CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00233-01(3215-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00233-01(3215-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / ALFABETIZADORANo se estipula tipo de vinculaci(cid:243)n / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no es apto para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / TIPO DE VINCULACION DEL DOCENTE - Al no haber certeza se descarta el cumplimiento del requisito para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Se puede observar en las certificaciones expedidas por la alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ visibles en folios 20 A 21 y 97 del expediente, en las que se demuestra que la actora labor(cid:243) como docente alfabetizadora desde el 29 de agosto de 1975 por el tØrmino de 10 meses, luego desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976, del 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977, del 1 de febrero de 1979 al 30 de junio de 1979 y del 1 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1979, pero no acreditan el tipo de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243), es decir no se tiene certeza si fue territorial, nacionalizada o nacional. En concordancia con ello, despuØs que el Tribunal de primera instancia, en la audiencia inicial, solicitara a la Secretaria de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. sobre el carÆcter de la vinculación de la profesora alfabetizadora, esta respondió que «[…] para esa Øpoca no se puede ubicar a la docente en ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n (Nacional,
Distrital o Nacionalizado) […]», de modo que no señaló si el tiempo comprendido antes del 31 de diciembre de 1980 fue el requerido para acceder a la prestaci(cid:243)n pretendida. Por otra parte, la Resoluci(cid:243)n No. 41 de 29 de agosto de 1975, mediante la cual se design(cid:243) a la accionante como docente alfabetizadora por el tØrmino de 10 meses, consign(cid:243) en su parte resolutiva que la bonificaci(cid:243)n que se le pagar(cid:237)a estar(cid:237)a a cargo del Fondo de Educaci(cid:243)n Regional, lo que conllevar(cid:237)a a considerar que su vinculaci(cid:243)n para ese momento fue de carÆcter nacional, sin embargo eso solo podr(cid:237)a deprecarse de dicho periodo y no de los demÆs laborados antes del 31 de diciembre de 1980. Sea del caso recordar que de acuerdo con el art(cid:237)culo 167 del CGP por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 211 del CPACA, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur(cid:237)dico que ellas persiguen. En s(cid:237)ntesis y toda vez que la Sala de Subsecci(cid:243)n no tiene certeza sobre el carÆcter de la vinculaci(cid:243)n antes de la fecha referida, se descarta el cumplimiento de este presupuesto legal para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, en consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones la sentencia de primera instancia serÆ confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00233-01(3215-14)
Actor: CARMEN ROSA MALAGON DE CORREA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSI(cid:211)N GRACIA. LEY 1437 DE 2011.
La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), sucesora de la liquidada Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (CAJANAL).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES1
CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, solicit(cid:243) la
nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por CAJANAL: - Resoluci(cid:243)n No. RDP 003326 del 31 de mayo de 2012 por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. - Resoluci(cid:243)n No. RDP 012813 del 23 de octubre de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior y decidi(cid:243) confirmarla en su integridad. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la demandante requiri(cid:243) que se ordenara el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y la liquidaci(cid:243)n y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que adquiri(cid:243) el status pensional. 1 Folios 23 y 24 del expediente. AdemÆs, reclam(cid:243) (i) el pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, (ii) los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, (iii) los intereses moratorios despuØs de dicho tØrmino sobre el valor de las condenas si no se cumple con el fallo y (iv) la liquidaci(cid:243)n de las condenas ajustadas de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensi(cid:243)n hasta que se haga efectivo el pago.
HECHOS2
La seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA naci(cid:243) el 25 de abril de 1953
y prest(cid:243) sus servicios docentes al servicio del Estado. El 19 de septiembre de 2004, adquiri(cid:243) el estatus de pensionada pues cumpli(cid:243) 50 aæos de edad y 20 aæos en la labor de educadora oficial del orden nacionalizado. El 13 de enero de 2012, la demandante solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. CAJANAL a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. RDP 003326 del 31 de mayo de 2012, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n pretendida. El d(cid:237)a 14 de agosto de 2012, la actora interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo anterior, raz(cid:243)n por la cual CAJANAL resolvi(cid:243), mediante las Resoluciones No. RDP 011278 del 10 de octubre de 2012 y No. RDP 012813 del 23 de octubre de 2012, confirmar en su integridad el acto recurrido. 2 Folios 24 y 25 del expediente.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3
La demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad los siguientes: Los art(cid:237)culos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1977; el C(cid:243)digo Civil, C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demÆs normas concordantes. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda el apoderado de la parte actora sostuvo que las resoluciones demandadas contravienen la ley y la jurisprudencia, ya que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. En ese sentido, afirm(cid:243) que «[…] los actos controvertidos se oponen, en forma evidente al art(cid:237)culo 6” y los demÆs mandatos jur(cid:237)dicos superiores de la Carta Fundamental, porque los Actos Administrativos demandados se constituyen inequ(cid:237)vocamente en la tipificaci(cid:243)n de la extralimitaci(cid:243)n de funciones y atribuciones […]»4.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA5
La parte demandada no contest(cid:243) la demanda.
