CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD DE LA SENTENCIA - Causales / ALEGATOS DE CONCLUSIONTenidos en cuenta ya que el fallo no fue proferido en audiencia / TRAMITE DE IMPEDIMENTOS - La ley no exige que deban ser notificados a las partes / CAUSALES DE NULIDAD - No se configuran Para que se configure la causal invocada por la parte legitimada para interponerla, es necesario que los hechos y razonamientos alegados encuadren en los supuestos previstos por aquella. Así las cosas, se procederá analizar el caso en concreto, en aras de establecer si en el presente asunto existe relación entre los supuestos fácticos alegados y la descripción típica prevista en las causales de nulidad 7 y 8 (inciso final) invocadas por el demandante. El demandante, expone que debido a que no se le notificó la manifestación y aceptación de los impedimentos de los Consejeros, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, no tiene certeza si para la fecha en que se radicaron los alegatos de conclusión ya se había integrado la nueva Sala, y por consiguiente si la sentencia fue proferida por un juez distinto al que los recibió. En ese orden, se observa que los supuestos fácticos alegados por el demandante no encuadran dentro de la descripción típica de la causal invocada, en la medida, que los respectivos alegatos de conclusión fueron presentados por escrito, es decir, que el juez no celebró audiencia de alegatos y juzgamientos, lo que deviene en que aquellos no fueron expuestos oralmente, presupuesto que se exige para su prosperidad, por lo que, no habrá lugar a declarar la misma. Dentro del trámite de
los impedimentos previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, no se dispone que la manifestación de aquellos deba serle notificada a las partes, en tanto solo establece que el juez o magistrado que concurra en alguna de las causales señaladas por la ley, deberá declararse impedido, expresando los hechos en que se fundamenta, en un escrito dirigido al funcionario judicial que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no fundado. Los supuestos fácticos alegados por el demandante no encuadran dentro de la descripción típica de las causales invocadas, por lo que, de igual manera no se procede a declarar su prosperidad y en consecuencia se negará la solicitud de nulidad de la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00289-01(2637-15)
Actor: RAMON JESUS MARTINEZ DE LEON
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 21 DE JUNIO DE 2018 POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.
I. ASUNTO El Despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia1 interpuesta por el señor Ramón Jesús Martínez de León contra la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B, por la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B del 13 de marzo de 2014, que declaró probada la excepción de prescripción y no condenó en costas, al considerar que se configuraron las causales previstas en el numeral 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la sentencia objeto de solicitud de nulidad2.
2. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, a través de sentencia de 21 de junio de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho y no se condenó en costas, bajo los siguientes argumentos:
3. Señaló que pese a que se encuentra acreditado del Extracto Individual de Cesantías proferido por el FNA, que el 17 de junio de 2003 al actor le fueron pagadas las cesantías definitivas y por consiguiente que desde esa fecha tuvo conocimiento del monto por el cual se le liquidó el referido emolumento, su derecho a reclamar la reliquidación de las cesantías anualizadas por el tiempo laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, surgió fue a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 57 del Decreto 10 de 19923 a través de la
1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de 7 de septiembre de 2018, que obra a folio 267 del expediente. 2 Folios 242 a 254 del expediente. 3 « Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular sentencia C-535 de 20054, en tanto dicha disposición le impedía al interesado reclamar el reajuste de la aludida prestación con base en el salario realmente devengado.
4. Así las cosas, en virtud de que las cesantías parciales o definitivas no constituyen una prestación periódica, el actor debió presentar la reclamación dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la citada providencia; no obstante se encuentra acreditado que la petición fue elevada el 17 de agosto de 2012, esto es, aproximadamente 7 años después de la expedición de la sentencia C-535 de 2005, por ende, el derecho reclamado se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.5
5. Finalmente, se señaló que los integrantes de la Subsección B, doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos para conocer del presente asunto como consta en acta, por lo que la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y los magistrados de la
Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 2.5. De la solicitud de nulidad.6
6. La parte demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia proferida el
21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B, con fundamento en las causales previstas en el numeral 7 e inciso final del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales se transcriben a continuación: « 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. […] Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. » 4 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 5«Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 […] Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 6 Folios 258 a 266.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio
Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» (Negrillas fuera de texto original.)
7. Como fundamento, señaló que el «trámite de la manifestación de los impedimentos, el acta de discusión y la aceptación de los mismos, no fueron notificados a las partes del proceso, tal como consta en la publicación de la Rama Judicial» pues lo anterior «solo se dio a conocer con la notificación del fallo»7, y en tal virtud, consideró, en primer lugar, que no contó con la oportunidad para interponer los eventuales recursos contra las decisiones que aceptaron los impedimentos y designaron a los nuevos Consejeros, y en segundo que no tiene certeza si para la fecha en que se radicaron los alegatos de conclusión ya se había integrado la nueva Sala.
