CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00360-02(0849-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00360-02(0849-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN De conformidad con el artículo 43 del CPACA «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo cual el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Sin embargo, como lo establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a estudiar la legalidad de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.
NOTA DE RELATORÍA: sobre el control judicial sobre los actos de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1654-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS DE ADMINISTRTATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIENTO DE FALLOS DE TUTELA Frente a los actos de ejecución expedidos en virtud de un fallo de tutela, se deben examinar en cada caso particular los elementos que resulten vinculantes para la
producción del acto, es decir: i) si creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; ii) determinar si la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez; iii) si la decisión de tutela fue de carácter transitoria o definitiva; y iv) si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de octubre de 2011, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 2011-01385-00 (AC).
CAMBIO DE VINCULACIÓN EN PROPIEDAD A PROVISIONALIDAD DE FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - No precisa del consentimiento previo del servidor judicial Encuentra la Sala que en cuanto al cambio en la forma de provisión del cargo ocupado por el actor como Fiscal Delegado ante Distrito (de propiedad a provisionalidad), la entidad no excedió los supuestos de la orden judicial. En efecto, como lo dijo el Tribunal, el cambio de vinculación del demandante se dio con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y no con el acto acusado en este proceso, pues, se repite, la parte resolutiva de la sentencia SU 446 de 2011, fue clara en determinar que todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles, contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias, se entenderían como
servidores en provisionalidad. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación no estaba obligada a obtener el consentimiento expreso del actor para modificar lo dispuesto en la Resolución 0-2454 del 20 de octubre de 2010, por la cual se le había nombrado en propiedad en el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal del Distrito, ni a demandar su propio acto ante esta jurisdicción, ya que la situación fue objeto de estudio en sede de tutela por la Corte Constitucional, y fue dicho Tribunal el que dispuso que su vinculación sería en provisionalidad. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁEZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00360-02(0849-14)
Actor: MOISÉS SABOGAL QUINTERO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, subsección Cque denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Moisés Sabogal Quintero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, dictada por el Fiscal General de la Nación (e), por la cual se modificó el carácter de su vinculación en propiedad como fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, y se dispuso que este se entendía en provisionalidad.
Como restablecimiento del derecho pidió que se mantenga incólume la vigencia de la Resolución 0-2454 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual el fiscal
general de la Nación lo nombró en propiedad en el mencionado cargo y, en consecuencia, se restablezca la orden de inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera –RUICde la Fiscalía General de la Nación, efectuada mediante la Resolución 002 del 12 de enero de 2011, dictada por la vicefiscal general de la Nación (e). Asimismo, solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales causados con ocasión de la revocatoria de su nombramiento en propiedad y su transición en nombramiento de provisionalidad, tasados en la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en la magnitud de la afectación moral que le representa haber perdido de manera irregular su condición laboral que le daba estabilidad en el empleo. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se pueden resumir así: El señor Moisés Sabogal Quintero labora para la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de junio de 1994, fecha en la que se vinculó en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales en la Seccional de Neiva. En junio de 2005 fue nombrado fiscal especializado en provisionalidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Por Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se publicó el registro definitivo de elegibles de la Convocatoria 004 de 2007 que ofrecía 52 cargos, en el que ocupó el puesto 61 con 76 puntos y en el que obtuvo empate con otros concursantes. Al percatarse del empate elevó petición ante la Comisión Nacional de
Administración de carrera de la Fiscalía General de la Nación, para que lo dirimiera de conformidad con el numeral 23 del artículo 2 de la Ley 403 de 1997, modificada por el decreto Nacional 2559 de 1997. Para tal efecto aportó los soportes de haber sufragado en las últimas elecciones presidenciales y parlamentarias en Colombia. Mediante Acuerdo 032 del 30 de diciembre de 2009 se conformó un nuevo registro de elegibles, en el que conservó la puntación. Sin embargo, en el Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010, se le descendió al puesto 64 con los mismos 76 puntos. El fiscal general de la Nación, dando cumplimiento a diferentes fallos de tutela, mediante Resolución 0-2454 del 20 de octubre de 2010 lo nombró fiscal delegado ante Tribunal de Distrito, en periodo de prueba. Luego de superado el periodo de prueba lo nombró en propiedad, mediante Resolución 0-2454 del 20 de octubre de 2010 y ordenó su inscripción en carrera de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 002 del 12 de enero de 2011. Posteriormente, mediante la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, expedida por el fiscal general de la Nación con fundamento en la sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional al revisar algunos fallos de tutela que ordenaron proveer todas las vacantes con el registro de elegibles, modificó el carácter de su nombramiento en propiedad, en el sentido de disponer que su vinculación se entendía en provisionalidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante citó como normas violadas los artículos 25, 29, 53, 83, 125 y 209