LA SENTENCIA APELADA6
La Subsecci(cid:243)n D de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de abril de 2014, decidi(cid:243) negar las 3 Folios 25 a 29 del expediente.
4 Folio 26 del expediente. 5 Folio 54 del expediente. 6 Folios 165 a 173 del expediente. pretensiones de la demanda. Como resultado del anÆlisis normativo, jurisprudencial y de las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal evidenci(cid:243) que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA prest(cid:243) sus servicios en la Instituci(cid:243)n Educativa Distrital Repœblica de China en dos per(cid:237)odos, primero, entre 1975 y 1979, de manera interrumpida como maestra de alfabetizaci(cid:243)n, y segundo, desde el 30 de julio de 1981 hasta el 14 de enero de 2014, de forma ininterrumpida, en calidad de docente nacionalizada en propiedad. En ese sentido, seæal(cid:243) que, si bien la demandante prob(cid:243) (i) tener mÆs de 50 aæos cuando solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y (ii) la vinculaci(cid:243)n como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; no cumpli(cid:243) el requisito referente a la prestaci(cid:243)n del servicio por 20 aæos como docente territorial o nacionalizado. En desarrollo de lo anterior, explic(cid:243) que de acuerdo con el formato œnico para expedici(cid:243)n de certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, qued(cid:243) demostrado que a la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA le fue reconocida una bonificaci(cid:243)n como alfabetizadora
nacional en el Distrito. TambiØn se acredit(cid:243) que el acto de nombramiento para el per(cid:237)odo comprendido entre 29 de agosto de 1975 y el 29 de julio de 1981, fue suscrito por el Secretario de Educaci(cid:243)n del Distrito Capital de BogotÆ y firmado por el delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Es decir, los salarios que sufrag(cid:243) proven(cid:237)an de recursos de la Naci(cid:243)n y no de un establecimiento educativo del orden territorial. As(cid:237) las cosas, toda vez que la demandante no logr(cid:243) demostrar que labor(cid:243) por 20 aæos como docente territorial o nacionalizada, concluy(cid:243) que no le asist(cid:237)a el derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pretendida.
LA APELACI(cid:211)N7.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso 7 Folios 184 y 185 del expediente. recurso de apelaci(cid:243)n. Al respecto, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda y adujo que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA cumple con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia establecidos en la Ley 114 de 1913. Por otro lado, sobre la vinculaci(cid:243)n hasta el 31 de diciembre de 1980, resalt(cid:243) que «[…] en materia de pensiones, la vinculación al sistema empieza desde el mismo momento en que el trabajador se vincula laboralmente sin importar que los
servicios en el lapso exigido en la Ley sean continuos o discontinuos. La interrupci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral no hace perder los derechos laborales, por cuanto para este beneficio (Pensi(cid:243)n Gracia) la norma no exige que se hubiese laborado en forma continua, esto es sin soluci(cid:243)n de continuidad, sino en cualquier tiempo. […]»8. Finalmente seæalo que « […] al expedirse las Resoluciones impugnada (sic) no se tuvo en cuenta el principio de la DUDA y FAVORABILIDAD, a favor del trabajador, que subsumen las relaciones laborales, en este caso, lo esencial en la solicitud elevada ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP es la aplicaci(cid:243)n del rØgimen prestacional mÆs favorable contemplado en las normas que contienen el régimen especial de los educadores. […]»9 Negrillas del texto. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La apoderada de la parte demandante10 ratific(cid:243) los argumentos que expres(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n y aleg(cid:243) que el servicio prestado entre los aæos 1975 a 1979 como docente alfabetizadora de adultos debe tenerse en cuenta para efectos del c(cid:243)mputo de tiempos, ya que esta modalidad de servicio se encuentra contemplada en el estatuto docente. 8 Folio 184 del expediente. 9 Folio 185 del expediente. 10 Folios 219 y 220 del expediente.
- El apoderado judicial de la UGPP11 manifest(cid:243) que a la demandante no le corresponde el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que no cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio como docente con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada.
