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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00294-01(4600-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00294-01(4600-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

JORNADA DEL PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ / JORNADA

LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS / INAPLICACIÓN DE LOS

ACTOS DISTRITALES QUE REGULARON EL HORARIO DE TRABAJO PARA

LOS SERVIDORES PÚBLICOS / REMUNERACIÓN DE LA LABOR

SUPLEMENTARIA REALIZADA

[L]a Sala destaca la protección constitucional que tiene la jornada laboral, la cual, en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable para el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo, pues ha de tener en cuenta que el artículo 53 de la C.P. identifica como principios mínimos fundamentales del trabajo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores; la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, premisas que se verían desconocidas con la imposición de jornadas laborales excesivas incompatibles con la dignidad humana y las garantías mínimas del trabajador, y por ende, al ejercer la facultad de regulación del horario de trabajo no le es dado desconocer el ordenamiento legal sobre jornada laboral, esto es, el Decreto 1042 de 1978 que establece una jornada máxima legal de 44 horas semanales. […] [L]a jornada del personal de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá laboral debe sujetarse

el Decreto 1042 de 1978 que establece una jornada máxima legal de 44 horas semanales, razón por la cual, la Sala procederá a inaplicar durante el término que estuvieron vigentes, para el caso concreto, los actos distritales que regularon el horario de trabajo para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, ello en atención a que el sistema de turno de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, desconoce los parámetros fijados por la disposición ibídem y así como los derechos mínimos laborales. […] [D]ado que en virtud de dicho sistema el actor laboró tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se concluye que si le asiste derecho a que le sea remunerada la labor suplementaria realizada […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00294-01(4600-17)

Actor: JORGE ENRIQUE GARCÍA ESCUDERO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

GOBIERNO – DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE

MUJERES DE BOGOTÁ

Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS

NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que le negó el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios de conformidad con el Decreto 1042 de 19781.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor Jorge Enrique García Escudero, presentó demanda2 el 4 de febrero de 20133 contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones. a. Declarar la nulidad del Oficio 20123330232001 de 19 de junio de 2012 y la Resolución 439 de 30 de agosto de 2012, por las cuales la directora de gestión humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, le negó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos nocturnos, días compensatorios causados desde el año 2009, y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales percibidas, con su respectiva indexación. 1«Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones»

2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3 Según se observa al reverso del folio 129 del expediente. b. Solicitó se «sirva decretar la inaplicación de la Resolución 029 de 2010, expedida por la Secretaría de Gobierno Distrital, por medio de la cual se fija de manera ilegal la jornada máxima laboral en 66 horas semanales.»4, ello en atención a que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19785, dispone que el salario de los empleados públicos corresponde a jornadas de 44 horas semanales. c. Igualmente pidió se sirva « […] decretar la inaplicación del inciso 3 del artículo cuarto del Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el inciso 3 del artículo que reza “En ningún caso se pagará mensualmente por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario”» por cuanto ello desconoce los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos labores. d. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar la liquidación, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de

sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías6 con la correspondiente indexación desde el momento de su causación (8 de junio de 2009) hasta la fecha de ejecutoria del fallo. 4 Ver folio 52. 5 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones […] ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. » 6

Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales). - 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos. -Reliquidación recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235% a cifras reales. - Reliquidación y pago de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesantías, al fondo al que se encontraba afiliado. e. Finalmente solicitó el cumplimiento del fallo y el pago de intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos7: Fundamentos fácticos.

a. Manifestó que el 8 de junio de 2012 solicitó al director de gestión humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá certificar la jornada laboral y la remuneración salarial de los recargos nocturnos y festivos laborados, así como copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión. En virtud de lo anterior, mediante Oficio No. 20123340226571 de 13 de junio de 2012, suscrito por la directora de gestión

humana de la entidad demandada, se certificó que el actor ingresó al servicio del Distrito Capital a partir del 6 de noviembre de 2007 en el cargo de Guardián Código 485, Grado 13 y que la asignación laboral para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 correspondía a $1.028.295, $1.059.556 y $1.162.704 respectivamente. b. Indicó que el 8 de junio de 2012, elevó reclamación laboral ante la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá solicitando el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, recargos nocturnos y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, la cual fue resuelta desfavorablemente por la directora de gestión humana, mediante Oficio 20123330232001 de 19 de junio de 2012, al considerar que la administración le canceló los conceptos solicitados conforme las disposiciones y la jurisprudencia vigente para la época en que se causaron, razón por la que no era viable la reliquidación y cancelación de cualquier emolumento salarial o prestacional. c. Resaltó que frente a la respuesta anterior, presentó recurso de reposición el 4 de julio de 2012, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 439 de 30 de agosto de 2012, expedida por la directora de gestión humana de la Secretaria de Gobierno, confirmando la decisión contenida en el Oficio No. 20123330232001 de 19 de junio de 2012.

