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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00305-01(1345-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00305-01(1345-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESTACIONES SOCIALES DE SERVIDORES DEL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES – Regulación / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS

DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Vulneración / EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto La cuantificación del auxilio de cesantía con exclusión de algunos factores que, según la ley, hacen parte del total de los ingresos devengados por el empleado público en el servicio exterior, constituye un tratamiento discriminatorio que repele nuestro ordenamiento jurídico y que carece del todo de justificaciones relativas al buen servicio que se afecta si no se tiene en cuenta la realidad de la relación laboral y su remuneración, como efectivamente se dio en el presente caso. Además, de aceptarse que el ingreso base para la liquidación del auxilio de cesantía excluye para el demandante los valores devengados por servicios prestados fuera del país, tendría otras implicaciones, como pensionales, al disminuir la posibilidad de que el ex servidor pueda alcanzar un mayor y mejor ingreso que soporte su subsistencia, así como la afectación económica negativa producida en el Sistema General de Pensiones que, como se sabe, establece que por las prestaciones sociales debe cotizarse y liquidarse con base en lo realmente recibido por el servidor público, para el caso, en el país y en el exterior, es decir, no solo con base en lo previsto por los decretos 10 de 1992 y 274 de 2000 que no incluían como factor prestacional el ingreso recibido en el exterior, todo lo cual

también ha sido considerado en tal sentido por la jurisprudencia citada. (…)Tomando en cuenta que el demandante reclama el reajuste de su auxilio de cesantía por periodos comprendidos entre los años 1988 y 2003, y que las sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005 fueron proferidas por la Corte Constitucional con posterioridad, con efectos hacia el futuro, según los fundamentos de la inexequibilidad declarada conforme los acápites anteriormente reproducidos extensamente, la Sala aplicará la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 57 del Decreto 10 de 1992, 7 de la Ley 797 de 2003 y 66 del Decreto 274 de 2000, por ser violatorios del derecho a la igualdad invocado por el demandante, vigentes para la época que reclama la demanda y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, favorable a las pretensiones del demandante FUENTE FORMAL : LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 - ARTÍCULO 52/ DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00305-01(1345-14)

Actor: ÁLVARO RESTREPO HURTADO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Temas: Reliquidación cesantías por pagos recibidos en el servicio exterior SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - CPACA __________________________________________________________________

___ ASUNTO Conoce la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del recurso de apelación formulado la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda1

Por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se anulen los siguientes actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores: A). Las liquidaciones de cesantías correspondientes a los años 1988 a 1991; 1995 a 1997; 1999 a 2003, en lo desfavorable; es decir, en cuanto no tuvieron en cuenta el salario real. B)- El oficio DTH 64491 del 13 de octubre de 2011, en cuanto negó la reclamación administrativa, comunicado el 18 de octubre de 2011. C).- El oficio DITH 58211 del 29 de agosto de 2012, en cuanto reiteró la negativa a reliquidar las cesantías y el pago de diferencias e interés moratorio, comunicado el 31 de agosto de 2012. (Subraya y negrilla del texto). A título de restablecimiento del derecho solicitó: SEGUNDA. Que se condene a la Nación – Ministerio de

Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior, relacionados en el literal A de estas pretensiones, tomando como base los factores salariales REALMENTE devengados en planta externa. 1 Folio 10. 2 TERCERA. Que las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones ya practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, sean giradas al Fondo Nacional del Ahorro y abonados a la cuenta individual de afiliado, de mi mandante. CUARTA. Que sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordenen liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se realice efectivamente, en cumplimiento de la sentencia, y que, de igual manera, se gire al Fondo Nacional del Ahorro, a favor de mi mandante.». (Subrayado del texto). Hechos Como sustento de las pretensiones antes señaladas, el apoderado del demandante indicó, según se desprende del texto en la forma como fue presentado: El problema de la indebida liquidación de las cesantías con base en un salario distinto al realmente devengado fue colectivo en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el año 2003, inclusive, pues cambió con la aplicación del Decreto 1444 de 2004. Por esta razón, se emprendieron varias acciones judiciales, tanto colectivas como individuales, a las cuales la demandad se opuso, pero que fueron falladas en favor de los demandantes en tales casos. A partir de la vigencia del Decreto 1395 de

