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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00304-01(2623-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00304-01(2623-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS ANUALIZADAS - Prescripción extintiva / PRESCRIPCION EXTINTIVA - No opera cuando el vínculo laboral se encuentra vigente / REGIMEN DE CESANTIAS MINISTERIO DE RELACIONES INTERNACIONALES - Recuento normativo / CESANTIAS - Imprescriptibilidad / CESANTIAS - Ordena reliquidación / CADUCIDAD - No operó Cuando se solicita la reliquidación de cesantías anualizadas no opera el fenómeno de la prescripción extintiva cuando se encuentra vigente el vínculo laboral. Para desarrollar con mayor precisión el problema jurídico es necesario realizar las siguientes precisiones. La liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior deben efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en una equivalencia, tal como lo indicó la Corte Constitucional implica dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital, pues lo cierto es que las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. La imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas se explica en el hecho que, consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, y que puede ser reclamado por él en el instante de quedar cesante o en una fecha posterior al no estar sujeto a ningún término para retirar los montos que le fueron depositados en su favor durante la relación laboral. La vinculación del señor Antonio José González Castaño en la entidad

demandada al momento de la presentación de la demanda, se infiere que la solicitud está relacionada con la reliquidación de cesantías de carácter anualizadas y no de definitivas, ello para poder dilucidar la imprescriptibilidad, o no, de las cesantías en atención a la sentencia de unificación proferida por esta Sección. Al no haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho con respecto a la solicitud de reliquidación de las cesantías anualizadas del demandante para los años 1987 a 1991, 1994 a 1996 y 1999 a 2003, debe ordenarse la reliquidación tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en atención a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. El presente asunto la demanda se presentó dentro del término previsto en las normas y en consecuencia no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00304-01(2623-14)

Actor: ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de 22 de octubre de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA2

El señor Antonio José González Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Pretensiones. « […] PRIMERA. Que se anulen los siguientes actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. A) Las liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 1987 a 1991; 1994 a 1996 y 1999 a 2003, en lo desfavorable, es decir, en cuanto no tuvieron en cuenta el salario real. B) El oficio DTH 27576 de 11 de mayo de 2010, en cuanto negó la reclamación administrativa, comunicado el 20 de mayo de 2010. C) El oficio DITH 49416 de 23 julio de 2012, en cuanto reiteró la negativa de reliquidar las cesantías y el pago de diferencias e interés moratorio, comunicado el 27 de julio de 2012.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías a mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior, relacionados en el literal A 1 Folios 170 a 171 y CD folio 168 del cuaderno 1. 2 Folios 17 a 30 del cuaderno 1. de estas pretensiones, tomando como base los factores salariales realmente

devengados en planta externa. TERCERA. Que las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones ya practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, sean giradas directamente a mi mandante ex - afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. CUARTA. Que sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente, en cumplimiento de la sentencia, y que, de igual manera, se gire directamente a mi mandante, como ex afiliado del Fondo Nacional del Ahorro. […]» DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Con respecto a las excepciones de prescripción del derecho y caducidad de la acción, fueron denegadas con fundamento en los siguientes argumentos:5 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de

“tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Folios 156 a 158 y CD folio 155 cuaderno 1. « […] no existe prescripción del derecho por cuanto en la mayoría de las reliquidaciones de cesantías que se hicieron con base en esas normas que remitían a la planta interna, se homolagaba los internos a los externos, no se habían notificado, entonces si no se habían notificado los actos administrativos que anualizaban esa liquidación de cesantías eso quiere decir que esos actos nunca fueron conocidos por los interesados y por tal motivo no les resultan oponibles […] es del caso tener en cuenta que si bien es cierto y todos lo conocemos el término de caducidad es de 4 meses de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del nuevo código de procedimiento administrativo, también lo es que las respuestas no fueron comunicadas debidamente porque se emitieron en unos oficios los cuales fueron remitidos a las residencias de los demandantes cuando ellos estaban en el exterior y todos sabemos además que siempre se ha dicho por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de este tribunal que los actos administrativos deben ser emitidos en resoluciones que deben ser debidamente motivados y que deben estar notificados personalmente. De esta manera la respuesta que conste en oficios simplemente como son oficios las entidades acostumbran a comunicarlos, y como tampoco se dio una comunicación que uno pueda decir que fue recibida por los interesados demandantes en este caso. Así las cosas no hay prosperidad de la excepción de caducidad propuesta […]»