de la Constitución Política, y 3 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación alegó que la Fiscalía General de la Nación afectó su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, mediante el acto administrativo demandado, desatendió el ordenamiento jurídico establecido en la ley para revocar actos de carácter particular y concreto, ya que modificó el nombramiento en propiedad que se le había hecho, trasladándolo a una situación jurídica laboral desfavorable, sin contar con su anuencia y sin acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar su propio acto. Señaló que dentro del contexto de todas las tutelas que se originaron por el concurso de la Fiscalía General de la Nación, y que terminaron siendo unificadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 446 de 2011, él no fue demandante ni expresamente convocado, toda vez que su designación fue en propiedad, después de haber superado todo el rigorismo del proceso de selección. Fue designado en período de prueba y calificado satisfactoriamente, lo que llevó a que, en virtud del artículo 68 de la Ley 938 de 2004, se le nombrara en propiedad conforme a la Resolución 02454 del 20 de octubre de 2010. Por ello considera que a la Corte Constitucional no le estaba permitido arrogarse competencia y menos de manera desfavorable. Advirtió que los efectos inter comunis expresados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, solo son factibles en la medida en que la providencia se aplique para la vulneración de derechos fundamentales similares e iguales de ciudadanos que se vieron afectados por el hecho o acto estatal que lo generó;
pero no se puede usar para vulnerar derechos fundamentales de terceros que no fueron vinculados al proceso. Sostuvo que el Fiscal General de la Nación vulneró la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, pues a pesar de las orientaciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU 446 de 2011, esa corporación no era la autoridad jurídicamente competente para producir una afirmación jurídica genérica con afectaciones particulares, sin controversia, ni audiencia, ni defensa, como para entenderla con capacidad de sustituir al órgano contencioso administrativo en la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que lo nombró en propiedad como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Aseguró que el acto administrativo acusado está viciado de falsa motivación, ya que no existe coincidencia fáctica y jurídica entre lo argumentado y la realidad, ni obedece a criterios de legalidad y apreciación razonable. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, pese a estar debidamente notificada.1 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. Se refirió a los efectos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, respecto de lo cual señaló que si bien, por regla general, son inter partes, ello no se opone a los efectos vinculantes de estas. Agregó que la Corte Constitucional se encuentra facultada para modular las providencias que dicta, razón por la cual, en ocasiones ha extendido sus efectos cuando ha considerado procedente que lo allí debatido y decidido resulte aplicable
a casos semejantes, es decir, inter partes e inter comunis. En consecuencia, advirtió, bien podía la Corte Constitucional extender los efectos de la sentencia de unificación SU 446 de 2011, a terceros que no se encontraban vinculados en el trámite de la revisión, pero que se verían afectados con la decisión que allí se tomó, máxime cuando, precisamente, lo que se pretendió fue evitar las consecuencias negativas que se producirían al momento de dar cumplimiento a lo allí dispuesto, toda vez que las reglas del concurso son obligatorias y, por tanto, la utilización del registro de elegibles para proveer un número mayor de empleos de los que fueron ofertados, quebrantó las normas que lo regían. Explicó que, bajo ese entendido, todos aquellos que como el señor Sabogal Quintero habían sido nombrados en empleos de funcionarios con vinculación provisional, pero cuyo puesto en la lista de elegibles superaba el de las plazas convocadas, no tenían derecho a permanecer en dichos cargos y, consecuencialmente, debían ser retirados de la institución, situación que trató de ser limitada con los efectos inter comunis de la sentencia. 1 Folios 105 y 106 De acuerdo con lo anterior indicó que no resulta de recibo el argumento del actor, según el cual, como no hizo parte de ninguna de las acciones de tutela que en sede de revisión dieron origen a la sentencia SU 446/11, los efectos inter comunis con los que la Corte Constitucional moduló su decisión, no le podían perturbar negativamente, ya que, precisamente, este tipo de modulación lo que pretende es
incluir a terceros que pueden verse afectados con las resultas del proceso y, adicionalmente, dichos efectos, lejos de resultarle negativos, propendieron por proteger sus derechos constitucionales fundamentales a la buena fe y confianza legítima, evitando su desvinculación inmediata del empleo para el cual fue nombrado, pese a que dicho nombramiento resultó contrario a las normas del concurso de méritos. Anotó que el acto acusado no entrañó una decisión autónoma de la entidad accionada, sino que obedeció a una medida adoptada en cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional que le ordenó que a los servidores nombrados por fuera de los cargos que se convocaron en el año 2007, les fuera cambiado el tipo de vinculación a provisional, como ocurrió en el caso del demandante. 1.4. El recurso de apelación Reiteró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque no se realizó el procedimiento administrativo de revocatoria directa. Alegó que si bien es cierto por disposición de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, los nombramientos a efectuar en desarrollo de las convocatorias 003 y 004 del 2007 solo podían llegar hasta el número de 52 de los participantes, ello no era óbice para que previamente se le comunicara como afectado tal decisión, por lo que podría pensarse que efectivamente no se observó el debido proceso. Advirtió que este caso no se presenta ninguna de las causales para revocar un acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho; por tal razón, la conclusión del a quo resulta contraria a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo cuando resulten del silencio administrativo positivo, se den las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso-Administrativo, o fuere evidente que el acto se produjo por medios ilegales. 1.5. Alegatos de conclusión El demandante, dentro del término para alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2 La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.3 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto.4
