🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00296-01(2884-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00296-01(2884-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

HORAS EXTRAS - GuardiÆn de la CÆrcel Distrital de BogotÆ / EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA LABORAL VEINTICUATRO POR VEINTICUATRO - Excede los parÆmetros de la jornada laboral en el sector oficial / CIENTO SETENTA HORAS ADICIONALES TRABAJADAS - Solo pueden ser pagadas en dinero cincuenta horas extras al mes las otras deben ser reconocidas en d(cid:237)as compensatorios El rØgimen que gobierna a los empleados pœblicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigi(cid:243) para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal contenidas no solamente en Øl, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. De acuerdo con el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados pœblicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposici(cid:243)n prevØ la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el l(cid:237)mite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. La Sala considera que en el presente caso, la

jornada laboral de 24 horas de labor por 24 de descanso que rigi(cid:243) en el Distrito de BogotÆ para el personal de custodia y vigilancia de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ con fundamento en la Resoluci(cid:243)n 153 de 31 de marzo de 2009, al igual que en el caso del personal de bomberos, excede los parÆmetros de la jornada laboral en el sector oficial, impone condiciones f(cid:237)sicas del empleo que no son compatibles con la dignidad de la persona, desconoce los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales (art. 53 C.P.), vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad de los beneficios m(cid:237)nimos del personal que labora en la entidad demandada, as(cid:237) como la competencia de las autoridades nacionales para regular la jornada laboral en el sector pœblico, razones suficientes para considerar que tal regulaci(cid:243)n no puede constituir fuente normativa en materia de jornada laboral del personal de custodia y vigilancia de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. De lo anterior se tiene que si el actor trabaj(cid:243) 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor labor(cid:243) 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los l(cid:237)mites establecidos en el art(cid:237)culo 36 del Decreto

1042 de 1978, modificado por el art(cid:237)culo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarÆn mÆs de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope seæalado, se pagarÆn con tiempo compensatorio a raz(cid:243)n de un (1) d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00296-01(2884-15)

Actor: EDUARDO JOAQUIN RHENALS AVILES

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - DIRECCION

CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXOS DE MUJERES DE BOGOTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS,

RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS. DECISION:

REVOCAR EN CUANTO SE DECLAR(cid:211) NEG(cid:211) LAS PRETENSIONES, EN SU

LUGAR, ACCEDER A ELLAS PARCIALMENTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n

de 5 de febrero de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Eduardo Joaqu(cid:237)n Rhenals Aviles en contra del Distrito CapitalSecretar(cid:237)a de Gobierno - Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de varones y anexos de mujeres de BogotÆ.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos Eduardo Joaqu(cid:237)n Rhenals Aviles, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 2012330232031 del 19 de junio de 2012 por medio del cual neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias que causaron de algunas prestaciones sociales4; y, de la 1 Informe visible a folio 381. 2 Demanda visible a folios 50 a 129. 3 El abogado Jairo Sarmiento Patarroyo. 4 Primas de servicio, navidad, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, d(cid:237)as

compensatorios y demÆs factores salariales y prestacionales con la respectiva indexaci(cid:243)n. Resoluci(cid:243)n 437 de 30 de agosto de 2012, suscritos por el Director de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a de Gobierno del Distrito Capital, en la cual confirm(cid:243) el anterior acto administrativo bajo el argumento de que se la hab(cid:237)an cancelado todos los conceptos solicitados conforme las disposiciones vigentes. Adicionalmente solicit(cid:243) inaplicar por ilegal la Resoluci(cid:243)n 029 de 2010 expedida por la Secretar(cid:237)a de Gobierno Distrital, por medio de la cual se fija la jornada mÆxima laboral en 66 horas. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada realizar la liquidaci(cid:243)n, reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en d(cid:237)as ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en d(cid:237)as ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidaci(cid:243)n de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesant(cid:237)as5 con la correspondiente indexaci(cid:243)n desde el momento de su causaci(cid:243)n hasta la fecha de su pago real de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; y, que se dØ

cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 ib(cid:237)dem. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Manifest(cid:243) el apoderado del demandante que el 8 de junio de 2012 solicit(cid:243) a la Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno de BogotÆ certificar la jornada laboral y la remuneraci(cid:243)n salarial de los recargos nocturnos y festivos laborados. En virtud de lo anterior, mediante Oficio No. 20123340226511 de 13 de junio de 2012, suscrito por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno, certific(cid:243) que ingres(cid:243) al servicio del Distrito Capital a partir del 8 de noviembre de 2007 en 5 Teniendo en cuenta los siguientes factores: - 50 horas diurnas en d(cid:237)as ordinarios, laborados en exceso de la jornada mÆxima legal para empleados pœblicos territoriales (44 horas semanales). - 15 d(cid:237)as de salario bÆsico como tiempo compensatorio por cada mes laborado durante el aludido tiempo y proporcionalmente por los d(cid:237)as que excedan de los meses de trabajo completos, por haber laborado 360 horas mensuales (15 turnos mensuales de 24 horas de trabajo). - Descansos compensatorios por haber laborado de manera ordinaria d(cid:237)as domingos y festivos. -Reliquidaci(cid:243)n recargos nocturnos del 35% en d(cid:237)as ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y

235% a cifras reales. - Reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias generadas por la inclusi(cid:243)n de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones, navidad, sueldo de vacaciones. -Traslado correspondiente de la diferencia que incida en el auxilio de cesant(cid:237)as, al fondo al que se encontraba afiliado. el cargo de GuardiÆn C(cid:243)digo 485, Grado 13 y que la asignaci(cid:243)n laboral para los aæos 2009, 2010 y 2011 correspond(cid:237)a a $1.028.295, $1.059.556 y $1.162.704 respectivamente. Indic(cid:243) que la administraci(cid:243)n fue evasiva en cuanto al sistema de liquidaci(cid:243)n de los recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, ya que cumpl(cid:237)a turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, raz(cid:243)n por la que el 8 de junio de 2012, elev(cid:243) reclamaci(cid:243)n laboral solicitando el pago del trabajo suplementario. Refiri(cid:243) que mediante el Oficio No. 20123330232031 del 19 de junio de 2012, expedido por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria de Gobierno, se le inform(cid:243) que la administraci(cid:243)n le cancel(cid:243) los conceptos solicitados conforme las disposiciones y la jurisprudencia vigente para la Øpoca en que se causaron, raz(cid:243)n por la que no era viable la reliquidaci(cid:243)n y cancelaci(cid:243)n de cualquier emolumento

salarial o prestacional. Coment(cid:243) que frente a la respuesta anterior, present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n el 4 de julio de 2012 que fue resuelto mediante Resoluci(cid:243)n No. 437 de 30 de agosto de 2012, expedida por la Directora de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria de Gobierno mediante la cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en el Oficio No. 20123330232031 del 19 de junio de 2012. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. El demandante cit(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53; del Decreto 1042 de 1978, los art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37 y 39; y, del Decreto 1045 de 1978, los art(cid:237)culos 17, 33, 45. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: Al expedir los actos demandados, la administraci(cid:243)n distrital vulner(cid:243) las garant(cid:237)as laborales de los empleados pœblicos que prestan servicios en la CÆrcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres de BogotÆ en la medida en que desconoci(cid:243) la

jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, establecida en el Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial, la cual es aplicable a las entidades territoriales. Estipul(cid:243) que el hecho de que las labores de los Guardianes, Cabos, Sargentos y Tenientes de prisiones al servicio del Distrito se desarrollen por el sistema de turnos sucesivos de 24 horas, no convierte la jornada en discontinua o intermitente y que no existe justificaci(cid:243)n para que a otros empleados del Distrito se les garantice la jornada de 44 horas semanales y a los empleados que prestan el servicio de vigilancia y custodia en la CÆrcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres no. Agreg(cid:243) que no se trata de una funci(cid:243)n de simple vigilancia puesto que la labor del cuerpo de custodia y vigilancia de la CÆrcel Distrital es mucho mÆs compleja que la de simple celadur(cid:237)a o vigilancia, motivo por el cual no se le puede considerar una actividad intermitente o discontinua exceptuada de la jornada ordinaria laboral. Sostuvo que la administraci(cid:243)n adeuda, por raz(cid:243)n de trabajo suplementario o de horas extras, un total de 170 horas extras mensuales, y que atendiendo el tope mÆximo de 50 horas extras, establecido en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, la entidad debe reconocer tiempo compensatorio a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a hÆbil por cada 8 horas extras de trabajo, es decir 15 d(cid:237)as hÆbiles de descanso compensatorio al mes.