2010, el ministerio comenzó a conciliar la gran cantidad de asuntos pendientes. No obstante, en otros casos no se concilió, pues la demandada estimó que existía caducidad de la acción, razón por la cual las personas afectadas debieron demandar judicialmente. Agregó, dentro del acápite fáctico, que sobre el tema existen fallos en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, en procesos de tutela o contencioso administrativos, que han resuelto en favor las pretensiones formuladas similares a la presente. Inclusive, afirmó, en audiencias de conciliación prejudicial también se han hecho tales reconocimientos; y manifiesta extrañeza porque, en el presente caso, se ha negado el derecho reclamado por caducidad de la acción. Por solicitud del señor Restrepo Hurtado, el ministerio, con el oficio DTH 64491 de 13 de octubre de 2011, demandado en este proceso, negó las peticiones de la reclamación, que nunca le fue notificado, razón por la cual el término de caducidad 3 que alega la demandada nunca comenzó a correr, ni el acto produjo efectos jurídicos. Ante una nueva reclamación en el mismo sentido, en vista de que manifiesta que no se enteró del contenido del anterior, y que incluyó la petición del reconocimiento del 2% por interés de la suma reclamada y una certificación salarial con el objeto de acreditar la cuantía para acudir a la conciliación prejudicial, se le respondió con el oficio DITH 58211 de 29 DE AGOSTO DE 2012 que, según afirma, tampoco fue notificado al demandante. Con este oficio se

negaron las peticiones presentadas. Al momento de presentarse la demanda el señor Restrepo Hurtado es funcionario activo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no se ha presentado la prescripción extintiva de su derecho, fuera de que, los actos anuales de liquidación tampoco le fueron notificados. Contra los actos anteriores no se interpuso el recurso de reposición, que era el único procedente y es facultativo. La demandada dio un trato discriminatorio al demandante, pues para liquidar su auxilio de cesantía solo tomó en cuenta el salario equivalente a la planta interna, descartando los factores salariales devengados mientras cumplió su servicio en el exterior. Esta situación discriminatoria fue corregida por el propio gobierno al expedir el decreto 4414 de 30 de diciembre de 2004, y por la Corte Constitucional con la sentencia C-535 de 2005. Normas violadas y concepto de violación2 De la Constitución Nacional citó los artículos 13, 53 y 58. Citó además los artículos 17 literal a) de la Ley 4 de 1992, 29 del Decreto 3118 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 47 del CCA. Como fundamento del medio de control, señaló que con la liquidación de la cesantía se le ha dado un trato discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad, que se desprende de lo previsto en las normas citadas, que confieren a los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores los mismos derechos prestacionales que a los demás servidores públicos, en lo relacionado con los factores salariales que se deben tomar en cuenta para su reconocimiento; por esta

razón, argumentó, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los 2 Folio 15. 4 artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992, 66 del Decreto Ley 1188 de 1966 y 66 del Decreto Ley 274 de 20003. Igualmente, invocó la prelación de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, y la necesidad de respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos, y agregó que el actor tiene derecho a que se liquide su auxilio de cesantía como perteneciente a la planta externa del ministerio, y no a la planta interna. Por otra parte, concluyó que los actos de liquidación anual de cesantía violaron lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, dado que no fueron notificados, lo que impidió la interposición del recurso de reposición en su contra. Finalizó agregando que los actos acusados violan el principio de la cosa juzgada, lo que sustentó reproduciendo los mismos argumentos presentados anteriormente. Contestación de la demanda4 El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes consideraciones: Las apreciaciones presentadas como hechos por la demanda son producto de las consideraciones subjetivas del actor que, respecto de otros procesos y situaciones definidas por la justicia, no son pertinentes al caso. Dijo que el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso que, a partir de 2004, las cesantías fueran liquidadas con base en el salario realmente devengado por los servidores como el demandante, con lo que acató lo dispuesto en decisiones

