CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00362-01(3704-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00362-01(3704-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, sueldo por encargo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00362-01(3704-14)
Actor: SEGUNDO ELÍAS GUZMÁN CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-097-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Guzmán Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 012130 del 18 de octubre de 2012, mediante la cual se resolvió y negó la solicitud de revisión de reliquidación y RDP 014952 del 9 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución recurrida.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores salariales y valores
certificados que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios a partir del 1.º de noviembre de 2011.
4. Que sobre la cuantía que resulte, se practiquen los reajustes anuales de ley a partir de la fecha de adquisición del derecho, los ajustes de valor y se paguen las nuevas sumas con descuento de lo ya cancelado y los intereses moratorios a que haya lugar.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 12 a 13. 3 Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 153, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] DECISIÓN DE EXCEPCIONES. El Magistrado director informó que la demanda fue contestada extemporáneamente y que tampoco el Despacho observó excepciones previas, ni de fondo que resolver. […]» Notificada la decisión en estrados, no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 153 de la audiencia inicial se fijó el litigio, así: «[…] Acto seguido, se fijó el litigio de la siguiente manera: Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste derecho la (sic) reliquidación de pensión con todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, aplicando la Ley (sic) 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no en aplicación del Decreto 1158 de 1994. En tanto, la entidad demandada, en los actos administrativos demandados aduce que no puede acceder a la reliquidación de la pensión con el último año de servicios y la inclusión de los factores salariales pretendidos, por cuanto el estatus pensional fue adquirido en vigencia de la ley 100 de 1993, caso en el cual, para los requisitos de tiempo y monto se observa la
Ley 33 de 1983 (sic) y se liquida conforme al decreto 1158 de 1994. Es criterio institucional, para liquidar la (sic) pensiones regidas por la ley (sic) 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y 33 de 1985, tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir el status pensional los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el decreto 1158 de 1994. En el acto de reconocimiento, la demandada, adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquida la pensión “aplicando el 75.00% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008”, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizados. Problema jurídico principal se centra a establecer si le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación con todo lo devengado en el último año de servicios o si por el contrario en este caso, el ingreso base de liquidación, se establece con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para cumplir el status pensional o los 10 últimos años, y con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994. El Magistrado director concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, quien agregó que al demandante no le
tuvieron en cuenta el sueldo por encargo, la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad. El Magistrado señaló que esos son los factores. El apoderado 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, 2012. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la parte demandada y el agente del Ministerio Público manifestó (sic) que está de acuerdo. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo, profirió sentencia escrita el 20 de marzo de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Lo primero que advirtió fue que la situación fáctica pensional del demandante se adecúa al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios laborales al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por más de 20 años y como frente a los servidores de dicha entidad el legislador no consagró ningún régimen especial se infiere que su situación pensional se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales deben aplicarse en integridad, para que la prestación se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto a los factores de liquidación, indicó que son meramente enunciativos y no taxativos, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de
agosto de 2010; así, para el ingreso base de liquidación, el ente de previsión debió incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió el servidor como retribución por sus servicios, salvo que se tratara de un factor expresamente excluido por ley. De conformidad con los hechos probados, consideró que en el último año de servicios (30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011) el titular del derecho devengó sueldo básico, sueldo por encargo, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, sin embargo, el ente de previsión solamente incluyó el valor correspondiente a asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. De otra parte, de conformidad con el documento visible en el folio 8 del expediente, los descuentos para pensión se efectuaron sobre el sueldo básico, la prima de antigüedad, el sueldo por encargo y la bonificación por servicios, al no haber sido pagada la totalidad de los aportes de ley, concluyó que el ente de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos; ii) condenó a la entidad demandada a liquidar en debida forma la pensión de jubilación reconocida al demandante en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con inclusión de la
asignación básica, el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios, el sueldo por encargo, la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad, a partir del 1.º de noviembre de 2011; y, iii) Ordenó el pago de lo anterior de manera actualizada, con el descuento que por aportes se deba realizar.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. Afirmó que las resoluciones demandadas se expidieron en estricto cumplimiento al 6 Folios 156 a 161 vto. 7 Folios 162 a 168. régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso 3º, por ello la pensión se debe liquidar sobre el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta al momento de entrar en vigencia dicha ley o con el promedio de los últimos 10 años de servicio, según los factores salariales contemplados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Adicionó que al efectuar los respectivos reconocimientos pensionales se respetaron los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto de la normativa anterior vigente en virtud del régimen de transición. Pero la liquidación se efectuó según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para concluir peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y permanezcan incólumes los actos administrativos demandados-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada8: Enfatizó en la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 en las cuales se
señala la manera de interpretar el régimen de transición el cual no incluye el ingreso base de liquidación.
Parte demandante: Guardó silencio9.
