CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00263-01(0217-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00263-01(0217-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO - Prohibición de desmejora salarial. Favorabilidad del régimen del nivel ejecutivo. Inescindibilidad de la ley En conclusión: El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atención a lo anterior, el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00390-01.
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 180 DE 1995ARTÍCULO 7 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / DECRETO 132
DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00263-01(0217-15)
Actor: JAVIER ORLANDO SÁNCHEZ PINEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-024-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Javier Orlando Sánchez Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»2 A folio 189 y CD a folio 193, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada no propuso excepciones previas y que propuso las siguientes excepciones de fondo: a) Insostenibilidad de la Policía Nacional; b) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; c) Pago de lo no debido, las cuales buscan enervar el fondo del asunto y se resolverán con la sentencia […]». Contra dicha decisión no se presentaron recursos. 1 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 A folios 189 y 190 y CD a folio 193 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio 223511 ADSAL-JEFAT-6.6.6.2-22 de 5 de octubre de 2011 suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional y la Resolución 03072 de 27 de agosto de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante los cuales se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al señor Javier Orlando Sánchez Pineda […]» A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «[…] 1.- Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado en servicio activo las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad equivalente al 49.5%; prima de antigüedad equivalente al 25%; bonificación por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 39% y el pago de las cesantías en forma retroactiva. 2.- Condenar a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Javier Orlando Sánchez Pineda, las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas,
liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. […]». Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] Hecho aceptado: Que el señor Javier Orlando Sánchez Pineda, laboró en la Policía Nacional un total de 25 años, 8 meses y 2 días y ostentando la condición de la Policía Nacional, y que en agosto de 1995 ingresó al nivel ejecutivo por homologación. Hechos controvertidos radica fundamentalmente en que la parte demandante considera que le asiste derecho a: a) a que la demandada pague las primas (de actividad y antigüedad), bonificación por buena conducta, subsidios (familiar), cesantías retroactivas que percibía 3 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. conforme el decreto ley 1212 de 1990 y que dejó de percibir al haber pasado de la carrera policial al nivel ejecutivo; b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de intendente jefe y con los factores computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional del demandante. En tanto la parte demandada considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque a) el demandante se trasladó voluntariamente al nivel ejecutivo y los salarios y reajustes fueron cancelados de conformidad con
las normas vigentes y al régimen aplicable, que durante su permanencia en el nivel policial como agente le aplicó el Decreto 1213 de 1990 y como suboficial le aplicó el Decreto 1212 de 1990 y una vez homologado al nivel ejecutivo la situación quedó regida por el Decreto 1091 de 1995; c) (sic) que no se presentó desmejora salarial, sino por el contrario hubo una mejora […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Problema jurídico principal Se contrae a determinar si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante la homologación del cuerpo de policía al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestación (sic) consagrado en el Decreto 1212 de 1990 y consecuencialmente seguir devengando prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas y mención honorífica; b) si eran derechos adquiridos; c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional; d) si a la situación fáctica de la parte demandante se le debe aplicar simultáneamente el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995.
Problema jurídico asociado: ¿Cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional? […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
Sentencia apelada4 El a quo profirió sentencia en forma escrita con base en las siguientes
consideraciones.
Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. 4 Folios 194 a 201 Señaló que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Decreto 1091 de 1995 supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación; y que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiera desmejorado. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución y al
cambiar la forma como se liquidan las cesantías, toda vez que se pasó de un sistema retroactivo al anualizado, lo que constituye una evidente desmejora y discriminación y la vulneración de los principios de no regresividad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, confianza legítima y buena fe. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables, ni mucho menos con el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue voluntaria. Señaló que en el presente caso no se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas laborales, en la medida que no se pretenden simultáneamente tanto los salarios y prestaciones del régimen anterior como Suboficial como los que percibió con su homologación, sino garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor. Finalmente indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. 5 Folios 203 a 2013
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1994 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional. Concepto del Ministerio Público8: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no contempló las primas de actividad y antigüedad, creó unas nuevas primas y estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por tanto, se puede concluir que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes de su homologación. Igualmente, cabe precisar que en materia de subsidio familiar, el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al demandante, pero que, por otros aspecto aparece más benéfico, toda vez que permiten la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios. Indicó que en aras del principio de inescindibilidad no puede fraccionarse la norma
que regula lo correspondiente a los suboficiales, para aplicar algunos de esos factores y emolumentos al régimen de la carrera ejecutiva. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 6 Folios 238 y 239 7 Folios 246 a 251 8 Folios 252 a 257 vuelto 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que
concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció
un exceso del límite material fijado por aquella. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para
ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»12-13,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa,
como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se
resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales Primer problema jurídico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 29 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de suboficial (cabo segundo) antes de
homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel cabo Ejecutiv segun o do Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decret 1091 de o 1212 1995 de 1990 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del nivel Suboficiales de la ejecutivo de la Policía Nacional en Policía Nacional servicio activo, en servicio tendrán derecho al activo. El pago de un subsidio Gobierno familiar que se Nacional liquidará determinará la mensualmente sobre cuantía del el sueldo básico, así: subsidio por a. Casados el treinta persona a cargo. por ciento (30%), más (hijos, hermanos los porcentajes a que y padres) se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del
presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional Los Oficiales y en servicio activo, Suboficiales de la tendrá derecho al Policía en servicio pago de una activo tendrán prima de servicio derecho al pago de equivalente a una prima equivalente quince (15) días al cincuenta por Prima de de remuneración, Prima de ciento (50%) de la art. 4 art. 69 Servicio que se pagará en servicio totalidad de los los primeros haberes devengados quince (15) días en el mes de junio del del mes de julio respectivo año, la cual de cada año, se pagará dentro de conforme a los los quince (15) factores primeros días del mes establecidos en el de julio de cada año. artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 70 Los Oficiales y Navidad navidad. El navidad Suboficiales de la personal del nivel Policía Nacional en ejecutivo de la servicio activo, Policía Nacional tendrán derecho a en servicio activo, recibir anualmente del tendrá derecho al Tesoro Público una pago anual de prima de navidad, una prima de equivalente a la navidad totalidad de los equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro haberes devengados de los primeros en el mes de
quince (15) días noviembre del del mes de respectivo año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Oficiales y Suboficiales de la El personal del Policía Nacional en nivel ejecutivo de servicio activo, con la la Policía excepción Nacional en consagrada en el servicio activo, artículo 80 del tendrá derecho al Decreto 183 de 1975, pago de una tendrán derecho al prima de pago de una prima Prima de vacaciones por vacacional Prima de Vacacione art. 11 cada año de art. 81 equivalente al Vacaciones s servicio cincuenta por ciento equivalente a (50%) de los haberes quince (15) días mensuales por cada de remuneración, año de servicio, la conforme a los cual se reconocerá factores que se para las vacaciones señalan en el causadas a partir del artículo 13 de lo de febrero de 1975 este Decreto. y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Subsidio art. 12 El personal del Subsidio de art. 88 Los oficiales y de nivel ejecutivo de Alimentació suboficiales de la Alimentaci la Policía n Policía Nacional en ón Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán derecho a un tendrá derecho a subsidio mensual de un subsidio alimentación en mensual de cuantía que en todo alimentación, en tiempo determinan las la cuantía que en disposiciones legales todo tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Los oficiales y
Nacional en suboficiales de la servicio activo, Policía Nacional en tendrá derecho a servicio activo, una prima del tendrán derecho a nivel ejecutivo una prima mensual de equivalente al Prima del actividad, que será veinte por ciento Prima de Nivel art. 7 art. 68 equivalente al treinta (20%) de la actividad Ejecutivo por ciento (30%) del asignación sueldo básico y se básica mensual. aumentará en un Esta prima no cinco por ciento (5%) tiene carácter por cada cinco (5) salarial para años de servicio ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo de antigüedad suboficiales de la la la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, tendrá partir de la fecha en a derecho a una que cumplan diez (10) prima mensual años de servicio de retorno a la tendrán derecho a experiencia, que una prima mensual de se liquidará de la antigüedad que se siguiente forma: liquidará sobre el a) El
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