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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00183-01(1524-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00183-01(1524-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE TEMPORALTiempo laborado es válido para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. La demandante ha servido a la docencia oficial como profesora nacionalizada y territorial (distrital) durante más de veinte (20) años, lo que le permite colmar el requisito temporal para acceder, previo al cumplimiento de las demás exigencias, a la pensión gracia, sin embargo, se advierte que algunos interregnos, esto es, del 15 de marzo al 24 de noviembre de 1989, desde el 15 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1990, entre el 21 de

enero y el 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, lo hizo vinculada temporalmente, situación que genera la inconformidad que la demandada aduce en su escrito de apelación y la razón por la cual denegó dicha pensión, pues, según ella, estos períodos no son válidos para obtener el reconocimiento de la mencionada prestación social. Carece de asidero jurídico para esta Sala el argumento esgrimido por la demandada en las resoluciones acusadas, referente a que la falta de los actos administrativos de nombramiento y posesión, mediante los cuales se le designó a la actora como docente temporal impide establecer la naturaleza de ese empleo, es decir, si prestó sus servicios como docente departamental, municipal o distrital, puesto que si bien es cierto que no se adosaron al plenario dichos actos administrativos, también lo es que sí se allegaron unas certificaciones en las que se relacionan el tiempo de servicio en que la accionante trabajó bajo esa modalidad (temporal) y el tipo de vinculación (distrital).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00183-01(1524-14)

Actor: NUVIA DOMINGA DEL CARMEN VERDUGO LEON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TEMPORAL: VALIDACIÓN

DEL TIEMPO LABORADO BAJO ESA MODALIDAD.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes1 contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) [ff. 231 a 242], mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 23). La señora Nuvia Dominga del Carmen Verdugo León, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 23864 de 4 de enero y UGM 35056 de 24 de febrero, ambas de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios como docente oficial del 1 De la demandada en folios 247 a 251 y de la actora en los folios 252 a 254. orden distrital, efectiva a partir del 20 de [m]ayo de 2010, fecha en la cual acreditó veinte (20) años de servicios como docente oficial», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC); y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el 19 de octubre de 1945; en la actualidad cuenta con sesenta y siete (67) años de edad»; (ii) «[p]restó sus servicios como Docente Oficial, al servicio del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital de Bogotá […]» durante más de 20 años; y (iii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 7259 de 31 de diciembre de 2010. Que el 30 de abril de 2010, reiterado el 20 de noviembre de 2011, solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado con Resolución UGM 23864 de 4 de enero de 2012, confirmada con la UGM 35056 de 24 de febrero de ese año, bajo el argumento de que no contaba con los veinte (20) años de servicios como docente

departamental, distrital, municipal o nacionalizado requeridos para adquirir esa prestación social, debido a que se desestimaron los períodos laborados para el Distrito Capital como maestra temporal, en razón a que no se demostró la vinculación de carácter distrital. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política y 15 de la Ley 91 de 1989; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 6.ª de 1935 y 67 de 1964; los Decretos 272 y 2916 de 1913, 2916 de 1952, 2285 de 1955 y 2277 de 1979; y el acuerdo distrital 71 de 1967. Aduce que «[…] ha laborado durante más de veinte años al servicio de la educación oficial y desde el año 1975 ha prestado sus servicios, primero, al Departamento de Cundinamarca y luego a la Secretaria [sic] de Educación de Bogotá […]; así mismo, cuenta en la actualidad con más de sesenta y siete años de edad. No sólo por estas razones sustanciales, sino por el amparo de las disposiciones legales vigentes […] tiene derecho a esta pensión especial de jubilación, denominada de “gracia”». Que «[…] en el año 1993, mediante Resolución No. 118 del 08 de febrero, fue nombrada en propiedad en el cargo de Docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá […], aunque para ese momento ya laboraba al servicio de dicha entidad, como docente temporal y ostentaba la condición de “NACIONALIZADA”, como se

determina en el Acto Administrativo antes descrito». Dice que «[…] las normas que crearon la pensión de jubilación gracia, no exigen que el tiempo de servicio laborado por el docente haya sido legalizado mediante un nombramiento definitivo y de tiempo completo, sólo exigen que se haya laborado al servicio de la entidad territorial, como docente, razón por la cual el tiempo laborado como docente temporal es válido para estos efectos», por ende, el interregno de 1989 a 1992 debe ser tenido en cuenta para adquirir la aludida prestación social. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 118 a 124). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; opone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido; y asevera que «[…] no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, ya que […] la peticionaria no ACREDITO [sic] los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital». 1.6 Providencia apelada (ff. 231 a 242). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la demandante antes de la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, ostentó una vinculación distrital, ya que se vinculó como docente desde el 11 de octubre de 1975 […] en diferentes entidades educativas, prestando sus