El Ministerio Público10: La procuradora segunda delegada ante esta Corporación emitió concepto, en el cual solicitó que se confirme la providencia apelada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Segundo Alias Guzmán Castillo, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio? De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8 Folios 257 a 259. 9 Según lo registró el secretario de la Sección en informe obrante a folio 264. 10 Folios 260 a 263 vto. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad: El demandante nació el DE TRANSICIÓN. […] 12 de noviembre de 195113, es La edad para acceder a la decir, que para el 1.º de abril pensión de vejez, el tiempo de 1994 tenía 42 años. La parte de servicio o el número de Cumple la edad requerida demandant semanas cotizadas, y el porque tenía más de 40 años e goza del monto de la pensión de a la entrada en vigor de la Ley régimen de vejez de las personas que 100 de 1993. transición al momento de entrar en por tener Tiempo de servicio: Laboró vigencia el Sistema tengan más de 40 del 28 de mayo de 1974 al 30 treinta y cinco (35) o más años de de octubre de 2011 en el años de edad si son edad y 15 Instituto Colombiano mujeres o cuarenta (40) o de Agropecuario14. más años de edad si son servicios a hombres, o quince (15) o la entrada Acreditó el tiempo de labor más años de servicios en vigencia porque al 1.º de abril de 1994 cotizados, será la de la Ley tenía cumplidos 19 años de establecida en el régimen 100 de servicios. anterior al cual se 1993. encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 13 Folios 79 vto. y 80. 14 Certificación expedida por los coordinadores del Grupo de gestión del talento humano y Grupo de gestión
financiera del ICA visible a folio 8 del expediente. estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los El «ARTÍCULO 1.° El años de servicios laborados al demandant empleado oficial que sirva o ICA fueron como empleado e acreditó haya servido veinte (20) público. los años continuos o requisitos Tiempo de servicios: Se discontinuos y llegue a la para certificó por el ICA que laboró edad de cincuenta y cinco obtener la en la entidad por más 37 (55) tendrá derecho a que pensión de años, desde el 28 de mayo de por la respectiva Caja de jubilación 1974 al 30 de octubre de Previsión se le pague una prevista en 2011. pensión mensual vitalicia de la Ley 33
Demostró el requisito de más jubilación equivalente al de 1985, de 20 años de servicio setenta y cinco por ciento esto es, (75%) del salario promedio más de 20 Edad Cumplió 55 años el 12 que sirvió de base para los años de noviembre de 2006, se aportes durante el último año laborados reitera que nació el 12 de de servicio.» (Subraya fuera como noviembre de 1951. del texto) empleado Acreditó la edad de 55 años público y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Consolidación del estatus
«[…] 94. La primera pensional: 12 de noviembre subregla es que para los de 2006, por edad (los 20 servidores públicos que se años de servicios los cumplió pensionen conforme a las el 28 de mayo de 1994) condiciones de la Ley 33 de Tiempo que faltaba para 1985, el periodo para liquidar consolidarlo a la entrada en la pensión es: vigencia de la Ley 100: más La de 12 años (del 1.º de abril de pensión Si faltare menos de 1994 al 12 de noviembre de de diez (10) años para adquirir 2006) jubilación el derecho a la pensión, el Periodo aplicable según la se debe ingreso base de liquidación sentencia de unificación: el liquidar será (i) el promedio de lo promedio de los salarios o por el devengado en el tiempo que rentas sobre los cuales ha periodo les hiciere falta para ello, o cotizado el afiliado durante los comprendi (ii) el cotizado durante todo diez (10) años anteriores al do del 30 el tiempo, el que fuere reconocimiento de la pensión, de octubre superior, actualizado actualizados anualmente con del 2001 anualmente con base en la base en la variación del índice al 30 de variación del Índice de de precios al consumidor, octubre de Precios al consumidor, según certificación que expida 2011 según certificación que el DANE. (fecha del expida el DANE. retiro del servicio)15 Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores
al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación Factores Decreto 1158 de 1994 a) asignación básica mensual, Los b) gastos de factores a representación, c) prima incluir en «[…] 96. La segunda técnica, cuando sea factor de el IBL son subregla es que los factores salario, d) primas de asignación salariales que se deben antigüedad, ascensional y de básica, incluir en el IBL para la capacitación cuando sean increment pensión de vejez de los factor de salario, e) La o por servidores públicos remuneración por trabajo antigüeda beneficiarios de la transición dominical o festivo, f) La d, sueldo son únicamente aquellos remuneración por trabajo por sobre los que se hayan suplementario o de horas encargo y efectuado los aportes o extras, o realizado en jornada bonificació cotizaciones al Sistema de nocturna, g) La bonificación n por Pensiones. […]» por servicios prestados servicios Factores devengados y prestados cotizados Sueldo Básico, sueldo por encargo, Bonificación por servicios prestados, Incremento por antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, Prima de servicios, Prima de navidad y quinquenio.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Guzmán Castillo bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los
cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto Cajanal EICE en liquidación desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución PAP 023733 del 29 de octubre de 201016 indicó: «[…] se procede a realizar la liquidación de la pensión, aplicando un 15 Según certificación expedida por el coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del Ica que obra a folio 8 del expediente el demandante se retiró del servicio el 30 de octubre de 2011. 16 Documento que obra a folios 102 a 104 del expediente. 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de febrero de 1998 y el 30 de enero de 2008 […]».Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. La pensión se ordenó efectiva a partir del 1.º de febrero de 2008 pero condicionada al retiro del servicio. Ahora bien, la subsección observa que el demandante al retirarse del servicio solicitó la reliquidación pensional la cual fue denegada por la entidad a través de la Resolución RDP 012130 del 18 de octubre de 2012. Decisión que se confirmó en la Resolución RDP 014952 del 9 de noviembre de 201217. Estos son los actos demandados. Entonces, la subsección considera que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute
efectivo de la pensión, es decir entre el 30 de octubre del 2001 y el 30 de octubre de 2011, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, sueldo por encargo, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, sueldo por encargo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar parcialmente la sentencia apelada, en lo referente al periodo de liquidación de la pensión de jubilación y los factores a incluirse. En lo demás se confirmará la decisión del a quo. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201618 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a raíz de que prosperó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia del 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual quedará así: 17 Folios 31 a 35. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reliquide y pague al señor Segundo Elías Guzmán Castillo identificado con la cédula de ciudadanía 19.183.725, de manera retroactiva y actualizada la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, es decir, entre el 30 de octubre de 2001 y el 30 de octubre de 2011 (fecha de retiro del servicio). Lo anterior con inclusión de los factores de sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo y bonificación por servicios prestados, devengados durante dicho lapso. A partir del 1 de noviembre de 2011.» Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Segundo Elías Guzmán Castillo contra la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.