judiciales que constituyen cosa juzgada, lo que no se podía realizar con anterioridad puesto que el ordenamiento vigente no lo permitía. En cuanto a la falta de notificación de los actos acusados, sostuvo que frente de ellos se configuró la notificación por conducta concluyente, puesto que con las peticiones de 16 de septiembre de 2011 y 27 de octubre de 2011, dirigidas a su reliquidación con lo realmente devengado, reveló que conocía las liquidaciones de cesantía realizadas por la entidad, como lo señala el artículo 72 del CPACA. 3 Citó las sentencias C-920 de 1999, C-292 de 2001, C-535 de 2005 y C-173 de 2004. 4 Folios 30 a 46. 5 El 22 de septiembre de 2011, el demandante presentó peticiones radicadas con los números 137324 y 137347, solicitando la reliquidación de sus cesantías y la solicitud de conciliación, que el ministerio respondió de fondo con el oficio DTH 64491 del 13 de octubre de 2011; ante una nueva solicitud en el mismo sentido del 12 de agosto de 2012, se dio respuesta con el oficio DITH 58211 de 29 de agosto de 2012, manifestándole al peticionario que sobre el tema el ministerio ya se había pronunciado con el oficio DTH 64491 de 13 de octubre de 2011, por lo que en este caso se configuró la caducidad, si se observa que los actos demandados se ejecutaron con la realización de los pagos mediante consignaciones efectuadas en el Fondo Nacional del Ahorro, a partir de los cuales debe contarse el término que tenía el actor para demandarlos.

Finalizó haciendo notar que el actor no guarda coherencia al afirmar que los actos demandados no le fueron notificados, pero justifica la no interposición de los recursos procedentes en su carácter simplemente facultativo. Propuso como excepciones las de i) prescripción extintiva de los derechos demandados por el transcurso de más de tres años desde su exigibilidad; ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) buena fe de la administración; iv) irretroactividad de las sentencias citadas de la Corte Constitucional, y v) La que llamó genérica. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (Folio 26). La notificación a la demandada obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal, y dentro del término del traslado, el demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones formuladas (Folios 70 a 75). Audiencia inicial (Art. 180 CPACA) La decisión sobre excepciones Consta en la versión magnética de la audiencia inicial5, que el tribunal desestimó las excepciones de caducidad de la acción y de prescripción extintiva de los 5 Folio 138. 6 derechos demandados6, con fundamento en que si los actos de liquidación de cesantías constan en unos oficios que no fueron notificados personalmente, pues fueron remitidos a la residencia del demandante cuando se encontraba en el exterior y, por otra parte, no se probó que hubiera recibido la comunicación respectiva, no pueden tenerse como legalmente notificados, razón por la cual tampoco le son oponibles al demandante, a quien no le han corrido los términos

de caducidad y prescripción extintiva7. En cuanto a las llamadas excepciones de aplicabilidad del artículo 57 del Decreto 1092, la buena fe y la genérica, el tribunal dispuso que se pronunciaría al emitir la sentencia. La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia contra el auto anterior8, que se llevó a cabo el 22 de octubre de 20139, en la que se negó su concesión, pues se consideró que como el auto recurrido desestimó las excepciones, no era apelable, dado que el artículo 243 del CPACA establece la apelación del auto que ponga fin al proceso, que es aquel que las declara probadas; como en este caso fueron desestimadas y el proceso continuó, el auto emitido no es apelable, razón por la que el ponente no concedió el recurso de apelación. Al minuto 12:48, el ponente pasó a la fase de fijación del litigio, quedando así definida la negativa de concesión de la apelación interpuesta, y en firme los autos dictados verbalmente en audiencia con que se resolvieron las excepciones propuestas, por preclusión de la etapa procesal de saneamiento y resolución de excepciones previas. A continuación, en la audiencia inicial se pasó a la etapa de la fijación del litigio, como aparece. Fijación del litigio Consta en el soporte magnético que obra en el expediente10 que entre los minutos 12:56 y 13:13, la magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente forma: «Si los demandantes en su condición de empleados en planta externa tienen derecho o no a la reliquidación de sus prestaciones