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer: i) si el acto acusado, proferido en cumplimiento de una sentencia judicial, es susceptible de control jurisdiccional; ii) si la situación del demandante se ajustaba a los supuestos fácticos de la sentencia SU-446 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para que le fuera cambiado el tipo de vinculación de propiedad a provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. 2.1.1. De los actos administrativos de ejecución susceptibles de control judicial De conformidad con el artículo 43 del CPACA «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», por lo cual el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos
al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, mientras que los 2 Folios 235-240 3 Folio 241 4 Ibidem actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Sin embargo, como lo establecido la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a estudiar la legalidad de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.5 Respecto de los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, esta Sala advirtió6 que dicho mecanismo constitucional tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, lo cual no impide que el juez natural conozca de las demandas contra actos administrativos de ejecución expedidos por virtud de dicha acción. Así discurrió: Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida
dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto que ella misma expidió. Por consiguiente, frente a los actos de ejecución expedidos en virtud de un fallo de tutela, se deben examinar en cada caso particular los elementos que resulten vinculantes para la producción del acto, es decir: i) si creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; ii) determinar si la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez; iii) si la decisión de 5 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de
2017. Expediente 1654-14. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-0138500(AC). tutela fue de carácter transitoria o definitiva; y iv) si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural.
Sobre el asunto objeto de estudio, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver un caso de contornos fácticos similares7, en el que se logró establecer que la sentencia de tutela SU-446 de 2011, emitida por la Corte Constitucional, contenía una orden genérica respecto de quienes fueron nombrados en propiedad en determinados cargos, en la Fiscalía General de la Nación. Este mandato se concretó en el acto administrativo cuestionado y, por consiguiente, en principio, no sería susceptible de control judicial. Sin embargo, como el demandante alega que la Fiscalía al dar cumplimiento a la referida sentencia excedió los límites de esta, teniendo en cuenta que su caso era particular, en la medida en que se encontraba nombrado en propiedad y, por ende, ostentaba derechos de carrera, se torna procedente estudiar si la Resolución 00909 de 13 de junio de 2012 excedió los supuestos de hecho de la sentencia de la Corte Constitucional que se adujo cumplir y si con ocasión de acatarla se decidieron situaciones ajenas al debate judicial que allí se resolvió. 2.1.2. De los supuestos fácticos de la sentencia SU 446 de 2011 y los presentados en el caso del demandante 2.1.2.1. Del concurso público convocado por la Fiscalía General de la Nación En desarrollo de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía) se convocó a Concurso de Méritos para proveer algunos cargos de Fiscales delegados, por medio de las Convocatorias 001 a 006 de 2007. Una vez cumplidas las etapas respectivas, se conformó la lista de elegibles mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, modificado por el Acuerdo
032 del 30 de diciembre de 2009 y aclarado por Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010. 7 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de
2017. Expediente 1654-14. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Con base en el registro de elegibles, el Fiscal General de la Nación dio por terminados los nombramientos en provisionalidad de los servidores que ocupaban los cargos sometidos a concurso. Sin embargo, las personas que integraron el registro de elegibles que no alcanzaron el rango de los cargos ofertados interpusieron acciones de tutela con el fin de que les protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y, en ese sentido fueran nombrados hasta agotar la lista de elegibles. Contrario a lo decidido por el Consejo de Estado en casos similares8, la Corte Suprema de Justicia9 amparó los derechos fundamentales de quienes se encontraban en el registro de elegibles y ordenó culminar el proceso de nombramientos sin tener en cuenta el tope de los cargos ofertados por considerar entre otros argumentos, que «una decisión en contrario, desconocería el artículo 125 de la Constitución Política al no satisfacer existiendo medios y posibilidades, la provisión de cargos de carrera y se obligaría a la convocatoria de un nuevo concurso para lograr un propósito que puede satisfacerse válidamente desde este momento». Así, en sentencias del 4 y del 11 de febrero de 201010, entre otras, reiteradas en fallo del 27 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró:11 (...) no resulta válido afirmar que con la tesis de esta Corte (vale decir la
obligación de proveer con el residual registro de elegibles las vacantes existentes que superen el número de las convocadas) se quebranta el debido proceso - como se anunciaba folios atráspues se irrespetarían así las reglas del concurso. No. Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que -de alguna maneraobligó a la Fiscalía a que cumpliera su deber de proveer la totalidad de cargos convocados (4.697), cumpliéndose tal orden a 19 de abril de 2010, con lo cual, NINGUNO de los aspirantes que clasificaron en el concurso dentro de aquel rango puede decir hoy que se violó derecho alguno, así como puede también hoy en día la Fiscalía pregonar que a 8 El Consejo de Estado negó las acciones de tutelas interpuestas, y frente al agotamiento de la lista de elegibles en cargos no convocados a concurso, señaló claramente que el registro de elegibles únicamente podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera en el 2007 Ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 5 de agosto de 2010, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 18001-23-31-000-2010-00239-01.