De otra parte expres(cid:243), que desde hace varios aæos la entidad demandada viene liquidando de manera err(cid:243)nea los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, al establecer el factor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales siendo que a los empleados pœblicos les corresponden jornadas de 190 horas al mes. Finalmente indic(cid:243) que la realizaci(cid:243)n de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 horas de descanso, con lo cual se vulnera tambiØn el literal d) del art(cid:237)culo 7 del Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, en tal sentido, sostuvo que es inconstitucional el l(cid:237)mite de horas extras del 50% del salario bÆsico mensual impuesto en el art(cid:237)culo 4 del Acuerdo Distrital 3 de 1999 y el Acuerdo 9 de 1999, en tanto limitan el reconocimiento y pago del trabajo suplementario cuando en realidad se han laborado 170 horas extras al mes. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda6 Mediante apoderado la Secretar(cid:237)a de Gobierno - Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de varones y anexos de mujeres de BogotÆ solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos. Expres(cid:243) que en ningœn momento se estÆ desconociendo el reconocimiento de horas extras del personal de la CÆrcel Distrital, reconocimiento que solo se evidenci(cid:243) a partir del cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado adoptado

mediante la sentencia de 17 de abril de 2008 expediente 1022-06, reiterada en la sentencia de 2 de abril de 2009 expediente 2003-0039, para el personal de bomberos, por lo que afirm(cid:243) que frente a las pretensiones de la demanda y en lo referente al pago de horas extras no hay discrepancia, sin embargo, la discrepancia jur(cid:237)dica surge en relaci(cid:243)n con la forma como el demandante pretende que se le liquiden las horas extras y demÆs derechos laborales y si en virtud del principio de favorabilidad resulta mÆs beneficioso para el trabajador el reconocimiento de horas extras o el sistema de pago de recargos que se maneja en el Distrito Capital. Manifest(cid:243) que es desfavorable para el trabajador pretender que se le paguen horas extras y no los recargos que ven(cid:237)a reconociendo la Secretaria Distrital, toda vez que el reconocimiento de horas extras implica el l(cid:237)mite del 50% de la remuneraci(cid:243)n bÆsica mensual consagrado en el Acuerdo Distrital 3 de 1999, modificado por el Acuerdo 9 de 1999. Se opuso al pago del trabajo suplementario realizado en dominicales y festivos, as(cid:237) como los recargos nocturnos y los d(cid:237)as de descanso compensatorio remunerado, en consideraci(cid:243)n a que los ha venido pagando con sujeci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como se desprende de los

comprobantes de pago expedidos por la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno. 6 Visible a folios 199 a 228. Asegur(cid:243) que el personal operativo de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por la naturaleza de sus funciones, no tiene l(cid:237)mite en su jornada laboral, sin embargo, en virtud del cambio jurisprudencial, la Secretaria Distrital de Gobierno, mediante la Resoluci(cid:243)n No. 105 de 2011 regul(cid:243) la jornada laboral de 44 horas semanales como lo establece el Decreto 1042 de 1978. Indic(cid:243) que el reconocimiento de horas extras y los compensatorios no tienen incidencia en la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales porque estos no constituyen factor salarial al tenor del Decreto 1045 de 1978. De otra parte, sostuvo que para la liquidaci(cid:243)n del trabajo adicional se debe tener en cuenta a t(cid:237)tulo de deducci(cid:243)n, los d(cid:237)as de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demÆs situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Se refiri(cid:243) a las diferencias existentes entre la situaci(cid:243)n fÆctica del personal de bomberos del Municipio de Pereira y la del personal de guardianes de la CÆrcel Distrital para argumentar que la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por esta Corporaci(cid:243)n para el personal de bomberos, no constituye precedente aplicable. Adujo que el Distrito de BogotÆ tiene un rØgimen especial derivado del art(cid:237)culo 41

