🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00328-01(0862-14)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00328-01(0862-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Al actor le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios y primas de servicios, vacaciones y navidad, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibidem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOComputo para efectos pensionales

De conformidad con lo previsto en el Decreto 1950 de 1973 y las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, el tiempo de servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta en el presente asunto para el cómputo de la pensión, y, por el otro, toda vez que de acuerdo con lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad, el actor «[…] cotizó los aportes de ley por concepto del Sistema General de Seguridad social en Pensiones a CAJANAL […]». INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESA PENSIONAL – Procedencia En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.Conforme al material probatorio allegado al expediente, y comoquiera que el valor del ingreso que debe tenerse en cuenta para obtener el monto de la mesada pensional del actor, es el cotizado durante los últimos 10 años de servicios (1986-1996) y el estatus pensional lo alcanzó el 9 de enero de 2011, resulta evidente que la primera mesada debe ser indexada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00328-01(0862-14)

Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ CELIS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 122 y 123) contra la sentencia de 15 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 107 a 118).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 25 a 32). El señor Álvaro Rodríguez Celis, mediante

apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos negativos por la falta de respuesta frente a la petición presentada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012, radicado 2012-722-058138-2, y al recurso 2 de reposición interpuesto contra el anterior acto presunto el 6 de agosto de 2012, radicado 2012-722-216806-2, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: (i) reconocer la pensión de jubilación en «[...] Cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales […] devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996, teniendo en cuenta para el cálculo del IBL […] lo realmente devengado en planta externa convertido en pesos colombianos con la TRM a la fecha en que se devengaron dichos factores […]»; (ii) indexar «[…] la primera

mesada pensional aplicando el IPC correspondiente por cada uno de los años entre 1997 a 2011, teniendo en cuenta que se aportaron tiempos hasta 1996 y se adquirió el status pensional en el 2011»; (iii) pagar el «[…] retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir a partir del momento en que se adquirió el estatus pensional (9 de enero de 2011) hasta la fecha en que se realice su pago […]»; (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas […] en acatamiento a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 177 del C.C.A» (sic); y (v) dar «[…] cumplimiento a la sentencia que se profiera y ponga fin al presente proceso judicial en los términos del artículo 176 del C.C.A» (sic). Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que nació el 9 de enero de 1956, prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida durante más de 20 años en entidades del Estado y adquirió su estatus pensional el 9 de enero de 2011. Dice que «[…] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecido en el artículo 36 […] toda vez que […] al 1o de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios […]». Que, a través de escrito de 5 de marzo de 2012, radicado 2012-722-058138-2, solicitó de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de

jubilación. Aduce que «La entidad, mediante oficio con radicado UGPP 20129900246881, solicita que se alleguen documentos adicionales a los adjuntados a la petición, que son: Declaración no estar pensionado, Formato o comunicación de prestación económica, Registro Civil de Nacimiento y Formulario 3B de Certificado de Factores Salariales». Que «Los documentos solicitados fueron allegados el día 25 de abril de 2012, bajo el Radicado No. 2012-514-112573-2, salvo el Formulario 3B, por cuanto no había lugar a ello, toda vez que los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran exceptuados de aportar dicho formulario […]». 3 Sostiene que «El día 06 de agosto de 2012 se interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo configurado por no haberse dado respuesta a la petición radicada el 5 de marzo de 2012. Acto ficto que se configuró conforme a lo establecido en el artículo 40 del C.C.A., al haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiera notificado decisión por parte de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o la UGPP que dé respuesta al requerimiento antes aludido, entendiéndose que se negó el reconocimiento y pago de la pensión [de] vejez […]». Que «Respecto al recurso de reposición a la fecha […] no se [l]e ha notificado acto administrativo alguno mediante el cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o la UGPP dé respuesta al mismo, por lo que se configuró acto ficto negativo, en

aplicación de lo establecido en el artículo 60 del C.C.A., al haber transcurrido más de dos (2) [meses] sin haberse tramitado el recurso de reposición». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 797 de 2003; la Ley 33 d e1985 y el acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «Al no darse respuesta a los derechos de petición radicados ante la entidad, se está negando el derecho que […] tiene a percibir una pensión vejez y con ello se está vulnerando, en primera medida, los derechos constitucionales que se regulan en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, como son el respeto a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad, a que se cumplan los fines del Estado, a que los servidores públicos no omitan sus funciones, a que se respeten los derechos a la igualdad y al trabajo, entre otros principios fundamentales; en segunda medida, se vulnera la normatividad que regula el reconocimiento de este tipo de prestación como son el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la Ley 33 de 1985 […]». Que «Al ser […] beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene

derecho a pensionarse bajo los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, que son 55 años de edad y 20 años de servicio, el primero de los cuales cumplió el 9 de enero de 2011 por cuanto nació en el mismo día y mes del año 1956, y el segundo de los cuales lo cumplió el 16 de junio de 1996, después de haber prestado por casi dos años servicio militar y haber laborado en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en planta interna como en planta externa durante un poco más de 18 años». Afirma que «[…] conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el tiempo prestado como soldado ante el Ministerio de Defensa Nacional es computable para el reconocimiento de la pensión vejez […]». Que «[…] para efectos de la liquidación es claro que, al ser beneficiario […] de la transición de la Ley 100 de 1993, debe hacerse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de 4 servicios […]». Expresa que en lo que respecta «[…] a la solicitud de indexar la primera mesada pensional, se basa en principios constitucionales como el de los artículos 48 y 53 de la Carta Constitucional, que hacen alusión a los criterios de equidad y de justicia y al ingreso móvil, ya que el trabajador no tiene porque [sic] asumir las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, pues de ser así se estaría pensionando con valores inferiores y que no guardan relación a lo que devengaba cuando estaba

laboralmente activo […]». Que «[…] con relación a la solicitud que la liquidación se haga con base en lo que realmente devengaba en el último año de servicios convertido en pesos colombianos con base en la TRM a la fecha en que se devengaron dichos factores, en el cual se desempeñó […] en un cargo de planta externa y, por ende, percibió los factores salariales en divisas; es en aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad C-173 de 2004 proferida el 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual se declaró inexequible la expresión ‘para los cargos equivalentes de la planta interna’, contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de

2003. Por tanto, si bien la Ley 797 de 2003 señalaba que a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de planta externa su pensión debía liquidarse con base en lo que devengaba un funcionario con un cargo equivalente en planta interna, dicho precepto ya no aplica por la sentencia en mención, en la cual se indicó que era discriminatorio que [los] funcionarios […] se pensionaran con base en salarios que devengaron otros funcionarios que fueron inferiores […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 63 a 70 c. ppal.). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas.

Asevera que «Confrontadas las normas transcritas con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se observa que en el certificado de [f]actores

salariales consta que NO SE EFECTUARON DESCUENTOS sobre factores salariales diferentes a los ya tenidos en cuenta en la Resolución de Reliquidación de Conformidad con la Ley 100 de 1993 reglamentada con el Decreto 1158 de 1994, por lo cual no es posible acceder a la petición del hoy demandante de incluir los mencionados factores en la liquidación». Que «[…] la pensión del actor se reconoció con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio y con los factores establecidos por medio del Decreto 1158 de 1994 decreto que no contempla los factores salariales certificados diferentes a los reconocidos y hoy reclamados por el demandante para ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, pues la norma de forma taxativa señala los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre los mismos se debe efectuar el reconocimiento so pena de incurrir en el pago de lo no debido» (sic). 5 1.6 La providencia apelada (ff. 107 a 118). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 15 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Previo a realizar el análisis de fondo del presente asunto, el a quo determinó que si bien es cierto que la UGPP profirió la Resolución RDP 30468 de 5 de julio de 2013 «[…] mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor […] [contra el acto ficto] respecto de la petición de 5 de marzo de 2012 […]»,

también lo es que «[…] la citada Resolución No. RDP 030468 de 5 de julio de 2013 se expidió con posterioridad a la notificación de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ya que esta última actuación procesal se surtió el día 22 de mayo de 2013 […] Por lo tanto, la accionada ya no tenía competencia para expedir el acto administrativo resolviendo las peticiones del actor». Respecto del caso concreto, considera que «[…] el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación ordinaria con el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando como cuantía el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo del servicio, es decir del 25 de junio de 1995 al 24 de junio de 1996, incluyéndose como tales los certificados por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en los folios 9 al 14 del cuaderno principal del expediente, es decir, la asignación básica y la prima de navidad, empero, sin tener en cuenta la prima de costo de vida y el subsidio por dependiente, ya que tales emolumentos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, tal y como lo establecieron los artículos 9 y 10 de los Decretos 92 de 1995 y 53 de 1996 […]». Sostiene que «[…] en relación con el cómputo del servicio militar obligatorio como

tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación […] la normatividad contenida tanto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, como en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, señala que todo colombiano, a la culminación de su servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos, entre otros, de reconocimiento de la pensión de jubilación […]». En lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional, accedió a esta, para lo cual trae a colación jurisprudencia que estima aplicable al caso concreto, y al respecto arguye que «[…] la Corte Constitucional, en sentencia unificada 120 de 2003, con Ponencia del Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS, sostuvo que: ‘Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos’. A su vez, sobre este tema el H. Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘A’, en sentencia de 5 de marzo de 2004, con ponencia del

