demanda nulidad y restablecimiento del derecho promovida 6 “(…) ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)” “(…) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: (…) 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo (…)”. por la señora Rosalba Cubillos Cubillos contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Distrital de Bogotá. Por otra parte se reconocerá personería jurídica a la abogada Rosalba Lucía Tovar Dukuara para actuar en representación de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto de 22 de abril del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se reconoce personería a la abogada Rosalba Lucía Tovar Dukuara identificada con la cédula de ciudadanía 41.643.446 portadora de la tarjeta profesional 15.176 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 222 del expediente.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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