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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00385-01(2563-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00385-01(2563-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / ALFABETIZADORLabor docente de carÆcter nacional / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio no es apto para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - No reconocimiento a docente nacional / CONDENA EN COSTAS - Procedencia La Sala de Subsecci(cid:243)n de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, concluye que la experiencia como alfabetizador s(cid:237) se debe tener en cuenta para conceder la pensi(cid:243)n gracia, en tanto es una actividad docente. No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizada pues as(cid:237) lo exigen las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que, estÆ decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son vÆlidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestaci(cid:243)n pretendida. En ese sentido, si la labor docente fue de carÆcter nacional, no se podrÆ valorar, como bien lo expuso el a quo, en la sentencia que es objeto de apelaci(cid:243)n. Resuelto el primer cuestionamiento, se abordarÆ el segœn problema jur(cid:237)dico planteado. En ese orden de ideas y presentes las pruebas que acreditan la vinculaci(cid:243)n de la docente antes del 31 de diciembre de 1980, se advierte que los actos administrativos anteriores a esta fecha mediante los cuales se nombr(cid:243) como alfabetizadora a la actora, prescriben

de manera expresa que los recursos para su pago son del presupuesto nacional. As(cid:237) se puede observar en las Resoluciones 01415 del 5 de junio de 1979, 02129 del 27 de diciembre de 1979, Resoluci(cid:243)n 01952 del 14 de julio de 1980 y Resoluci(cid:243)n 01839 del 16 de julio de 1981, que de forma ininteligible tienen consignado en sus considerandos que el dinero para sufragar el pago de los docentes all(cid:237) mencionados, nombrados en el Distrito Capital como alfabetizadores, proviene del presupuesto nacional. En conclusi(cid:243)n, si bien la demandante labor(cid:243) como docente antes del 31 de diciembre de 1980, no lo hizo con una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizada, circunstancia que descarta el cumplimiento de este presupuesto legal para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, en consecuencia la sentencia de primera instancia serÆ confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00385-01(2563-14)

Actor: JEANNETH NIETO MOLANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSI(cid:211)N GRACIA. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsecci(cid:243)n A decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por la seæora JEANNETH NIETO MOLANO contra la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, sucesora de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, entidades que en adelante se citarÆn respectivamente como UGPP y CAJANAL.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

JEANNETH NIETO MOLANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluciones No. PAP 009998 del 23 de agosto de 2010 y PAP 038956 del 16 de febrero de 2011, por medio de las cuales el Gerente Liquidador de CAJANAL le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia y resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n en el sentido de confirmar la decisi(cid:243)n anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del

derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social en cuant(cid:237)a de $1.735.223.oo efectiva a partir del 23 de diciembre de 2008 con los respectivos ajustes de Ley. Igualmente pidi(cid:243) (i) el pago de la totalidad de las diferencias entre lo que se le neg(cid:243), desde la adquisici(cid:243)n de status pensional hasta el momento de su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina con el respectivo ajuste de valor de acuerdo con el I.P.C. y, (ii) el pago de intereses moratorios conforme al art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 2011, entre 1 Folio 46 a 47 del expediente. otras.

HECHOS2

La seæora JEANNETH NIETO MOLANO, naci(cid:243) el 19 de marzo de 1959, es decir, cumpli(cid:243) 50 aæos el 19 de marzo de 2009. Prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital en los siguientes periodos: - Del 1 de febrero al 30 de junio de 1979. - Del 1 de febrero al 30 de junio de 1980. - Del 1 de julio de 1980 al 30 de noviembre de 1980. El 9 de febrero de 1988, ingres(cid:243) bajo la modalidad de docente temporal-territorial al servicio del Distrito Capital, hasta el 2 de agosto de 1993, fecha en que fue nombrada en propiedad, labor que desempeæa hasta el momento de presentaci(cid:243)n de la demanda. Cumpli(cid:243) los 20 aæos de servicio, el 20 de marzo de 2000.

