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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00355-02(0080-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00355-02(0080-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUSALES DE IMPEDIMENTO / INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO

DEL PROCESO / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N

[E]l art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. […] [L]os suscritos Magistrados integrantes de la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n manifestamos estar impedidos para conocer del caso de la referencia, al estar incursos en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” En efecto, nos asiste un interØs directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998, dispuso la

bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, para los magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y magistrados auxiliares adscritos a esta Corporaci(cid:243)n, entre otros servidores pœblicos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y lo previsto en el art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, se declararÆ impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente a la Secci(cid:243)n Tercera para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 141 / CPACA – ART˝CULO 131

DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00355-02(0080-16)

Actor: YOLANDA GARC˝A DE CARVAJALINO

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011

Procede la sala, a resolver sobre la admisi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 04 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “B”, Sala de Conjueces. Al respecto:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la seæora Yolanda Garc(cid:237)a de Carvajalino mediante apoderado, interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio N”.

DESAJ10-JR-DP3082 de 14 de diciembre de 20103, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bogota; ii) Resoluci(cid:243)n N”. 6906 de 18 de marzo de 20114, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Bogota iii) Resoluci(cid:243)n No. 3305 de 25 de mayo de 20115, emanada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de la Rama Judicial del Poder Pœblico-Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, a travØs de los cuales resolvi(cid:243) no acceder a la petici(cid:243)n de reajuste salarial y prestacional desde el periodo comprendido desde el 2008 hasta la fecha en que se reconozca el derecho, en cuant(cid:237)a equivalente al

ochenta (80%) por ciento de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, en los tØrminos del Decreto 610 de 1998. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la Naci(cid:243)nRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, al reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y pago, junto con los aumentos legales a favor de la demandante, del valor correspondiente desde el 2008 hasta el momento en que se profiera la sentencia y se le reconozca el derecho, valores que solicita se paguen actualizados junto con los intereses comerciales y moratorios correspondientes de conformidad con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y en los decretos 610 y 1239 de 1998.

II. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO 1 Informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 20 de enero de 2015, folio 317 2 Folios 21 a 44 3 Folio 10 4 Folio 8

Al entrar a decidir la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de las pretensiones de la demandante se desprende un interØs directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados de la Secci(cid:243)n Segunda, por lo cual, la Sala manifiesta el impedimento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, concordante con el art(cid:237)culo 130

del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya que se hallan en similares condiciones salariales a las de la actora, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

III. CONSIDERACIONES Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuaci(cid:243)n se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del art(cid:237)culo 308: “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jur(cid:237)dico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso6, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales,

impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. 5 Folios 3 a 7 6 Si bien el art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011, hace remisi(cid:243)n al C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N(cid:176). 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) que el C(cid:243)digo General del Proceso tiene vigencia a partir del 1(cid:176) de enero de 2014, se le darÆ aplicaci(cid:243)n a dicha normatividad. En el caso de autos, los suscritos Magistrados integrantes de la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n manifestamos estar impedidos para conocer del caso de la referencia, al estar incursos en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” En efecto, nos asiste un interØs directo en el resultado del proceso, por cuanto

el Decreto 610 de 1998, dispuso la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, para los magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y magistrados auxiliares adscritos a esta Corporaci(cid:243)n, entre otros servidores pœblicos. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y lo previsto en el art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, se declararÆ impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente a la Secci(cid:243)n Tercera para lo de su competencia. En raz(cid:243)n de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARANSE impedidos los magistrados de la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, ENV˝ESE el expediente de la referencia a la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

C(cid:218)MPLASE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

SLIV/ARS

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