8. Adujo que se desconoció el debido proceso y el artículo 3 de la Ley 1437 de 20118, en tanto, se procedió a llamar por turno a los Consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de integrar la Sala, desconociendo el procedimiento previsto por el artículo 115 del CPACA9, esto es, 7 Folio 254 8 « ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que
regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 9 «ARTÍCULO 115. CONJUECES. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones
públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. la realización de un sorteo previo para la designación de conjueces y adicional a ello, arguyó que no se puso en conocimiento de las partes la manifestación ni aceptación de los impedimentos, por lo que concluye se profirió una sentencia sin observarse la plenitud de las formas propias del proceso.
9. Finalmente, manifestó que debido a que existe una «vulneración al procedimiento para designación de los conjueces»10, en la medida en que en el expediente no obra constancia de que se efectuó el sorteo entre los Consejeros de la Corporación, los Doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vergara carecían de competencia para resolver la sentencia de segunda instancia, lo que insiste, resulta en un evidente desconocimiento del artículo 29 superior, razón por la cual, solicita se declare la nulidad de la providencia y en consecuencia «se retrotraiga la actuación a la designación de nuevos magistrados o procede a la elección de conjueces.»11
III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico.
10. En el sub-lite, los problemas jurídicos que debe resolver el Despacho, son los siguientes: i) Determinar si con la presunta falta de notificación de los impedimentos manifestados por los Consejeros, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, y posteriormente la conformación de la Sala con los Consejeros de la Sección Segunda Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez, se configura la causal de nulidad prevista en el inciso
final del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.» 10 Según se afirma a folio 265 del expediente. 11 Folio 266 del expediente. ii) Establecer si en el presente asunto, los alegatos de conclusión no fueron escuchados por los mismos Consejeros que decidieron el fondo del asunto, y en tal virtud si con la sentencia enjuiciada se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 7 ibídem. 3.4 De las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP.
11. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 no reguló lo atinente a las nulidades procesales en materia contenciosa administrativa, por lo que, en virtud del artículo 306 ibídem12, es necesario hacer una integración con el Código General del Proceso, específicamente, en lo relacionado con la norma que consagras las
causales de nulidad de los procesos.
12. Es así como el artículo 133 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o
en parte, solamente en los siguientes casos: […]
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 12 « ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y
actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»
13. Seguidamente el artículo 13413 de CGP, establece que la oportunidad para alegar la nulidad es en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia, o con posterioridad a esta en el evento en que ocurriere en ella y por otro lado el artículo 135 de ibídem14, dentro de los requisitos para invocar las causales de nulidad prevé que la parte que la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
14. Expuesto lo anterior, considera este Despacho oportuno señalar que para que se configure la causal invocada por la parte legitimada para interponerla, es necesario que los hechos y razonamientos alegados encuadren en los supuestos previstos por aquella.
15. Así las cosas, se procederá analizar el caso en concreto, en aras de establecer si en el presente asunto existe relación entre los supuestos fácticos alegados y la descripción típica prevista en las causales de nulidad 7 y 8 (inciso final) invocadas por el señor Martínez de León.
4. El caso concreto. 13 « ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como
excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.» 14 « ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de
saneada o por quien carezca de legitimación.»
16. Sea lo primero señalar, que quien invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 7 y 8 (inciso final) del artículo 133 del Código General del Proceso contra la sentencia de segunda instancia, fue el señor Martínez de León, demandante dentro del proceso ordinario, de ahí su legitimación.
17. Igualmente, revisado el escrito de «solicitud de nulidad» que obra a folios 258 a 266 del expediente, se observa que el actor expresó las causales invocadas, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer, de lo que se desprende que reunió las exigencias previstas en el artículo 135 de CGP.15
18. Establecido lo anterior, se procederá a analizar si los supuestos fácticos invocados por el demandante encuadran dentro de la descripción típica de las
causales alegadas, así:
19. La causal referida a «cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación» según lo expuesto en el capítulo de las «Causales de Nulidad» del libro Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas de la Ley 1437 de 2011 - XXI encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16, exige para su prosperidad que los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso se hayan agotado oralmente a través de audiencia, sea la inicial o de alegatos y juzgamiento, y que el juez que los escuche sea distinto al que expide la sentencia.
20. Al respecto, en dicho escrito se dispuso que «si el alegato o la sustentación se
presentó por escrito -art 181 CPACAno es aplicable la causal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por que aquella se refiere a los alegatos presentados oralmente en la audiencia.»17
21. La doctrina18 ha señalado que esta causal fue creada para darle prevalencia a los principios de oralidad e inmediación, y con el objeto de garantizar que el juez que escucha directamente los planteamientos de los litigantes, sea el mismo que 15 21 ibídem. 16 Libro: Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas – Ley 1437 de 2011 «HABLAN LAS REGIONES», XXI Encuentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Dimensión Internacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Septiembre 30 y Octubre 1 y 2 de 2015, Paipa Boyacá.