con base en el salario realmente devengado». 6 Constituido en Sala de Decisión. 7 A partir del minuto 3:20. 8 Minuto 7:44. 9 A partir del minuto 0:45 del disco que obra a folio 150. El tribunal se constituyó en Sala de Decisión. 10 Folio 150. 7 A continuación de lo cual declaró saneado el proceso en vista de no haberse detectado ninguna irregularidad que lo afecte.11 Las partes no hicieron manifestación alguna12. La providencia apelada13 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia oral de 22 de octubre de 2013, profirió sentencia con la cual resolvió14: «Corresponde entonces decretar la anulación de los actos administrativos (. . .) los cuales son los oficios DTH 64491 del 13 de octubre de 2011 y DITH 58211 del 29 de agosto de 2012, en el proceso correspondiente al señor Álvaro Restrepo Hurtado, actos administrativos expedidos, obviamente, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia y en segundo lugar, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar las cesantías correspondientes a los años en que los accionantes prestaron sus servicios en el exterior, teniendo en cuenta para ello el salario realmente devengado (. . .) desde 1988 a 1991; 1985 a 1997; 1999 a 2003 en planta externa (. . .). Tercero: Se ordena además al Ministerio de Relaciones Exteriores transferir al Fondo Nacional del Ahorro las diferencias entre los valores que reconoció y los que debe reconocer de acuerdo a la orden emitida precedentemente. No hay lugar a indexar porque se ordena

reconocer los intereses en un dos por ciento de que trata el artículo 14 del decreto reglamentario 162 de 1969. Entonces, así las cosas, queda notificada esta decisión en estrados. No hay lugar a condena en costas…». Como fundamento de la decisión, leyó apartes de los considerandos plasmados en la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del proceso 2005-7605, número interno 2158-2008, y así lo hizo saber en la audiencia. A continuación, agregó que, con los mismos argumentos expuestos, según la lectura hecha, tomaba la decisión respectiva. Recurso de apelación15 11 Minuto 13:21. 12 Minuto 13:27. 13 Minuto 32:55. 14 Minuto 34:45. 15 Folios 154 a 158. 8 La parte demandada, por medio de apoderada judicial, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada, con el cual sostuvo lo siguiente: El derecho reclamado en este proceso, es la reliquidación de cesantías en virtud de los fallos de anulación de normas que hicieron surgir un derecho subjetivo con posterioridad a los pagos por concepto de liquidación de cesantías que había efectuado el Ministerio de Relaciones Exteriores a sus funcionarios de planta externa, en los que se dispuso que la liquidación debía realizarse con base en la asignación mensual realmente devengada. Afirmó el apelante que tal consideración no es aplicable al presente caso, pues las cesantías se pagaron al

demandante por consignación en el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con la normatividad vigente en su momento, esto es, las contenidas en los decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, que no incluían los ingresos devengados por los servicios prestados en el exterior para la liquidación de prestaciones sociales a sus servidores. Insistió en la caducidad de la acción y en la prescripción extintiva de los derechos reclamados, con citas jurisprudenciales sobre los dos temas, y argumentó que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el demandante no establecieron efectos retroactivos para sus decisiones. Concluyó advirtiendo que el ministerio realizó en su momento las liquidaciones y los pagos al actor de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, y que las declaraciones posteriores de inexequibilidad no le eran predecibles, por lo que durante su vigencia se sujetó a los mandatos legales que cumplió a cabalidad. Solicitó absolver al Ministerio de Relaciones Exteriores en este proceso, y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 22 de mayo de 2014 se admitió el recurso presentado por la demandada16. Posteriormente, en providencia de 30 de septiembre de 2016, se ordenó correr traslado para que alegaran de conclusión17. Alegatos de conclusión 16 Folio 185. 17 Folio 195. 9 Con escrito del 30 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró su solicitud de revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada, por