El 23 de septiembre de 2009, solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n gracia. A travØs de Resoluci(cid:243)n PAP 009998 del 23 de agosto de 2010, el Gerente Liquidador de CAJANAL, decidi(cid:243) negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia pues consider(cid:243) que el per(cid:237)odo laboral comprendido entre el 22 de enero de 1990 y el 30 de julio de 2009, fue del orden nacional. AdemÆs, desestim(cid:243) los periodos laborados en calidad temporal, en el Distrito de BogotÆ, toda vez que el nombramiento no se realiz(cid:243) mediante acto administrativo debidamente expedido por entidad competente, de modo que no fue posible 2 Folio 47 y 48 del expediente. determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n y el rØgimen prestacional que se le aplic(cid:243). Dicha decisi(cid:243)n fue recurrida y la entidad demandada, a travØs de Resoluci(cid:243)n No. PAP 038956 del 16 de febrero de 2011, resolvi(cid:243) confirmarla en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

La demandante seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128.

 Leyes 114 de 1913, art(cid:237)culos 1 a 5; 37 de 1933, art(cid:237)culo 3; 4 de 1966, art(cid:237)culo 4; 71 de 1988; 91 de 1989, parÆgrafo del art(cid:237)culo 1 y art(cid:237)culos 2 y 15; 4 de 1992, art(cid:237)culo 19.  C(cid:243)digo Civil: art(cid:237)culo 10.  Decretos Reglamentarios 1743 de 1966, art(cid:237)culo 5; y 01 de1984, art(cid:237)culo 178.  Decretos 224 de 1972; 0077 de 1979; 088 de 1976; 378 de 1970 y 428 de 1986. Aleg(cid:243) que la entidad demandada omiti(cid:243) valorar el tiempo que se desempeæ(cid:243) en la educaci(cid:243)n no formal, que hace parte de la educaci(cid:243)n pœblica de Colombia, mÆxime si se trata de una docente territorial vinculada antes de 1980 y que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. En ese orden de ideas indic(cid:243) que la actividad que libr(cid:243) en el Distrito Capital, entre los aæos 1979 a 1980 y de 1988 a la fecha fue desempeæada en ejercicio de la digna profesi(cid:243)n de docente oficial, al servicio de la educaci(cid:243)n no formal de modo que tiene derecho al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada.

Asegur(cid:243) que la administraci(cid:243)n abus(cid:243) de su competencia discrecional al negar el 3 Folios 48 a 57 del expediente. reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia pues desconoci(cid:243) los aæos de servicio que prest(cid:243) en el ejercicio docente. Finalmente afirm(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia es un derecho derivado de una relaci(cid:243)n laboral anterior al 31 de diciembre de 1980, de tal forma que su vulneraci(cid:243)n agrede el art(cid:237)culo 25 de la Constituci(cid:243)n que regula para el trabajo, una protecci(cid:243)n especial del Estado.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4

CAJANAL, a travØs de apoderado, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda pues de acuerdo con la Ley 114 de 1913, no es posible computar tiempos prestados a la Naci(cid:243)n para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, circunstancia que considera configurada en el presente caso. En ese orden de ideas, explic(cid:243) que uno de los requisitos para acceder a esta prestaci(cid:243)n es no recibir alguna otra retribuci(cid:243)n del orden nacional, de modo que no es posible tener en cuenta para su reconocimiento a maestros vinculados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Advirti(cid:243) que en el caso en concreto la parte actora no demostr(cid:243) el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, esto es, 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden

departamental, municipal o distrital, pues sus tiempos laborados obedecieron a una vinculaci(cid:243)n del orden nacional. En desarrollo de lo anterior, afirm(cid:243) que de acuerdo con lo dispuesto en las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada, toda vez que ello contrar(cid:237)a las reglas establecidas en la Ley 114 de 1913. 4 Folios 85 a 89 del expediente. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción” y la “genérica”.

