CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIONES SOCIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Liquidación con base al salario percibido por el personal de la planta interna / SENTENCIA DE NULIDAD De conformidad con los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaban con base en el salario equivalente al percibido por el personal de planta interna, por lo que en principio la entidad demandada obró conforme a las normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico. (… )también se puede evidenciar que dichas disposiciones al transgredir los derechos fundamentales como la igualdad y el mínimo vital y principios tales como la primacía de la realidad sobre las formas, fueron declaradas inexequibles, máxime cuando el Gobierno Nacional excedió las facultades que le fueron otorgadas por la Constitución Política, al regular a través del Decreto Ley 274 de 2000 el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa, lo cual era materia exclusiva del legislador. Por lo anterior, la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones que contaban con regulaciones especiales desaparecieron dentro del ordenamiento jurídico con la expedición de las sentencias C-292 de 2001 y C-535 de 2005, en especial esta última que anula el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, vigente a partir de la inexequibilidad de los artículos 65 y 66 ibídem, que lo habían derogado. L o anterior, implica que durante
el periodo laboral del demandante, la vigencia de las normas por las cuales se regía le impedían reclamar la reliquidación con base en el salario realmente devengado, por lo que es partir de la remoción de dichas disposiciones que surge el derecho del actor de obtener una reliquidación de sus prestaciones económicas en las condiciones que el pretende. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE CESANT`ÍAS - Computo / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto Es a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005 que se hace exigible la reliquidación de las prestación aludida con base en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, tal como la ha manifestado esta Subsección mediante Auto de 26 de octubre de 2017, le asiste razón al A-quo cuando adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debido a que se encuentra acreditado que el actor presentó petición el 17 de agosto de 2012 esto es, aproximadamente 7 años después de la expedición de la providencia invocada, el derecho reclamado se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969
FUENTE FORMAL : DECRETO 0311 DE 1951 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 /
DECRETO 2016 DE 17 DE JULIO DE 1968 / DECRETO 1253 DE 1975 / LEY 41 DE 11
DE 1975 / DECRETO 10 DE 1992 / DECRETO 274 DE 2000 / DECRETO 4414 DE 2004 / DECRETO 1848 DE 1969 –ARTÍCULO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)
Actor: RAMÓN JESÚS MARTÍNEZ DE LEÓN Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Asunto: Confirmar sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 _____________________________________________________________
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías por las anualidades de 1999 a 2002, teniendo en cuenta el salario real devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y la cancelación de las diferencias resultantes.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
2. El señor Ramón Jesús Martínez de León, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores1.
II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de los numerales 1 y 2 del Oficio DITH 60488 de 6 de septiembre de 20122, por el cual el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le negó la reliquidación de las cesantías anualizadas con base en el salario realmente devengado durante el periodo comprendido de 1999 a 2002, en virtud de la petición elevada el 17 de agosto de 2012. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar nuevas liquidaciones de la prestación aludida correspondientes a cada uno de los años laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base el salario percibido en el cargo desempeñado en la Planta Externa, sin tener en consideración la prescripción. c. Condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores al reconocimiento y pago de las diferencias económicas que resulten de la reliquidación de la prestación social aludida, las cuales deben ser depositadas en el FNA con un interés del 2% mensual, desde que se causaron hasta su cancelación. d. Condenar a la indexación de los valores que resulten de la condena y los
intereses moratorios, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998 y 187 y 195 del CPACA. 1 Demanda presentada el 4 de febrero de 2013. Folios 26 a 43 del expediente. 2 F.F 7 a 8. e. Finalmente, que se decrete la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad de cualquier acto jurídico vigente que tenga el mismo contenido de la norma declarada inexequible por la Sentencia C 535 de 20053. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: 2.2. Fundamentos fácticos a. El demandante manifestó que laboró en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 29 de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2002, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 8EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Panamá. b. Adujo que la entidad demandada al reconocerle las cesantías para los años de 1999 a 2002 lo hizo con base en el salario equivalente al cargo en planta interna, el cual era inferior al símil de la planta externa, y en tal virtud se originaron unas diferencias a su favor por concepto de la aludida prestación social, que hasta la fecha no han sido canceladas. c. Señaló que los actos de reconocimiento de las cesantías correspondientes al periodo laborado en la entidad demandada no cumplieron con las formalidades de carácter sustancial, porque nunca le fueron notificadas, así como tampoco le fueron indicados los recursos procedentes contra las mismas; omisión que se
traduce en que dichas decisiones carecen de eficacia jurídica con la consecuente vulneración al derecho de defensa. d. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2012 solicitó la reliquidación de las cesantías por la anualidades de 1999 a 2002 con base en el salario real percibido y el pago 3 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 4 Folios 28 a 32 del expediente. de las diferencias e intereses que de ellas resultaren del valor consignado en el FNA, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado5. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones6: artículos 23, 29 y 53de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 2 del Decreto 4114 de 2004 y artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011.