H. Consejero Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, manifestó que en materia 6 pensional, el concepto de equidad y justicia dentro del cual se enmarca el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional,

adquiere especial importancia y demanda protección». 1.7 El recurso de apelación (ff. 122 y 123). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, ya que «[…] no es cierto que el señor Rodríguez Celis lo cobijara el régimen de transición que alega, por cuanto no cumplió con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley 797de 2003 […]». Que el actor «[…] no acreditó el número de semanas cotizadas ni el tiempo de servicio exigido […]». Concluye que «[…] al no haberse cumplido con las exigencias legales del conjunto normativo citado, se aplicará las normas previstas por la Ley 100 de 1993 […] Razón por la cual, la negativa de la entidad a reconocer y pagar el derecho que reclama el demandante se ajustó plenamente a derecho».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de enero de 2014 (ff. 134 a 136) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de marzo siguiente (f. 153), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de junio de 2014 (f. 164), para que aquellas alegaran de

conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 178 a 180). La UGPP, por intermedio de apoderada, dice que «[…] si bien es cierto que le señor ALVARO RODRIGUEZ CELIS tiene derecho a la pensión de vejes como bien lo viene reconociendo la entidad […] también es cierto que dicho reconocimiento se hizo conforme a derecho […]» (sic). Por último, aporta copia de la Resolución RDP 30468 de 5 de julio de 2013, «por la cual se resuelve un recurso de reposición», en el sentido de reconocer la pensión de jubilación del demandante. 2.1.2 Parte demandante (ff. 187 a 195). El demandante, a través de apoderada, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de indicar que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigor de esta contaba con más de 15 años de servicios prestados al sector público. Asimismo, precisa que «Con la Resolución RDP No. 30468 del 05 de julio de 2013 NO ha quedado cumplido el fallo judicial de primera instancia que corresponde confirmar, por cuanto no liquidó la prestación en las condiciones a las que legalmente tiene derecho […]». 7 Que el monto pensional «[…] no debe corresponder a una suma de $ 837.640, valor reconocido con la Resolución RD No. 30468 del 05 de julio de 2013, sino a una cuantía no inferior a $5.187.757.29 […]». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 197 a 202 vuelto). La señora procuradora segunda

delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, de la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida «[…] tomando como cuantía el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el cargo Secretario Ejecutivo 5040-16 de la planta de personal externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto se realiza la conversión en dólares a la TRM, de la asignación básica y la prima de navidad sin tener en cuenta la prima de costo de vida y el subsidio por dependiente, puesto que tales emolumentos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal según lo establecido en normas especiales aplicables a los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior (Decretos 92 de 1995 y 53 de 1996)».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Observa la Sala que la entidad accionada aportó al proceso copia de la Resolución RDP 30468 de 5 de julio de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra el acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta frente a la petición

presentada ante la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012. En lo que concierne a la configuración del silencio administrativo negativo, el Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de formulación de la petición primigenia, establece: Artículo 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. […] La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo [subraya la Sala]. Así las cosas, considera esta Sala de decisión que la competencia de la administración para resolver peticiones o recursos presentados por el ciudadano, 8 finaliza al momento en que interponga la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la aludida Resolución RDP 30468 de 5 de julio de 2013 fue proferida con posterioridad a la radicación del escrito de demanda del proceso de la referencia (f. 33), es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo. Por lo anterior, se entiende configurado el silencio administrativo negativo alegado por el actor y, en consecuencia, los actos fictos por la falta de respuesta a la

petición formulada ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social el 5 de marzo de 2012, radicado 2012-722-058138-2, y al recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto presunto, el 6 de agosto de 2012, radicado 2012-722-216806-2, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como a la indexación de su primera mesada pensional. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 19853. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales

especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años 1 Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]» 9 de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si

este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso

base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...