LA SENTENCIA APELADA5

La Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 decidi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda en atenci(cid:243)n a los siguientes argumentos: Para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esa prestaci(cid:243)n que es de carÆcter excepcional. De conformidad con la jurisprudencia, la pensi(cid:243)n gracia solo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, pero no a los nacionales y cuando su vinculaci(cid:243)n se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. La demandante fue nombrada como alfabetizadora nacional en el Distrito de BogotÆ y le fue reconocida una bonificaci(cid:243)n en tal calidad, mediante las

Resoluciones Nos. 01415 de 15 de junio de 1979, 02129 de 27 de diciembre de 1979, 01952 de 14 de julio de 1980, 03243 de 28 de noviembre de 1980 y 01839 de 16 de julio de 1981, expedidas por la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Distrito especial de BogotÆ. Los tiempos de servicio prestados en la alfabetizaci(cid:243)n para adultos son hÆbiles para acceder al beneficio de la pensi(cid:243)n gracia pues se trata de una actividad docente de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2277 de 1979. El Consejo de Estado ha admitido que no puede desconocerse que a la luz de las normas vigentes, quienes ostentan la calidad de alfabetizadores de adultos deben cumplir, igualmente, la totalidad de requisitos exigidos para obtener la pensi(cid:243)n 5 Folios 307 a 318 del expediente. gracia de modo que el nombramiento debe provenir de una entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Fueron aportadas al expediente los actos administrativos a travØs de los cuales la demandante prest(cid:243) el servicio de alfabetizadora. En dichas Resoluciones qued(cid:243) consignado que la financiaci(cid:243)n del Programa de Alfabetizaci(cid:243)n en el Distrito Especial de BogotÆ se encontraba a cargo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional a travØs del Presupuesto Nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. De lo anterior se infiere que los nombramientos de la demandante se efectuaron

con cargo al Tesoro Nacional y por tanto, esos tiempos, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de cumplir con el requisito de los 20 aæos de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En conclusi(cid:243)n, toda vez que no se acredit(cid:243) por la parte demandante, sobre quien reca(cid:237)a la carga de la prueba, una vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada para el tiempo de servicio anterior al 31 de octubre de 1980, las pretensiones no tienen la vocaci(cid:243)n de prosperidad.

LA APELACI(cid:211)N6

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en el que argument(cid:243) que la sentencia de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda, desconoce de plano garant(cid:237)as constitucionales y legales de amparo a la situaci(cid:243)n prestacional de la actora, toda vez que existe mala interpretaci(cid:243)n de una norma, la realidad y favorabilidad. En relaci(cid:243)n a los fundamentos que dieron lugar a la decisi(cid:243)n del Tribunal, asegur(cid:243) que tØcnicamente todos los dineros con los que se cancelan los pagos a los docentes provienen de la Naci(cid:243)n, diferente es que los dineros sean asignados presupuestalmente a las entidades territoriales o cancelados directamente por el 6 Folios 320 a 323 del expediente. Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de all(cid:237) la distinci(cid:243)n entre territorial y nacional. En ese orden de ideas, advirti(cid:243) que una vez analizada la Resoluci(cid:243)n No. 1415 de

1979, que ordena el pago de salarios por intermedio de la Tesorer(cid:237)a del Fondo Educativo Regional de BogotÆ, se concluye que los dineros son desembolsados por el territorio. Sobre la labor como alfabetizadora, adujo que la docente, si bien fue nacionalsegœn la Resoluci(cid:243)n precitadael cargo a desempeæar fue de carÆcter territorial porque estuvo a cargo de la Secretaria de Educaci(cid:243)n de BogotÆ. Y resalt(cid:243) que el acto administrativo fue proferido «por un ente territorial, por lo tanto, no puede desconocerse la vinculaci(cid:243)n de la docente como territorial.» Por œltimo, expres(cid:243) que la demandada no tuvo en cuenta que la educaci(cid:243)n no formal hace parte de la educaci(cid:243)n pœblica de Colombia, sobre todo si se trata de un docente territorial, vinculada antes de 1980 y que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado de la parte actora7 ratific(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, es decir, que la seæora JEANNETH NIETO MOLANO cuenta con la experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 apta para que le sea reconocida la pensi(cid:243)n gracia, a la que tiene derecho, en virtud de las disposiciones jurisprudenciales vigentes. El apoderado judicial de la UGPP8, que sustituy(cid:243) a la liquidada CAJANAL, solicit(cid:243)