En ese orden de ideas, afirm(cid:243) que para satisfacer dicho requisito no es posible computar el tiempo que labor(cid:243) como docente nacional. En desarrollo de lo expuesto, pidi(cid:243) que se confirmarÆ la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las pretensiones del medio de control.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿El tiempo como docente alfabetizador es computable a efectos de reconocer la pensi(cid:243)n gracia? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, se deberÆ determinar: ¿La 11 Folios 212 a 215, tambiØn a folios 221 a 224 del expediente. seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado? Agotado dicho estudio se definirÆ si la sentencia recurrida deber ser, o no, confirmada. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de
instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». Sentencia de unificaci(cid:243)n del 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado 25000-23-42-0002012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: «ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): «A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que «la expresión ‹docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980›, contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el
Tribunal.» Negrillas fuera del texto. Docente alfabetizador. El Decreto 2277 de 1979 «por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente», dispone en su art(cid:237)culo segundo: «Art(cid:237)culo 2. Profesi(cid:243)n docente. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo.» Negrillas fuera del texto. Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 «por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci(cid:243)n de adultos y se dictan otras disposiciones», seæal(cid:243) expresamente sobre la alfabetizaci(cid:243)n: «Art(cid:237)culo 6”. Para efectos del presente decreto la alfabetizaci(cid:243)n es un
proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a travØs de la lectura, escritura, matemÆtica bÆsica y la cultura propia de su comunidad. El proceso de alfabetizaci(cid:243)n hace parte del ciclo de educaci(cid:243)n bÆsica primaria y su prop(cid:243)sito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio pœblico educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n y la consecuci(cid:243)n de los fines de la educaci(cid:243)n consagrados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 115 de 1994.» Negrillas fuera del texto Al respecto, la Subsecci(cid:243)n B de esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, puntualiz(cid:243): « […] que la instrucci(cid:243)n en alfabetizaci(cid:243)n, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseæados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del pa(cid:237)s. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a travØs de un mØtodo pedag(cid:243)gico, las nociones de
lectoescritura a una poblaci(cid:243)n adulta previamente definida.» Negrillas fuera del texto. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsecci(cid:243)n concluye que el alfabetizador es considerado por la legislaci(cid:243)n y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislaci(cid:243)n para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Caso concreto. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsecci(cid:243)n resolverÆ el problema jur(cid:237)dico planteado, para lo cual se tendrÆn como pruebas œtiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Formato œnico para la expedici(cid:243)n de certificado de salarios de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ12, en el que consta que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N CORREA, fue designada como profesora alfabetizadora, as(cid:237): - Mediante Resoluci(cid:243)n No. 0041 de 29 de agosto de 1975, fue designada como profesora alfabetizadora desde ese d(cid:237)a y por 10 meses. AdemÆs se le reconoci(cid:243) una bonificaci(cid:243)n por $600 mensuales. - Por medio de Resoluci(cid:243)n No. 0120 de 24 de noviembre de 1976, fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de febrero de 1976 hasta 30 de noviembre de 1976 y se le reconoci(cid:243) una bonificaci(cid:243)n por
$720 mensuales. - A travØs Resoluci(cid:243)n No. 1415 de 5 de junio de 1979 fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 1979 y se le reconoci(cid:243) una bonificaci(cid:243)n de $1.500 mensuales. 12 Fol. 20 a 21 y 121 a 122 del expediente. - En raz(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n No. 2129 de 27 de diciembre de 1979 fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979 y se le reconoci(cid:243) una bonificaci(cid:243)n de $1.500 mensuales. Certificaciones laborales de la Oficina de Personal de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ D.C. de fecha 7 de diciembre de 201213, en el que consta que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N DE CORREA, a la fecha registra: «QUE POR RESOLUCI(cid:211)N No. 041 DEL 29 DE AGOSTO DE 1975,
MAESTRA ALFABETIZADORA A PARTIR DEL 29 DE AGOSTO DE
1975.
QUE POR RESOLUCI(cid:211)N No. 120 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE
1976, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1976
AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1976.
QUE POR RESOLUCI(cid:211)N No. 1240 DEL 7 DE JUNIO DE 1977,
MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1977 AL 30
DE NOVIEMBRE DE 1977.
QUE POR RESOLUCI(cid:211)N No. 1415 DEL 5 DE JUNIO DE 1979,
MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1979 AL 30
DE JUNIO DE 1979.