las mismas razones contenidas en el escrito de apelación18, con las que insistió en la caducidad de la acción y en la prescripción extintiva de los derechos reclamados, con citas jurisprudenciales sobre los dos temas, y argumentó que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el demandante no establecieron efectos retroactivos para sus decisiones, y que el ministerio realizó en su momento las liquidaciones y los pagos al actor de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, y que las declaraciones posteriores de inexequibilidad no le eran predecibles, por lo que durante su vigencia se sujetó a los mandatos legales que cumplió a cabalidad. Solicitó absolver al Ministerio de Relaciones Exteriores en este proceso, y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. El demandante, por su parte, alegó que el régimen de cesantías que le corresponde no es el anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, extensivo al sector público con la Ley 344 de 1996, sino el retroactivo por haberse vinculado al servicio con anterioridad a la vigencia de esta última, que se debe liquidar tomando como base el valor total de lo realmente devengado en el servicio, tanto interior como exterior, tal como lo expuso en la demanda. Insistió en que a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda y aún a la fecha de la presentación del alegato, el demandante, Restrepo Hurtado, era servidor activo en el ministerio; por esta razón, dijo, mientras el vínculo laboral esté vigente, no se puede reconocer de la prescripción del derecho a percibirla,

como lo ha sostenido el Consejo de Estado19. Agregó que el Decreto 3135 de 1968 no se refiere al auxilio de cesantía, regulado por otras normas, entre ellas las contenidas en las leyes 4 de 1992 y 432 de 1998, y en los decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978. Por esta razón, la prescripción extintiva que aquel consagra no se puede predicar del auxilio de cesantía, pues su artículo 41 dispone la prescripción de las acciones que se derivan del mismo, quedando excluida la cesantía. 18 Folios 202 a 206. 19 Citó la sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado 43462013, actor María del Socorro Chismas Acevedo. 10 Igualmente, afirmó que en el presente caso no hay caducidad puesto que la reclamación se formuló durante la vigencia del vínculo laboral y, además, no hay prueba de que los actos de liquidación hubieran sido notificados legalmente al demandante, por lo que no le es oponible el término extintivo de su acción. Finalizó incluyendo la relación de procesos fallados en favor de las pretensiones como las formuladas en este proceso, por esta Corporación, para solicitar la confirmación de la sentencia apelada. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. II.- CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, el Consejo de Estado es

competente para resolver el presente recurso de apelación. Problema jurídico Con base en los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde decidir: i) si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en lo devengado durante la prestación del servicio en el exterior o si, por el contrario, la normativa vigente para la época de prestación del servicio establecía la liquidación conforme con la equiparación del cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y ii) de ser así, determinar si es procedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de las normas prestaciones, con efectos retroactivos, así como la deducción de los descuentos ordenados por la ley en caso de confirmarse la condena. Como las excepciones de caducidad de la acción y prescripción extintiva de los derechos demandados fueron resueltas en la audiencia inicial, en la fase 20 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 respectiva, con autos que las desestimaron y que se encuentran en firme al haberse negado por improcedente la concesión del recurso de apelación interpuesto contra ellos, la Sala solo se referirá al asunto de fondo, como aparece