4. Señaló que se desconoció el artículo 13 de la Carta Política desarrollado por el artículo 37 del CPACA al considerar que la diferencia entre una asignación y otra es discriminatoria, en comparación con los demás empleados, en tanto dispuso que a los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se les liquiden las cesantías con base en un salario inferior al realmente devengado, por lo que la referida entidad debió inaplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 19928, y en su lugar, ajustarse a la sentencia C-535 de 20059, que pese a
tener efectos ex nunc, fue clara en señalar que las disposiciones que contemplan la desigualdad son inaplicables aun en el evento de encontrarse vigentes.
5. Argumentó que en su criterio no se configuró la prescripción del derecho reclamado, en tanto la entidad demandada no le notificó los actos que le reconocieron sus cesantías, así como tampoco le indicó los recursos procedentes, hecho que encuentra respaldo probatorio en el oficio acusado, por el cual se 5 Oficio DITH 60488 de 6 de septiembre de 2012, según se observa a folios 7 y 8 del expediente. 6 Folios 32 a 40 del expediente. 7 «ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.»
8 «NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 274 de 2000 […] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» 9 M.P.: Jaime Córdoba Triviño informa que no se encontraron pruebas de las respectivas liquidaciones de la prestación social, de manera que al tenor del artículo 48 del C.C.A subrogado por el artículo 72 del C.P.A.C.A10, los actos de reconocimiento expedidos por las anualidades de 1999 a 2002, al no haberle sido comunicados son ineficaces y no producen efectos jurídicos, razón por la cual, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 4414 de 200411, por el cual se ordena el reconocimiento de las cesantías con base en los factores reales de salario. 2.4. Contestación de la demanda – Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Se opuso a las pretensiones de la demanda12, al considerar que la cancelación de la prestación aludida se realizó legal y oportunamente conforme a las normas especiales que estaban vigentes al momento de la liquidación (1999 a 2002), estas son, el artículo 57 de Decreto 10 de 199213 y el artículo 66 del Decreto 274 de 200014, por lo que el actor no puede pretender que se le extiendan
disposiciones generales que no le son aplicables. 10 ?«ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» 11 «Por el cual se fija el procedimiento para la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los servidores públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.» 12 Folios 54 a 82 del expediente. 13 «NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 274 de 2000 […] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTÍCULO 57. <Artículo INEXEQUIBLE>Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTICULO 66. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en
planta interna.» 14 […] ARTICULO 66. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.»
7. En lo atinente al desconocimiento del artículo 13 Superior, consideró que es equivocada la apreciación del actor, pues dicha disposición lo que prohíbe es la discriminación entendida como una desigualdad injustificada frente a una misma situación; la cual no se aplica al presente asunto, en tanto el legislador, con el objetivo de evitar un trato privilegiado frente a funcionarios del mismo rango, creó la figura de la asignación mensual de los cargos equivalentes como criterio determinante para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón a que los salarios percibidos en el extranjero son ostensiblemente superiores a los devengados por el personal de planta interna.
8. Manifestó que la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 200515, no tiene efectos retroactivos y rige a hacia futuro, por lo que en la misma forma debe proceder su aplicación por parte de esta entidad, sin que ello implique el desconocimiento de la regulación vigente al momento en que se canceló la prestación aludida. En ese orden, adujo que el demandante no solicitó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la providencia
invocada, por lo que el derecho pretendido se encuentra prescrito.
9. Arguyó que si el actor está pidiendo la reliquidación del auxilio de cesantías, está reconociendo que efectivamente le fueron canceladas, es decir, que conocía de su existencia y si no se encontraba conforme con dichas decisiones debió atacarlas oportunamente, máxime cuando al momento de ser trasladadas al respectivo fondo el pago adquiere el carácter definitivo; por consiguiente, dado que no impugnó dentro del plazo previsto en la ley, operó el fenómeno de caducidad y por tratarse de actos definitivos igualmente se configuró la prescripción.
10. Adicionalmente, indicó que en lo que al acto acusado se refiere, no puede ordenarse ningún tipo de reajuste, toda vez que se profirió en atención a una petición elevada por el demandante, de modo que dentro de su contenido no existe ninguna liquidación del señalado emolumento. Finalmente, señaló que no es procedente la aplicación del Decreto 4114 de 200416, por cuanto el pago de la 15 M.P.: Jaime Córdoba Triviño 16 «Por el cual se fija el procedimiento para la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los servidores públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.» cesantías anualizadas se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida disposición, la cual no tiene efectos retroactivos.
11. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos de reconocimiento de las
cesantías; ii) inexistencia de la obligación y actuación de la entidad bajo el principio de la buena fe, en tanto la entidad demandada liquidó la prestación aludida conforme a las disposiciones especiales vigentes en ese momento; iii) inepta demanda por inobservancia de los artículos 162 y 166 del CPACA; y iv) prescripción de los derechos contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2.5. Audiencia Inicial.
12. El Magistrado Ponente en la Audiencia Inicial celebrada el 22 de octubre de 201317, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones propuestas por las entidades demandadas serían resueltas en la sentencia y se fijó el litigio a folio 115, en los siguientes términos: «[…] indicó que el hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que: a) que el auxilio de cesantías por todos y cada uno de los años laborados en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron liquidadas con salario inferior, el equivalente en planta interna y no con el que realmente devengaba en planta externa, b) que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de cesantías e indicar los recursos. En tanto, la parte demandada considera que: a) pagó al Fondo Nacional del Ahorro, el monto de las cesantías estipuladas por las normas aplicables para ese momento, articulo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, articulo 66 del Decreto 274 de 2000. b) el señor Ramón Jesús Martínez de León, conocía de las liquidaciones y la normatividad aplicable en ese momento y no cuestionó, ni lo uno, ni lo otro y que
los actos administrativos de liquidación ya fueron ejecutados.»
13. Al respecto, la parte demandante solicitó precisar que no se le notificaron los actos de liquidación de las cesantías y el Ministerio de Relaciones Exteriores pidió se complementara el punto relacionado con la prescripción. Seguidamente, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las adiciones solicitadas por las partes, los cuales fueron incluidos en la fijación del litigio. 17 FF. 115 a 116.
III. SENTENCIA APELADA
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 13 de marzo de 201418, consideró que si bien el Consejo de Estado19 en reiteradas ocasiones ha coincidido en señalar que las prestaciones sociales de los servidores del Ministerio de Relaciones de la planta externa deben corresponder a lo efectivamente devengado, y que en el evento de que la administración no ponga en conocimiento al interesado de los actos de las liquidaciones anuales de las cesantías, ni le otorgue la oportunidad de interponer los respectivos recursos se deben resolver desfavorablemente las excepciones tales como caducidad, prescripción, entre otras; sin embargo, adujo que dicha línea jurisprudencial no resulta aplicable al caso en concreto, en razón a que la ausencia de notificación no constituye un único elemento determinante para analizar estos casos, por cuanto también se debe tener en cuenta lo siguiente: i) que la entidad demandada reconoció el auxilio de cesantías conforme a las normas vigentes en ese momento; ii) que reportó el valor de las mismas al FNA; iii) la naturaleza jurídica de la prestación aludida; y iv) los efectos ex nunc y erga
omnes de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional.
15. En ese sentido, manifestó que esta Corporación20 ha precisado que las cesantías son una prestación social unitaria y no periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente, por lo que es posible que se configure respecto de aquellas, los fenómenos de prescripción y caducidad. Por otro lado, señaló que las sentencias de exequibilidad de la Corte Constitucional tienen fuerza de cosa juzgada con efectos erga omnes, de carácter obligatorio, y que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 199621, por regla general rigen hacia futuro, salvo que la Corte disponga lo contrario. 18 FF. 164 a 169. 19 Consejo de Estado: Sentencias de 11 de marzo de 2010 Rad. 2005-08120; 21 de octubre de 2010 Ra. 2005-08735; 4 de noviembre de 2010, Rad. 2005-8472; 11 de marzo de 2011, Rad. 2006-06288; 6 de julio de 2011, Rad. 2005-08734.
20Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2005, Rad. 2000-01910-01 (4656-03), C.P: Jesús María Lemus Bustamante. 21 «Estatutaria de la administración de justicia […] ARTÍCULO 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.»
16. Así las cosas, expuso que los efectos de las sentencias C-292 de 200122 y C535 de 200523 por las cuales se declararon inexequibles las normas que consagran que las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa de la entidad demandada se liquidaban con base en las asignaciones básicas equivalentes en la planta interna, son ex nunc o hacia futuro, en tanto la referida Corporación no moduló sus efectos.
17. En ese orden, el derecho del actor se hizo exigible a partir la ejecutoria de la sentencia C535 de 2005, por lo que la reclamación debió efectuarse al tenor del artículo 41 de Decreto 3135 de 196824, dentro de los 3 años siguientes; sin embargo, dado que presentó la reclamación el 18 de agosto de 2012, esto es, fuera del plazo indicado, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y resolvió no condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Parte demandante.