QUE POR RESOLUCI(cid:211)N No. 2129 DEL 27 DE DICIEMBRE DE
1979, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE JULIO DE 1979 AL
30 DE NOVIEMBRE DE 1979.
QUE POR DECRETO No. 416 DEL 2 DE MARZO DE 1981,
NOMBRADA MAESTRA A PARTIR DEL 30 DE JULIO DE 1981. […]» Oficio No. 2013-SD-0458-LAAP de 17 de enero de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, en el que seæala que el tiempo laborado por la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N CORREA como profesora alfaberizadora se daba «por un tØrmino y con una bonificaci(cid:243)n definida, raz(cid:243)n por la cual, para esa Øpoca no se puede ubicar a la docente en ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n (Nacional, Distrital o Nacionalizado) es de aclarar, que esos tiempos de servicio se laboraron por la docente antes de su nombramiento en propiedad, el nombramiento en propiedad de la seæora MALAG(cid:211)N CORREA se efectu(cid:243) mediante el
Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 y es a partir de este nombramiento en 13 Folio 97 del expediente. propiedad, que su tipo de vinculaci(cid:243)n es de carÆcter nacionalizado.»14 Resoluci(cid:243)n No. 41 de 29 de agosto de 1975, suscrita por el Secretario de Educaci(cid:243)n y el Subsecretario de Educaci(cid:243)n del Distrito Especial de BogotÆ y la Delegada del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, «por la cual se designan unos profesores alfabetizadores» entre ellos la accionante, y seæala en su parte resolutiva: «ART˝CULO SEGUNDO.- Los profesores Alfabetizadores designados en el art(cid:237)culo anterior recibirÆn una bonificaci(cid:243)n de SEISCIENTOS PESOS ($600.oo) mensuales, de marzo a diciembre del presente aæo. ART˝CULO TERCERO.- El pago de las bonificaciones a que se refiere el Art(cid:237)culo Segundo de la presente Resoluci(cid:243)n lo harÆ el Fondo Educativo Regional con cargo a la partida enunciada en los considerando de esta Resoluci(cid:243)n.»15 As(cid:237) las cosas, en raz(cid:243)n al primer problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala de Subsecci(cid:243)n considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que s(cid:237) se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a la pensi(cid:243)n gracia, en tanto es una actividad docente como qued(cid:243) expuesto en pÆrrafos anteriores.
No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizada pues as(cid:237) lo exigen las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que, estÆ decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son vÆlidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestaci(cid:243)n pretendida. En ese sentido si la labor docente fue de carÆcter nacional, no se podrÆ valorar. As(cid:237) las cosas, resuelto el primer cuestionamiento, se abordarÆ el segundo problema jur(cid:237)dico planteado. En ese orden de ideas y presentes las pruebas que acreditan la vinculaci(cid:243)n de la docente antes del 31 de diciembre de 1980, se advierte que las mismas no 14 Folio 120 del expediente. 15 Folios 123 a 127 del expediente. acreditan el tipo de vinculaci(cid:243)n de la accionante. As(cid:237) se puede observar en las certificaciones expedidas por la alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ visibles en folios 20 A 21 y 97 del expediente, en las que se demuestra que la seæora CARMEN ROSA MALAG(cid:211)N CORREA labor(cid:243) como docente alfabetizadora desde el 29 de agosto de 1975 por el tØrmino de 10 meses, luego desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976, del 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977, del 1 de febrero de 1979 al 30 de junio de 1979
y del 1 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1979, pero no acreditan el tipo de vinculaci(cid:243)n que ostent(cid:243), es decir no se tiene certeza si fue territorial, nacionalizada o nacional. En concordancia con ello, despuØs que el Tribunal de primera instancia, en la audiencia inicial16, solicitara a la Secretaria de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. sobre el carÆcter de la vinculaci(cid:243)n de la profesora alfabetizadora, esta respondi(cid:243) que «[…] para esa Øpoca no se puede ubicar a la docente en ningœn tipo de vinculaci(cid:243)n (Nacional, Distrital o Nacionalizado) […]»17, de modo que no seæal(cid:243) si el tiempo comprendido antes del 31 de diciembre de 1980 fue el requerido para acceder a la prestaci(cid:243)n pretendida. Por otra parte, la Resoluci(cid:243)n No. 41 de 29 de agosto de 1975, mediante la cual se design(cid:243) a la accionante como docente alfabetizadora por el tØrmino de 10 meses, consign(cid:243) en su parte resolutiva que la bonificaci(cid:243)n que se le pagar(cid:237)a estar(cid:237)a a cargo del Fondo de Educaci(cid:243)n Regional, lo que conllevar(cid:237)a a considerar que su vinculaci(cid:243)n para ese momento fue de carÆcter nacional18, sin embargo eso solo podr(cid:237)a deprecarse de dicho periodo y no de los demÆs laborados antes del 31 de diciembre de 1980. Sea del caso recordar que de acuerdo con el art(cid:237)culo 167 del CGP por remisi(cid:243)n
del art(cid:237)culo 211 del CPACA, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de
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