a continuación21: Lo probado en el proceso En la documental aportada al proceso por la parte demandada, como resultado del estudio de la historia laboral del demandante, se da cuenta de la prueba de los siguientes hechos22: Que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 18 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Ministro Plenipotenciario código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio, adscrito a la embajada de Colombia en Buenos Aires, Argentina, con una asignación básica mensual de $6.778.68223. Aparece una certificación emitida por la coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Nómina y prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que consta la siguiente información del demandante (Folios 84 a 89): Que estuvo inscrito en el escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de embajador. De acuerdo con lo previsto por los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 66 del Decreto Ley 274 de 2000, sus prestaciones se pagaron con base en la asignación del cargo equivalente al servicio interno del ministerio, más los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario que le correspondían en la planta interna, hasta el 30 de abril de 2004. Y que a partir del 1 de mayo de 2004, se tomó como base de cotización el salario devengado en divisas, teniendo en cuenta los máximos legales. Igualmente, aparecen certificados los conceptos devengados y los ingresos bases de cotización a la seguridad social, año por año y mes por mes, entre el mes de

septiembre de 1988 y octubre de 201224, con los correspondientes descuentos para los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de la siguiente manera: 21 Artículo 328 inciso primero CGP. 22 Folio 81 con el oficio remisorio de los documentos aportados, suscrito por el Director de Talento Humano del MEN, de 23 de julio de 2013. 23 Folios 81 a 83. 24 Folios 84 a 89. 12 CAJANAL (NIT 899.999.010-3), entre el 18 de abril de 1977 y el 11 de enero de 2004, y desde el 20 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2009. ISS – CAJANAL (NIT 860.013.816-1), desde el 1 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2012. COLPENSIONES –CAJANAL (NIT 900.336.004-7), desde el 1 de octubre de 2012 y el 31 de octubre de 2012. En la misma certificación que obra a folio 81, ya mencionada, se dio respuesta al oficio petitorio de la prueba en relación con las liquidaciones de auxilio de cesantía por el periodo en que el demandante laboró en la planta externa del ministerio, a lo cual se respondió con el último punto de la constancia, así: «5. En lo que se relaciona con las copias auténticas de las liquidaciones de cesantías correspondientes a la época en que laboró en planta externa con constancia de notificación, al respecto le informo que revisada la historia laboral del demandante no se encontraron los documentos por usted

solicitados.». Por otra parte, a folios 131 a 136, obra la certificación que contiene el extracto individual de cesantía correspondiente al demandante, expedido por el Fondo Nacional de Ahorro con fecha 30 de agosto de 2013, que comprende los pagos, movimientos y saldos por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 y el 4 de octubre de 2013. De lo anterior se considera probado, para los efectos de la pretensión demandada en este proceso, que Álvaro Restrepo Hurtado laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia desde el 18 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2013, y que recibió los pagos por concepto de cesantía relativa al tiempo en que laboró en la planta interna del ministerio, ya que no obra prueba de su liquidación y pago por el periodo correspondiente a los servicios que prestó en la planta externa, con lo que la demandada no probó que pagó el derecho reclamado por el lapso de tiempo servido en el exterior, tal como fue certificado por el propio ministerio y admitido en la contestación de la demanda, como se dijo en esta providencia25, con el argumento de que tal época fue anterior a los pronunciamientos de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las normas que no contemplaban el reconocimiento de dicha prestación frente a los tiempos de prestación del servicio diplomático externo. 25 Cfr. Folio 30 y siguientes. 13 Trato jurisprudencial a casos como el presente El Consejo de Estado, en sendos fallos sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía a los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores con el cómputo de lo devengado realmente como salario, incluyendo el tiempo servido

en el exterior, ha resuelto en favor de las pretensiones de los demandantes con argumentos que se sintetizan en los apartes que se citan a continuación. «Régimen Aplicable en Materia de Cesantías. El régimen aplicable a la actora como empleada pública de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en materia de cesantías es el siguiente: El Decreto 3118 de 1968 mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, estableció sobre el auxilio de cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales, lo siguiente: “ARTICULO 3. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficia

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