18. La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , al considerar que el a-quo desconoció el artículo 48 del CCA 25 subrogado por el artículo 72 del CPACA26, por cuanto no tuvo en cuenta que la falta de notificación de los actos de reconocimiento de las cesantías por el periodo laborado, esto es, 1999 a 2002, implica que tales decisiones no se encuentran en firme, en tanto no se han hecho exigible como lo contempla el artículo 102 del
22 M.P.: Jaime Córdoba Triviño 23 M.P.: Jaime Córdoba Triviño
24 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» 25 FF. 181 a 190 del expediente. 26 « A RTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.» Decreto 1848 de 196927, por consiguiente no puede correr el término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
19. Adicional a ello, adujo que no se debe confundir el pago de la prestación aludida al FNA con la notificación de ella, pues se desconocerían los principios rectores de la función administrativa, que señalan que es responsabilidad de la administración poner en conocimiento de los administrados los respectivos actos indicándole que recursos proceden y entregándoles copia de ellos, con el objetivo de otorgarles la garantía de controvertirlos, de manera que de no hacerse no se puede entender por surtida la notificación.
20. Manifestó que el A-quo incurrió en un error al indicar que el fenómeno extintivo inició a partir de la promulgación de la sentencia C-535 de 200528 por las siguientes razones: i) es la Constitución Política la que en virtud de los principios de igualdad y primacía de la realidad le otorga la posibilidad de reclamar; ii) no se está pidiendo la aplicación de los efectos retroactivos de la providencia en tanto los actos de liquidación no están en firme, por ende, no produjeron efectos legales; iii) la expedición de una sentencia no puede suplir la notificación personal, pues ello desconocería el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa; y iv) no se puede confundir el desconocimiento de la ley con el de la jurisprudencia, pues no es obligación de los administrados estar al tanto de ella.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte Demandante.
21. El apoderado de la parte demandante29, reiteró los argumentos de la apelación relativos a que la prescripción de los derechos pretendidos no se pueden contabilizar a partir de la expedición de la Sentencia C-535 de 2005, e indicó que 27 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»
28 M.P.: Jaime Córdoba Triviño 29 Folios 207 a 211 y 215 a 219. conforme a las previsiones de los Decretos 3135 de 916830 y 1848 de 196931 el plazo inicia desde la notificación de los actos de liquidación, conducta omitida en el presente asunto por la administración, por lo que es improcedente la aplicación de dicho término. 5.2. Parte Demandada - Ministerio de Relaciones Exteriores.
22. El apoderado de la parte demandada32, reafirmó que el pago de la prestación aludida se realizó legal y oportunamente conforme a las normas vigentes al momento del traslado de las cesantías al actor.
23. Expuso que el actor no reclamó sus cesantías dentro de los 3 años que la ley otorga contados a partir desde que se hizo exigible su derecho, esto es, con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C 535 de 200533, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 199234 y evidenció la necesidad de reliquidar la prestación aludida de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al salario realmente devengado, por lo que operó la excepción de prescripción de los derechos laborales del señor Martínez de León.
24. En igual sentido, insistió que no es cierta la afirmación de la demandante, concerniente a que el valor de los pagos realizados al FNA son imprescriptibles, por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado35, las cesantías constituyen una prestación única y no periódica, pese a su liquidación anual, por lo
que su exigibilidad solo surge a partir de la finalización del vínculo laboral. En tal sentido, señaló que el actor se retiró de la entidad demandada el 30 de octubre 2002, fecha a partir de la cual se causó su derecho a la reliquidación de la prestación aludida; no obstante, la demanda de nulidad y restablecimiento del 30 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 31 « Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» 32 F.F. 220 a 226. 33 M.P.: Jaime Córdoba Triviño 34 «NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 274 de 2000 […] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» 35 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 21 de septiembre de 1982, C.P.: Joaquín Vanin Tello, Sentencia 21 de octubre de 2010, Rad. 2005-8735. derecho fue incoada el 4 de febrero de 2013, esto es, 11 años después de su desvinculación laboral, de modo que operó la prescripción.
25. Arguyó que el término de caducidad debió contarse desde el pago de las cesantías correspondientes a los años que se impugnan al FNA, por cuanto si bien
es cierto que no se le notificó al actor las liquidaciones de la prestación aludida, también lo es que la norma que prevé la caducidad de la acción opera igualmente a partir de la ejecución de los actos, pues es ahí que adquiere conocimiento de la existencia de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que el actor conocía el monto de la prestación aludida, pues solicitó en el mes mayo de 2003 su retiro definitivo.
26. Finalmente, señaló que no es posible otorgarle a los fallos de la Corte Constitucional citados como fundamento de las pretensiones, efectos retroactivos, en tanto el juez constitucional no determinó en ninguna de ellas tal característica, por ende, rigen hacia futuro.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Análisis del asunto.
27. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia
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