Así mismo señaló que el estudio de las excepciones de «aplicabilidad del artículo 57 del Decreto Ley 1092 y buena fe de la administración» y «las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el demandante no establecen efectos retroactivos», estaba reservado al momento de proferir sentencia. Problema jurídico fijado en el litigio « […] se contrae a determinar si los demandantes6 en su condición de empleados en planta externa tienen derecho, o no, a la reliquidación de sus prestaciones con base en el salario realmente devengado».7 6 Se aclara en este punto que en la audiencia inicial fue concentrada, en la misma se estudiaron dos procesos. 7 Folios 169 a 171 y CD folio 168 del cuaderno 1.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia oral de 12 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que en atención a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de ese tribunal la reliquidación de las cesantías debe realizarse con el salario realmente devengado, es decir, con la moneda extranjera con la que se recibía el salario y no con las homologaciones que hacían en algunos actos administrativos, de los funcionarios externos con los internos. La Corte Constitucional en la sentencia C-535 de 2005 declaró inexequible la norma que ordenaba esa homologación, privilegiando el derecho al trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta el salario devengado en moneda extranjera. Recordó que como los actos administrativos no fueron notificados, no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada, relacionado con que el

demandante debía reclamar 3 años después de proferida la sentencia de la Corte Constitucional, por cuanto no hay actos administrativos en firme, lo que significa la vulneración del debido proceso al contabilizarse un término de prescripción de unos actos que nunca se conocieron y que no se pudieron impugnar. Citó apartes de una sentencia proferida por esta Corporación con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez de 24 de junio de 2010 expediente 200507605 (2158-2008). Finalmente declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar y pagar las cesantías con el salario realmente devengado por el demandante frente a los años 1987-1991, 1994-1996 y 1999-2003, por cuanto unos años de cesantías fueron notificados y otros no9. Ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores transferir al Fondo Nacional del Ahorro las diferencias entre los valores que reconoció y los que debe reconocer de acuerdo con la orden emitida. No accedió a la indexación y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios en un 2% de 8 Folios 169 a 171 y CD folio 168 del cuaderno 1. 9 Así se referenció en la sentencia oral (CD folio 168 minuto 36:33) conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969. No condenó en costas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

La entidad demandada planteó que el defecto jurídico del fallo de primera instancia radicó en la falta de pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado

por la entidad, pues lo que se pretende con la demanda es el pago de unas sumas de dinero por concepto del derecho nacido a partir de la anulación constitucional de normas, que generó la reliquidación de las cesantías del demandante, derecho éste, que es susceptible de prescripción. La jurisprudencia sostiene que existiendo una expectativa legítima de un derecho que se concretó con la anulación judicial de las normas, desde ese mismo momento nace un derecho subjetivo que faculta al administrado para solicitar a la administración su reconocimiento, y esa solicitud también tiene la oportunidad legal para presentarla, esto es, durante los 3 años siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento judicial de anulación de normas, so pena de prescripción del derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. No se tuvo en cuenta que el demandante había presentado petición el 27 de abril de 2010, en la cual solicitó la reliquidación de sus cesantías a través de conciliación. El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió respuesta de fondo con el oficio DTH 27576 de 11 de mayo de 2010, lo que quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de febrero de 2013, ya había caducado el medio de control. Mal puede aceptarse que al provocar el demandante una segunda respuesta a la administración (DITH 49416 de 23 de julio 2012) se pueda revivir un término que dejó vencer, pues la respuesta de fondo fue proferida con el oficio DTH 27576 de 11 de mayo de 2010 frente al cual operó la caducidad. La notificación personal no es la única forma de notificación legal que existe, toda