Normas violadas y concepto de violación. 7 Folio 58 a 64 del expediente.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones8: Constitución Política de 1991, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53; del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33, 34, 36, 37 y 39; y, el Decreto 1045 de 1978.

5. Sostuvo que los actos acusados vulneraron las garantías laborales de los empleados públicos que prestan servicios en la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de Bogotá, entre ellas las establecidas en el artículo 53 de la Carta Política, en la medida que desconoció la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, establecida en el Decreto 1042 de 19789 para el sector oficial, la cual es aplicable a las entidades territoriales.

6. Argumentó que el hecho de que las labores de los Guardianes, Cabos, Sargentos y Tenientes de prisiones al servicio del Distrito se desarrollen por el sistema de turnos sucesivos de 24 horas, no convierte la jornada en discontinua o intermitente, máxime cuando no se trata de una función de simple vigilancia puesto que la labor del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital es mucho más compleja que la de simple celaduría o vigilancia, por lo que no existe justificación para que a otros empleados del Distrito se les garantice la jornada de 44 horas semanales y a los funcionarios que prestan el servicio en la institución demandada no.

7. Indicó que la administración adeuda, por razón de trabajo suplementario, un total de

170 horas extras mensuales, y que atendiendo el tope máximo de 50 horas extras, establecido en el artículo 36 ibídem10, la entidad debe reconocer tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, es decir 15 días hábiles de 8 Folios 65 a 111 del expediente. 9 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» 10«ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. (Modificado por los Decretos anuales salariales). Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002. Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989. Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981. El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del

veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989. Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002. (Modificado por los Decretos anuales salariales). En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.» descanso compensatorio al mes, no obstante como es imposible para la entidad demandada conceder dicho tiempo debido a las escases de personal, solicita en aplicación de los artículos 25 y 53 superior, se le reconozca de manera monetaria.

8. De otra parte expresó, que desde hace varios años la entidad demandada viene liquidando de manera errónea los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, al establecer el factor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales siendo que a los empleados públicos les corresponden jornadas de 190 horas al mes.

9. Finalmente precisó que la realización del trabajo a través de un sistema mixto de 24 horas de labor por 24 horas de descanso desconoce de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso, con lo cual se vulnera también el literal d) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11, en tal sentido, sostuvo que es inconstitucional el

límite de horas extras del 50% del salario básico mensual impuesto en el artículo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 199912 y el Acuerdo 9 de 1999, en tanto limitan el reconocimiento y pago del trabajo suplementario cuando en realidad se han laborado 170 horas extras al mes. Contestación de la demanda.

10. La Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de varones y anexos de

mujeres de Bogotá13 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que es desfavorable para el empleado pretender que se le paguen horas extras y no los 11«Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.» 12 «Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleos del concejo, la

contraloría, la personería y la administración central del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 4. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS. Para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras laboradas de conformidad con las disposiciones legales vigentes el empleado debe pertenecer al nivel auxiliar, asistencial o técnico. En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario.» 13 Folios 43 a 51. recargos que venía reconociendo la Secretaria Distrital, toda vez que el reconocimiento del primer concepto implica el límite del 50% de la remuneración básica mensual consagrado en el Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el Acuerdo 9 de 1999. Aunado a ello, arguyó que la entidad que representa, no desconoció el aludido principio, por cuanto expidió la Resolución 153 de 200914, mediante la cual se establece el horario de trabajo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá sin desconocer lo referente a las 44 horas prevista por el artículo 33 del Decreto 1042 de 197215, tal como de ello da cuenta de la Resolución 105 de 201116.

11. De otro lado, se opuso al pago del trabajo suplementario realizado en dominicales y

festivos, así como los recargos nocturnos y los días de descanso compensatorio remunerado, en consideración a que los ha venido cancelando con sujeción a la ley, razón por la cual invocó como excepción «pago de lo no debido». Finalmente, indicó que el reconocimiento de horas extras y los compensatorios no tienen incidencia en la liquidación de prestaciones sociales porque estos no constituyen factor salarial al tenor del Decreto 1045 de 197817.