transitorio de la Constituci(cid:243)n Nacional, en virtud del cual adopt(cid:243) mediante Acuerdo 03 de 1999 lo relativo al tiempo suplementario de horas extras el cual establece un l(cid:237)mite en el reconocimiento de horas extras y recargos. Por lo anterior, manifest(cid:243) que las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar, ya que el sistema de cÆlculo que ha venido empleando el Distrito es mÆs favorable que la normatividad que regula el pago de horas extras debido al subl(cid:237)mite establecido en el Acuerdo No. 03 de 1999. Agreg(cid:243) que los valores que les han pagado a los empleados de la Secretar(cid:237)a Distrital de Gobierno - CÆrcel Distrital son mayores a los l(cid:237)mites establecidos para las horas extras mientras que los recargos nocturnos no tienen l(cid:237)mite de reconocimiento, por ende, los valores son mayores. 1.4 La sentencia apelada7. 7 Visible a folios 274 a 283 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B8, mediante sentencia de 10 de julio de 2014 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precis(cid:243) que la CÆrcel Distrital de varones y anexo de mujeres es una dependencia de la Secretar(cid:237)a de Gobierno por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 3” del Decreto distrital 539 de 29 de diciembre de 20069, que la Resoluci(cid:243)n No. 29 de 2010 estableci(cid:243)

como jornada mÆxima laboral 66 horas semanales, pero que sin embargo, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 105 de 1 de marzo de 2011 se redujo a 44 horas semanales en cumplimiento de la Sentencia de 4 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10, mediante la cual declar(cid:243) la nulidad por ser contraria a las normas en las cuales deb(cid:237)a fundarse y por desconocer el principio de no regresividad. Estipul(cid:243) en cuanto a la solicitud de inaplicaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 029 de 2010, que no se advierte ninguna disminuci(cid:243)n salarial ni prestacional durante la vigencia de Øste acto administrativo, y ademÆs, porque dicha Resoluci(cid:243)n fue derogada. Indic(cid:243) en lo referente a la reliquidaci(cid:243)n de las horas extras y recargos reclamados, que no tiene asidero jur(cid:237)dico esta pretensi(cid:243)n por cuanto se encuentran liquidadas y pagadas conforme la jornada mixta que rige al personal de la CÆrcel Distrital de varones y anexo de mujeres de BogotÆ, por cuanto al actor se le ha cancelado el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 100%, recargo nocturno con el 35%, recargo dominical y festivo nocturno de 235% y las horas extras causadas. Consider(cid:243) que no es posible reconocer los descansos compensatorios, ya que en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso

remunerado, se infiere que con posterioridad a las 24 laboradas el accionante descasaba las otras 24, periodo en el cual se encontrar(cid:237)a incluido el descanso remunerado; en tal sentido, la misma suerte corren las pretensiones tendientes a obtener la reliquidaci(cid:243)n de las primas, factores sociales y de cesant(cid:237)as, por depender exclusivamente de lo anterior. 8 Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo CuØter. 9 Por la cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Secretar(cid:237)a de Gobierno de BogotÆ. 10 Radicado No. 250002325000201000550 01. Concluy(cid:243) que en sustento de lo anterior, se pod(cid:237)a arribar a la conclusi(cid:243)n de que no se encuentra desvirtuada la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos acusados, en virtud de la entidad demandada ha liquidado y pagado el trabajo suplementario en jornada mixta, jornada habitual de domingos y festivos en los porcentajes previstos en los art(cid:237)culos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y ha concedido los descansos compensatorios de 24 horas de labor desde el 8 de junio de 2009. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n11. La parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, en el cual precis(cid:243) lo siguiente:

En su sentir, se estÆn afectando gravemente sus derechos constitucionales de petici(cid:243)n, acceso a la justicia, favorabilidad laboral e igual al desconocer las Sentencias del Consejo de Estado12 en donde reconocen a bomberos de la ciudad de Pereira el trabajo suplementario laborado, esto es, horas extras, descansos compensatorios y recargos dominicales y festivos, los cuales, pretende. En virtud de lo anterior solicit(cid:243), que se revoque la Sentencia proferida por el Aquo y se reconozcan, las horas extras, descansos compensatorios, la reliquidaci(cid:243)n de recargos nocturnos, ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, la reliquidaci(cid:243)n de primas y demÆs prestaciones sociales as(cid:237) como de las cesant(cid:237)as.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Le corresponde a la Sala, acorde con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n, establecer si el seæor Eduardo Rhenals Aviles tiene derecho al reconocimiento y 11 Visible a folios 297 a 322 del expediente. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 2 de abril de 2009, expediente No. 660012333100200300039 01, No. Interno: 9258-2005, C.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. pago del trabajo suplementario de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios, previstos en el Decreto 1042 de 1978, durante el tiempo que labor(cid:243) en turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, como GuardiÆn de la CÆrcel Distrital de BogotÆ.

Para el efecto, la Sala analizarÆ: i) la jornada laboral de los empleados pœblicos territoriales; ii) la Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ; y, iii) el asunto en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados pœblicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector pœblico, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del mÆximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constituci(cid:243)n, la Ley o el reglamento. Su duraci(cid:243)n dependerÆ de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De acuerdo con la tesis adoptada de antaæo por la Secci(cid:243)n13, el rØgimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados pœblicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: "(…) Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigi(cid:243) para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3”14 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos

reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensi(cid:243)n de dicha normatividad fue reiterada por el art(cid:237)culo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. 13 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-19980194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castaæeda. Demandado: Hospital General de Medell(cid:237)n.

Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 14 Debe entenderse que se trata del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se le(cid:237)a: "ARTICULO 20. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales ... " El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama

ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, pues la remisi(cid:243)n inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencion(cid:243) el rØgimen de carrera administrativa, sino tambiØn el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal, el cual, dentro de una interpretaci(cid:243)n amplia, comprende as(cid:237) mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala proh(cid:237)ja una vez mÆs, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, pues ademÆs de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificaci(cid:243)n de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, rØgimen disciplinario, calificaci(cid:243)n de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitaci(cid:243)n, carrera administrativa, organismos para la administraci(cid:243)n de personal, resulta vÆlido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noci(cid:243)n genØrica de "administraci(cid:243)n de personal". A esta conclusi(cid:243)n, segœn la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados pœblicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a

jornada laboral y trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisi(cid:243)n inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencion(cid:243) el rØgimen de carrera administrativa, sino tambiØn el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretaci(cid:243)n amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporaci(cid:243)n. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declar(cid:243) la exequibilidad de la parte inicial del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 6a de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precis(cid:243) que tal norma cobijar(cid:237)a œnicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados pœblicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo mÆxima legal: "En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administraci(cid:243)n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder pœblico, resulta aplicable a los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el art(cid:237)culo segundo de la Ley 27 de 1992 as(cid:237) como el inciso segundo del art(cid:237)culo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron

extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del seæor procurador, tal aplicaci(cid:243)n extensiva no cabe en relaci(cid:243)n con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicaci(cid:243)n gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continœan rigiØndose en lo concerniente a jornada de trabajo mÆxima legal, por la norma contenida en el art(cid:237)culo 30 de la Ley 6a de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposici(cid:243)n acusada se encuentra vigente pero cobija œnicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados pœblicos, as(cid:237) como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo mÆxima legal. " De lo anterior, es claro entonces, que el rØgimen que gobierna a los empleados pœblicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigi(cid:243) para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 27 de 1992 hizo ext

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...