vez que el ordenamiento jurídico ha establecido otras formas de notificación 10 Folios 172 a 176 del cuaderno 1. cuando la administración no otorga la oportunidad de ejercer los recursos existentes y los ejecuta, por lo que la caducidad se debe contar a partir de dos situaciones: 1) de la ejecución del acto administrativo y 2) por conducta concluyente, desde el momento en que el demandante radica la petición en la que solicita la reliquidación de sus cesantías.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores11 Insistió en los argumentos de caducidad y prescripción y realizó algunas precisiones relacionadas con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional referentes a la reliquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la carrera diplomática y consular del ministerio. Hizo referencia a unos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los cuales para los casos de exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que solicitan la reliquidación de sus cesantías, operaba la excepción previa de prescripción de los derechos laborales de los demandantes, debido a que no reclamaron la reliquidación dentro de los 3 años siguientes contados a partir del momento en que se volvió exigible ese derecho, es decir, desde que cobró plena vigencia la sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, pues este tipo de fallos tienen efecto erga omnes y son oponibles incluso para los particulares. Parte demandante12 Es comúnmente aceptado por la jurisprudencia que la cesantía es una prestación

unitaria, que solo se configura a la terminación del vínculo laboral. Al momento de la presentación de la demanda el demandante era funcionario activo, razón por la cual no puede predicarse la extinción de la acción, es decir, ni siquiera el término 11 Folios 228 a 232 cuaderno 1. 12 Folios 234 a 238 cuaderno 1. de prescripción trienal había comenzado a correr cuando se formuló la reclamación en sede administrativa. Aseguró que la parte pasiva advierte la caducidad frente al oficio DTH 27576 de 11 de mayo de 2011, cuando es claro que ese es un acto que revela los siguientes problemas: - No cumplió con el debido proceso indicado en el artículo 44 del CCA, teniendo en cuenta que el oficio fue enviado por correo a la dirección del demandante en Bogotá, cuando la entidad era conocedora que el señor González prestaba sus servicios como embajador en Mangua - Nicaragua. - En el referido oficio no se otorgó ningún medio de defensa, no se le indicó los recursos que procedían, desconociendo que el artículo 47 del CCA refiere que sin esos requisitos la decisión no produce efectos. Finalmente referenció varias providencias proferidas por esta Corporación en las que se ha accedido a las pretensiones. Ministerio Público13 Luego de hacer un breve recuento de los prepuestos del presente asunto consideró que debe determinarse la legalidad de los actos que liquidaron al demandante las cesantías correspondientes a los años 1987 a 1991, 1994 a 1996 y 1999 a 2003 y los oficios demandados por los cuales se negó la reliquidación de

cesantías con base en el salario realmente devengado. Del concepto de auxilio de cesantías, se entiende que la prescripción de las mismas solo comienza a contarse a partir de la terminación del vínculo laboral, en tanto no es posible mientras dure, disponer de ellas o hacerlas exigibles, salvo excepción legal. Señaló varias sentencias proferidas por esta Sección relacionadas con el objeto del litigio para luego concluir que es procedente declarar la prescripción de los derechos derivados de las cesantías definitivas, incluso por concepto de sanción 13 Folios 240 a 249 cuaderno 1. moratoria, a partir de la terminación del vínculo laboral del servidor público, por cuanto es en ese momento en que se hace exigible el derecho. Los actos que liquidaron las cesantías durante los años reclamados y los oficios acá demandados, no fueron notificados en forma personal o por edicto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 44 y 45 del CCA; la entidad demandada advierte que se hizo por conducta concluyente en la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada el 19 de septiembre de 2012 en la cual el demandante señaló que conocía de los oficios por haber solicitado el 27 de abril de 2010 la reliquidación de sus cesantías. Argumento, que evidencia la imposibilidad de contar el término de prescripción, en tanto la misma circunstancia de suponer que los actos acusados fueron notificados por conducta concluyente, demuestra la falta de claridad al momento de hacer exigibles los derechos del demandante. Consideró que no se evidencia el vencimiento del término de los 4 meses para

ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el término se suspendió entre el 19 de septiembre de 2012 y el 5 de diciembre del mismo año, y empezó a correr nuevamente a partir del 6 de diciembre y hasta el 6 de abril de 2013, de manera que como la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2013, no se vencieron los 4 meses de que trata la Ley 1437 de 2011. En atención a los planteamientos anteriores, solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente proceso15, por cuanto en su calidad de procurador delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, actuó en el asunto de la referencia. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal

prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso16, teniendo en cuenta que visible a folio 158 del cuaderno 1 se advierte claramente que en su calidad de agente del Ministerio Público compareció a la audiencia inicial. En consecuencia, se separará del conocimiento de la controversia de la referencia al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho cuando se solicita la reliquidación de las cesantías anualizadas? 2. ¿Operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento en el presente caso? Primer problema jurídico. ¿Opera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho cuando se solicita la reliquidación de las cesantías anualizadas? 15 Folio 281 cuaderno 1. 16 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1.º del mismo artículo. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Cuando se solicita la reliquidación de cesantías anualizadas no opera el fenómeno de la prescripción extintiva cuando se encuentra vigente el vínculo laboral. Para desarrollar con mayor precisión el problema jurídico es necesario realizar las siguientes precisiones. Régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada la naturaleza especial de las relaciones internacionales se requiere de funcionarios especializados que atiendan la política exterior del País, así lo ha

referido esta Corporación en casos anteriores.17 Ahora, es característica esencial de la carrera diplomática y consular la denominada «alternación», de ahí que unos miembros de dicha carrera se desempeñen en el servicio exterior y otros al interior del ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000 para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. En sentencia de 6 de julio de 2011, esta Subsección indicó que el régimen especial de la carrera diplomática, y de forma específica la condición de alternación, afectan las condiciones en que deben liquidarse las cesantías del personal que labora en el servicio exterior18. Para el caso, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que contiene el estatuto orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular19 dispuso: « […] Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de Marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 – 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores – Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 25000-2325-000-2007-00278-01 (1963-2008) CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

19 Este cuerpo normativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 43 de la Ley 11 de 1991; y, de conformidad con lo establecido en su artículo 79, derogó el Decreto 2016 de 1968. en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.»20. Mediante sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del ministerio con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna, se resaltó además la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. Al respecto sostuvo: « […] Los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones

Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el 20 Con posterioridad, el Decreto Ley 1181 de 1999 reguló el estatuto orgánico de servicio exterior y de carrera diplomática y consular; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, en razón a que la Corte había declarado inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en consecuencia, los Decretos Leyes dictados con fundamento en él debían correr la misma suerte. funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones». Por su parte, el Decreto 274 de 200021, por el cual se regula el servicio exterior de

la república y la carrera diplomática y consular22, en su artículo 66 previó: «[…] Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna». La norma anterior que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador. En atención a lo anterior, la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que ya no se encuentran en el ordenamiento jurídico, ante lo cual se advierte que, la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior deben efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en una equivalencia, tal como lo indicó la Corte Constitucional implica dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital, pues lo cierto es que las prestaciones sociales, en especial las cesantías deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. 21 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992.

22 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. Si bien la Corte Constitucional no moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, a pesar de ello, la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del ministerio fue, desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Sobre este último aspecto, la sentencia proferida por esta Corporación con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez23 precisó lo siguiente: « […] Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con su reglamento interno, los alcances que le da a la misma. Esto implicaría que las situaciones adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. Empero, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estableció lo siguiente respecto de los efectos de la sentencia de Constitucionalidad:

“ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Según lo anterior, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental.[…]» 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 25000232500020050760501 (2158-2008). Sobre la prescripción La prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación. En materia laboral administrativa, la prescripción

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