que se confirmara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues corrobor(cid:243) que la negativa de reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la demandante, se fundament(cid:243) en que la misma no cuenta con 7 Folios 338 a 340 del expediente. 8 Folios 348 a 349 del expediente. los 20 aæos en la docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, requisito que es exigido por la ley. AdemÆs, puntualiz(cid:243) que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar los tiempos como docente del orden territorial y de orden nacional para el reconocimiento del derecho demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243). CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsecci(cid:243)n a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde a esta Sala de Subsecci(cid:243)n resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: ¿El tiempo como docente alfabetizador es computable a efectos de reconocer la pensi(cid:243)n gracia? Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, se deberÆ determinar: ¿La seæora JEANNETH NIETO MOLANO estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizada? Agotado dicho estudio se definirÆ si la sentencia recurrida deber ser, o no, confirmada. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Pensi(cid:243)n gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: «1(cid:176). Que en los empleos que ha desempeæado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de

instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley». Sentencia de unificaci(cid:243)n del 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado 25000-23-42-0002012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: «ART˝CULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Esta ley indic(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, as(cid:237): a. Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an

gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): «A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.» Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso tuvieran la oportunidad de acceder a la pensi(cid:243)n gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913

y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que «la expresión ›docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980›, contemplada objeto de anÆlisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal.» Negrillas fuera del texto. Docente alfabetizador. El Decreto 2277 de 1979 «por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente», dispone en su art(cid:237)culo segundo: «Art(cid:237)culo 2. Profesi(cid:243)n docente. Las personas que ejercen la profesi(cid:243)n docente se denominan genØricamente educadores. Se entiende por profesi(cid:243)n docente el ejercicio de la enseæanza en planteles oficiales y no oficiales de educaci(cid:243)n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici(cid:243)n a los docentes que ejercen funciones de direcci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n de los planteles educativos, de supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, de programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n educativa, de consejer(cid:237)a y orientaci(cid:243)n de educandos, de

educaci(cid:243)n especial, de alfabetizaci(cid:243)n de adultos y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, en los tØrminos que determine el reglamento ejecutivo.» Negrillas fuera del texto. Por su parte, el Decreto 3011 de 1997 «por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci(cid:243)n de adultos y se dictan otras disposiciones», seæal(cid:243) expresamente sobre la alfabetizaci(cid:243)n: «Art(cid:237)culo 6”. Para efectos del presente decreto la alfabetizaci(cid:243)n es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a travØs de la lectura, escritura, matemÆtica bÆsica y la cultura propia de su comunidad. El proceso de alfabetizaci(cid:243)n hace parte del ciclo de educaci(cid:243)n bÆsica primaria y su prop(cid:243)sito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio pœblico educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n y la consecuci(cid:243)n de los fines de la educaci(cid:243)n consagrados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 115 de 1994.»Negrillas fuera del texto Al respecto, la Subsecci(cid:243)n B de esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve,

puntualiz(cid:243): «[…] que la instrucci(cid:243)n en alfabetizaci(cid:243)n, dispuesta por el Gobierno Nacional, implica el ejercicio de la actividad docente en estricta observancia de los contenidos curriculares diseæados por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de acuerdo a las necesidades y el entorno de la comunidad educativas del pa(cid:237)s. Ello, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, no comporta el ejercicio de una actividad administrativa sino, por el contrario, de la actividad docente propiamente dicha en la que un educador transmite, a travØs de un mØtodo pedag(cid:243)gico, las nociones de lectoescritura a una poblaci(cid:243)n adulta previamente definida.» Negrillas fuera del texto. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsecci(cid:243)n concluye que el alfabetizador es considerado por la legislaci(cid:243)n y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe tenerse en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislaci(cid:243)n para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. Caso concreto. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsecci(cid:243)n resolverÆ el problema jur(cid:237)dico planteado, para lo cual se tendrÆn como pruebas œtiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Registro civil de nacimiento en el que consta que la seæora JEANNETH NIETO MOLANO naci(cid:243) el 19 de marzo de 1959 en la ciudad de BogotÆ D.