III. AUDIENCIA INICIAL.

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 201418, fijó el litigo a folio 285 del expediente en los siguientes términos: 14 «Por la cual se establece el horario de trabajo de los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá

D.C.» 15 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,

intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» 16 «Por medio de la cual se deroga la Resolución 029 de 15 de enero de 2010 “por la cual se establece la jornada máxima laboral del cuerpo de custodia y vigilancia la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de mujeres.”» 17 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 18 FF. 283 a 288 del expediente. « […] (i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los Guardianes de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres, que cumplen jornadas mixtas? (ii) Cuantas horas conforman la jornada laboral mensual de los mencionados funcionarios y cuáles son las disposiciones que la fijan? (iii)Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a horas extras, recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios de un funcionario de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo

Mujeres, que ingreso en el año 2007 al cargo de Guardia, Código 485 Grado 13? (iv) Según las disposiciones aplicables, como se liquidan cada uno de los referidos rubros salariales? (v) Al demandante, quien ostenta el cargo de Guardián código 485 grado 13, le fueron reconocidos y pagados en debida forma las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios desde el 8 de junio de 2009? De no haber sido así, como se debe efectuar la liquidación de tales conceptos? (vi) En caso de haber lugar al reconocimiento y pago de todos o alguno de los anteriores rubros (horas extras, recargos nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos y descansos compensatorios), que incidencia tiene tal reconocimiento en otros conceptos laborales o prestacionales»

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 11 de junio de 201519, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración adecuó las fórmulas utilizadas para la liquidación de las horas extras, recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos y los descansos compensatorios conforme a las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia de esta Corporación20, por lo que en virtud de ello y en atención a las pruebas allegadas, encontró acreditado que los conceptos pretendidos le fueron debidamente reconocidos y cancelados.

14. Aunado a ello, señaló que «no resulta claro el planteamiento que se hizo en el

escrito de la demanda, pues en la liquidación presentada por la parte actora no se especificó cuáles horas (recargos, extras y demás) no le fueron reconocidas y se le adeudan de conformidad con las planillas de registro de los turnos prestados por el actor durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012, ni cuáles y cuántos compensatorios se le deben, teniendo en cuenta que mediante las Resoluciones 302 de mayo 16 de 2011 y 1110 de diciembre 30 de 2011 la administración realizó el pago por concepto de compensatorios laborados y no 19 F.F. 347 a 359. 20 Consejo de Estado, Sentencia de 31 de octubre de 2013, Exp. 0295-2013, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Rad. 2001-00505, C.P.: Ana Margarita Olaya. Sentencia de 18 de mayo de 2010, Rad. 2005-02342, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. disfrutados, así como tampoco especificó ni dedujo el tiempo de licencias, incapacidades, permiso vacaciones etc. que harían variar las horas realmente laboradas por el demandante.»21

V. RECURSO DE APELACIÓN

15. El apoderado judicial de la parte demandante22 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció la realidad procesal que prevé que el salario mensual del servidor público es cancelado sobre 190 horas mensuales, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado23 en

donde reconocen a bomberos de la ciudad de Pereira el trabajo suplementario laborado, esto es, horas extras, descansos compensatorios y recargos dominicales y festivos, los cuales, se pretenden en el sub júdice; aunado al hecho de que en su sentir el a quo valoró erróneamente las pruebas allegadas sobre las formas en la que la entidad demandada liquidó y canceló los conceptos alegados.

16. Ahora, en cuanto a la negativa de inaplicar la Resolución 029 de 2010, proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, manifestó que el tribunal instancia no tuvo en cuenta que en el escrito de alegatos de conclusión se señaló que esa Corporación en sentencia de 11 de septiembre de 201224, declaró la nulidad del mencionado acto administrativo y que aquel es contrario a los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Adicional a ello, sostuvo que la entidad demandada ha venido liquidando los conceptos pretendidos de forma incompleta tomando la asignación básica mensual sobre 240 horas, desconociendo el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 197825. 21 Ver reverso del folio 358 del expediente. 22 F.F. 415 a 435. 23Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 31 de mayo de 2016, Rad. 2013-00296-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Subsección A, Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 0267-2013. Sentencia de 2 de abril de 2009, Rad. 2003-00039-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 12 de agosto de 2009, Rad. 2005-1843-01, C.P.: Alfonso

Vargas Rincón. Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Rad. 2011-00110-01, C.P.: Luis Rafael Vargas Quintero. 24 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en descongestión, Sentencia de 11 de septiembre de 2012, Rad. 2010-00550-00, M.P.: Lilia Aparicio Millan. 25 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En

este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.»

17. Finalmente, solicitó se le reconozca por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2014 (fecha en la cual se cambió el sistema de turno a 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso), en virtud de haber laborado en ese tiempo por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo y 24 de descanso, el pago de 50 horas extras mensuales diurnas, días y descansos compensatorios, conforme lo previsto en los artículo 3626 y 3927 ibídem, la reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35%, festivos diurnos del 200% y festivos nocturnos del 235% y la reliquidación de primas, factores salariales y cesantías de acuerdo a lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

18. El apoderado de la parte demandante28 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

19. El apoderado de la parte demandada29 insistió en que la entidad que representa ha pagado el trabajo suplementario en jornada mixta y los recargos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 197830. Aunado a ello, sostuvo 26 « ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. (Modificado por los Decretos anuales salariales). Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002. Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989. Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981. El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de

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