9 Ver entre otras sentencias T-48023 de 27 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Alfredo Gómez Quintero. 10 Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero. Expedientes de tutela números 45366 y 46338, respectivamente. 11 Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero. Expediente de tutela 48023 cabalidad cumplió (aún en la forma conocida) con la convocatoria y el concurso. El problema ahora planteado es otro, y casi podría limitarse al cumplimiento del artículo 66 del Estatuto que rige el concurso, ya trascrito antes, de tal modo que con el residual registro de elegibles, mientras perdure su vida jurídica -que es de dos añosdeben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia, como paladinamente lo precisa el reseñado dispositivo legal, vale decir para cargos de fiscal local los 1530, seccional 1607, especializados 399, delegado ante Tribunal 144 que queden vacantes, esto es, aún en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, según lo que se cumpla primero. Mediante la Resolución 0-1209 del 2 de julio de 2010,12 en cumplimiento de lo anterior la Fiscalía General de la Nación nombró en periodo de prueba, entre otros al demandante. Posteriormente, la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela interpuestas por dos grupos de ciudadanos que fueron individualizados así: «En el primer grupo de casos seleccionados, se hallan quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abrió la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en el registro
de elegibles y que excedía el número de plazas a proveer según los términos de cada una de ella, no fueron nombrados; y «En el segundo grupo de casos seleccionados, están quienes desempeñaban un cargo en la Fiscalía en provisionalidad y: i) no participaron en ninguna de las convocatorias o, ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo o, iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que excedía el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados (...)». Las referidas acciones de tutela fueron resueltas mediante sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, en la cual la Corte Constitucional acogió en buena parte la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de que «el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos en las seis convocatorias que le dieron origen». La Corte Constitucional consideró que una vez la Fiscalía General de la Nación proveyó los cargos objeto del concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumplió su razón de ser y por ende, se agotó. Es decir que a aquellos concursantes que estaban en la lista 12 Folios 41-43 por fuera del número de cargos ofertados sólo les asistía una expectativa legítima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente. Entre las diferentes decisiones que emitió, determinó que solo se entendían como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de las
convocatoria que ésta realizó en el año 2007, «aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer según cada una de las convocatorias». De otra parte, revocó las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, y frente a las personas que fueron nombradas en propiedad por fuera del número de plazas convocadas, ordenó mantener la vinculación a la entidad, pero con carácter provisional. Al respecto, consideró: La interpretación que hizo la mencionada Sala de Decisión de Tutelas, generó que personas que no alcanzaron el rango de los puestos ofertados, es decir, que no cumplieron uno de los requisitos del concurso, estén ocupando un cargo en propiedad pese a que su designación se hizo desconociendo una de sus reglas. La revocatoria de la decisión de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, impone a esta Corporación señalar una medida expresa frente a esos nombramientos, porque la consecuencia lógica es que las personas nombradas en las plazas que no fueron ofertadas carezcan de un título legítimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad, el ascenso, etc. Por tanto, se impone precisar que los concursantes que fueron nombrados con fundamento en la orden que profirió la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no pueden alegar un derecho adquirido a permanecer en la carrera de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su acceso tuvo como sustento la decisión judicial que ahora se
revoca y que, en consecuencia,
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