C. (Cundinamarca).9

 Certificaci(cid:243)n de la Oficina de Personal de la Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ D. C. en la que consta:

«QUE REVISADA LA DOCUMENTACI(cid:211)N QUE REPOSA EN

NUESTROS ARCHIVOS DE EDUCACI(cid:211)N FORMAL PARA

ADULTOS, LA SE(cid:209)ORA JEANNETH NIETO MOLANO, IDENTIFICDA CON C(cid:201)DULA DE CIUDADAN˝A No. 41.747.478, 9 Folios 4 del expediente.

REGISTRA LO SIGUIENTE:

RESOLUCIÓN No. 01415 DEL 05 DE JUNIO DE 1979, “ASIGNA

UNA BONIFICACI(cid:211)N DE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.oo)

MENSUALES, DURANTE CINCO (5) MESES A PARTIR DEL 01

DEL 01 DE FEBRERO HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1979”

RESOLUCI(cid:211)N No. 002129 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1979,

“ASIGNA UNA BONIFICACIÓN DE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500.oo) MENSUALES, DURANTE CINCO (5) MESES A PARTIR DEL 01 DE JULIO HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1979”

RESOLUCI(cid:211)N No. 001952 DEL 14 DE JULIO DE 1980,

RECONOCE UNA BONIFICACI(cid:211)N DE MIL NOVECIENTOS PESOS

(1.900.oo) MENSUALES, DURANTE 5 MESES A PARTIR DE

FEBRERO DE 980 HASTA JUNIO DEL MISMO A(cid:209)O.

RESOLUCI(cid:211)N No. 003243 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1980,

RECONOCE UNA BONIFICACI(cid:211)N DE MIL NOVECIENTOS PESOS

(1.900.oo) MENSUALES, DURANTE 5 MESES A PARTIR DE JULIO

DE 1980.

RESOLUCI(cid:211)N No. 1839 DEL 16 DE JULIO DE 1981, RECONOCE

UNA BONIFICACI(cid:211)N DE DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA

PESOS ($2.380.oo) MENSUALES, DURANTE 5 MESES A PARTIR DE FEBRERO HASTA JUNIO DE 1981.»10  Resoluci(cid:243)n 01415 del 5 de junio de 1979 «por la cual se asigna una bonificaci(cid:243)n a Alfabetizadores Nacionales, en el Distrito de BogotÆ» considerando « […] 2.- Que el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ha financiado tal Programa a travØs del Presupuesto Nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. […]»11  Resoluci(cid:243)n 02129 del 27 de diciembre de 1979 «por la cual se asigna una bonificaci(cid:243)n a Alfabetizadores Nacionales, en el Distrito de BogotÆ» considerando « […] Que el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ha financiado tal Programa a travØs del Presupuesto Nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. […]»12  Resoluci(cid:243)n 01952 del 14 de julio de 1980 «por la cual se reconoce

10 Folio 6 del expediente. Ver ademÆs folio 304 del expediente. 11 Folios 246 a 248 del expediente. 12 Folios 243 a 245 del expediente. bonificaci(cid:243)n a Alfabetizadores Nacionales, en el Distrito de BogotÆ» considerando « […] Que el Ministerio de Educación Nacional, ha financiado tal Programa a travØs del Presupuesto Nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. […]»13  Resoluci(cid:243)n 01839 del 16 de julio de 1981 «por la cual se reconoce Bonificaci(cid:243)n a Alfabetizadores Nacionales, en el Distrito de BogotÆ» considerando « […] Que el Ministerio de Educación Nacional, ha financiado tal Programa a travØs del Presupuesto Nacional para pagos por transferencia al Fondo Educativo Regional del Distrito Especial. […]»14 As(cid:237) las cosas, en raz(cid:24

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