servicios docentes con carácter nacionalizado por más de 20 años […], así mismo cumplió 50 años de edad el 19 de octubre de 1995 […] por lo que se impone registrar que satisface la totalidad de requisitos para gozar de la pensión reclamada». Que «[…] frente a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios, se tiene que no puede prosperar […], toda vez que al ordenar el reconocimiento de la pensión de manera indexada, se busca prevenir la devaluación, y por consiguiente, obtener el valor real de las sumas no reconocidas, al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido. Teniendo en cuenta esto, si ordenara el reconocimiento por intereses de mora se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la UGPP a reconocer a la actora la pensión gracia, «[…] a partir del 28 de julio de 2010, año en que adquirió su estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado […] en el año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales […]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La parte actora (ff. 252 a 254). Sus inconformidades respecto de la decisión de primera instancia atañen únicamente a que no se condenó al pago de intereses moratorios, puesto que el «I.P.C. e intereses moratorios son dos conceptos distintos, acumulables y no excluyentes ni incompatibles como se señala en la

sentencia que se recurre parcialmente, al considerar que bastaba la actualización de la moneda en la forma ordenada. Una, pretende la actualización de los valores adeudados por la entidad condenada y la otra, es una sanción legal por su pago tardío. El I.P.C. no es una indemnización, es un ajuste constitucional, para evitar la devaluación salarial y prestacional y las dos persiguen distintos objetivos […]», por lo tanto, resulta procedente su reconocimiento. 1.7.2 La entidad demandada (ff. 247 a 251). No comparte la sentencia de primera instancia, ya que, reitera, «[…] la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital». Que «[…] no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2014 (ff. 288 a 290) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 28 de mayo de ese año (f. 294), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3)

y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de agosto de 2014 (f. 304), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte actora (ff. 313 a 315). La accionante insiste en que se le deben reconocer los intereses moratorios deprecados para lo cual indica que se remite a los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Asimismo, asevera que, tal como se determinó en la decisión de primera instancia, cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para adquirir la pensión gracia, toda vez que «[…] laboró al servicio de entidades oficiales del orden territorial […], como docente, por un lapso superior a los veinte años de servicio […]; cumplió cincuenta años de edad el 19 de octubre de 1995 […]; y se vinculó como docente oficial, antes del 31 de diciembre de 1980, fecha límite prevista en la Ley 91 de 1989». Que «[…] no le asiste razón a la entidad demandada, al considerar que un tiempo de servicio prestado como docente “temporal”, no puede ser tenido en cuenta para este efecto. Las pruebas aportadas al expediente valoradas en su integridad por el A-quo, demuestran con claridad y precisión la prestación del servicio como “docente” en entidades educativas del orden “distrital, razón por la cual, es

indiferente la clase de nombramiento o vinculación que ostentara […]. Lo sustancial es que dependía de una entidad territorial con la cual se materializó un vínculo laboral que generó para ella la obligación de prestar sus servicios y el derecho a que se reconocieran en su favor los salarios y prestaciones sociales que por disposición legal, emanan de dicho vínculo». 2.1.2 Demandada (ff. 317 a 324). La UGPP, mediante apoderada, arguye que no resulta ajustado a derecho reconocer a la actora la prestación social que reclama, debido a que no satisface el presupuesto temporal exigido para ello. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 325 a 328). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante satisfizo las condiciones para ser beneficiaria de la pensión gracia, entre ellos, los 20 años de labor como docente departamental, territorial o distrital, pues conforme a la normativa que rige la materia, no se puede excluir el tiempo que prestó sus servicios a la docencia de manera temporal, toda vez que esta no determina «[…] el tipo de vinculación que debe tener la persona para acreditar el requisito y válido es recordar el silogismo jurídico según el cual, “donde no ha distinguido el legislador, no le corresponde distinguir al intérprete”».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, por haber laborado algunos períodos bajo la modalidad de temporal; y (ii) establecer si es dable disponer el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el

Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la

que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,

pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley

91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización”

de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma

acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y

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