Capitulo: Las causales de nulidad, pág. 60. 17 22 ibídem. 18 Libro: XXXII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Primer Tema, Código General del Proceso, Comentarios Sobre el nuevo régimen de nulidades el Código General del Proceso, Pág. 160. Autor: Henry Sanabria Santos. resuelva la controversia y no otro que llega al proceso únicamente a proferir fallo.
22. Por otro lado, precisó que en el evento en que exista un cambio de juez, deberán convocarse nuevamente a audiencia en el que se escucharan de nuevo los respectivos alegatos de las partes, para posteriormente proferir sentencia.
23. Adentrándonos al caso concreto, el demandante, expone que debido a que no se le notificó la manifestación y aceptación de los impedimentos de los Consejeros, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, no tiene
certeza si para la fecha en que se radicaron los alegatos de conclusión ya se había integrado la nueva Sala, y por consiguiente si la sentencia fue proferida por un juez distinto al que los recibió.
24. Ahora bien, revisado el expediente se observa que a folios 204 y 205 obra auto de 1 de diciembre de 201519, por el cual la suscrita resuelve prescindir de la «audiencia de alegatos y juzgamiento» y darle traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante escritos a folios 207 a 211 y 220 a 226, por el señor Martínez de León y el Ministerio de Relaciones, respectivamente.
25. En ese orden, se observa que los supuestos fácticos alegados por el demandante no encuadran dentro de la descripción típica de la causal invocada, en la medida, que los respectivos alegatos de conclusión fueron presentados por escrito, es decir, que el juez no celebró audiencia de alegatos y juzgamientos, lo que deviene en que aquellos no fueron expuestos oralmente, presupuesto que se exige para su prosperidad, por lo que, no habrá lugar a declarar la misma.
26. Igualmente, el actor invoca como causal el inciso final del numeral 8 del artículo 133 de CGP, que al tenor literal señala: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida
en este código»; la cual exige para su prosperidad no poner en comunicación de las partes una providencia distinta al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, y como consecuencia la nulidad que cualquier actuación 19 Folios 204 a 206. posterior a ella, con la condición de que dependa de dicha decisión.
27. Como fundamento, el demandante expresa que existió una vulneración al debido proceso, en cuanto, en primer lugar, no se le notificó del trámite de la manifestación de los impedimentos y la aceptación de los mismos, y en segundo, toda vez que no se observó por parte de esta Corporación el procedimiento establecido por el artículo 115 del CPACA, consistente en la realización de un sorteo previo para la designación de conjueces en el evento en que alguno de los Consejeros se encuentre impedido o recusado, sino que por el contario, se procedió a llamar por turno a los Consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, a fin de integrar la Sala
28. Sea lo primero señalar, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, que dentro del trámite de los impedimentos previsto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 201120, no se dispone que la manifestación de aquellos deba serle notificada a las partes, en tanto solo establece que el juez o magistrado que concurra en alguna de las causales señaladas por la ley, deberá declararse impedido, expresando los hechos en que se fundamenta, en un escrito dirigido al funcionario judicial que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no
fundado.
29. Ahora bien, respecto del argumento relativo a que no le fue puesto en conocimiento la aceptación de los impedimentos, es pertinente señalar que aquella actuación fue notificada a través de la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA21, 20 « ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán
las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
[…]
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.» 21 « ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para
notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. esto es, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, tal como consta a folios 255 a 257 del expediente, de los cuales se observa que la citada providencia fue notificada y remitida el 17 de julio de 2018, a los siguientes correos aportados por la parte demandante en el escrito de la demanda22: garciacalume@hotmail.com, notidel3cedo@procuraduria.gov.co, procesonacionales@defensajuridica.gov.co.
30. Igualmente, no encuentra este Despacho de recibo el argumento atinente a que esta Corporación no observó el procedimiento establecido en el artículo 115 del CPACA, esto es, el sorteo de conjueces, en la medida que ello solo es viable, conforme al artículo 131 ibídem cuando el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o en su defecto cuando se afecte el quorum decisorio, tal como se evidencia a continuación: « ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
[…]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al
ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.»
31. De las normas transcritas se evidencia que el trámite a seguir, una vez se aceptaron los impedimentos de los Consejeros, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 ibídem23, era que la sección o subsección, avocara el conocimiento del caso, Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.» 22 Folio 42 del expediente. 23 « ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se
observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,
salvo que se afectara el quorum decisorio, lo que no ocurrió en el Sub-lite, en la medida que de conformidad con el Acuerdo 58 de 1
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