CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00397-01(2705-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00397-01(2705-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vinculación / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar 20 años de experiencia como docente territorial o nacionalizada / DOCENTE NACIONAL – Tempo laborado no es computable para reconocimiento de pensión gracia. la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Conforme lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado del 9 de
septiembre de 1971 al 1 de mayo de 1975, esto es, por el término de 3 años, 4 meses y 24 días, descontando los 88 días que estuvo en licencia no remunerada; y como docente nacional a partir del 18 de abril de 1994, según se acreditó con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Educación de Bogotá D.C. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00397-01(2705-14)
Actor: ANA ELIZABETH PÁEZ DE MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Referencia: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Ana Elizabeth Páez de Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Ana Elizabeth Páez de Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 022034 del 23 de diciembre de 2011 y 033482 del 16 de febrero de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y
hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, se le paguen las mesadas atrasadas, se le indexe la primera mesada pensional y a partir de la misma hacer los ajustes de ley y se le ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas atrasadas, por la falta de pago oportuno en el reconocimiento de la prestación social y se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante prestó sus servicios laborales como docente de primaria, nombrada mediante Decreto 1808 del 26 de octubre de 1971 de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, cargo que ocupó hasta que mediante Decreto 1735 del 19 de junio de 1975, le fue aceptada la renuncia presentada en
forma voluntaria. Adujo que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, hizo constar que el régimen de pensiones de la demanda es nacionalizado. Posteriormente, la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez es nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, como docente en primaria, a partir del 18 de abril de 1994, cargo que ha desempeñado hasta el momento de presentación de la demanda. Manifestó que la demandante, cumplió 50 años de edad, el 4 de noviembre de 1997 y los 20 años de servicio el 18 de abril de 2010. Mediante apoderado judicial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 8 de septiembre de 2011. La Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos administrativos acusados niega el derecho reclamado, en cuanto adujo que los tiempos comprendidos entre el 18 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001, laborados al Departamento de Cundinamarca, son de orden nacional y por ende no pueden ser tenidos en cuenta. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 13. De la Ley 91 de 1989. De la Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928 De la Ley 37 de 1933 1.4. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista, la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, guardó silencio. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar el análisis normativo correspondiente a la pensión gracia y de traer a colación la jurisprudencia sobre el tema, estableció varias reglas para el reconocimiento deprecado, a saber: i) tienen derecho aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que hubieren cumplido o llegaren a cumplir con posterioridad, los requisitos legales contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, ii) esta prestación solamente se puede reconocer a los docentes vinculados a entes territoriales o a los docentes nacionalizados y iii) aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, solo tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria, pues con la expedición de la Ley 91 de 1989, se eliminó la pensión gracia. Revisado el material probatorio allegado al proceso, concluyó que si bien la demandante acreditó el requisito de tener 50 años de edad al momento de solicitar el beneficio gracioso y probó su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no logró demostrar haber laborado por 20 años en establecimientos educativos con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, pues el tiempo de servicio comprendido entre el 30 de marzo de 1994 y el 20 de
enero de 2014, lo prestó como docente del orden nacional en IED San Luis – El Dorado de Bogotá D.C., tal como se pudo constatar en el certificado de historia laboral visible a folio 166. De la misma forma, del decreto de nombramiento se observa que el representante del Ministerio de Educación Nacional expidió las disponibilidades presupuestales, decreto también que fue firmado por el delegado del citado ministerio, y en donde se especifica que dicho empleo se paga con cargo al presupuesto nacional. Conforme a lo anterior, concluyó que los actos acusados no se encuentran incursos en causal de nulidad, por lo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 238 a 246 del expediente): Como fundamento de su inconformidad, manifestó que el juez de primera instancia da por probado que de acuerdo al Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, la vinculación de la demandante es como docente del orden nacional, sin tener en cuenta de donde proviene o que aspecto tuvo en cuenta la Secretaría de Educación del Distrito para expedir este certificado, argumento que no es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Alude que los decretos de nombramiento, fueron expedidos por entidades departamentales y distrital, respectivamente. Unido a lo anterior, los colegios donde laboró son nacionalizados y en virtud de la nacionalización de la educación,
los pagos a estos docentes son hechos mediante transferencia de la Nación a los respectivos entes territoriales. Manifestó que lo más importante es que “la docente sigue siendo nacionalizada, en razón a que primero fue vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para trabajar como profesora de primaria, nombrada por el Departamento de Cundinamarca (sic) y, segundo aunque posteriormente en 1993 se vinculó nuevamente como profesora de primaria, su trabajo lo desempeño en colegio distrital o territorial, estos dos hechos indican que le asiste derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia, sin importar que haya sido la nación la que esté transfiriendo los dineros para su pago.” Sostuvo que la pensión gracia es una prestación consagra en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a cargo de la Nación, reconocida a quienes reúnan 50 años de edad, 20 años de servicio como docente o empleado de escuelas primarias o normales o como inspectores o supervisores en secundaria en establecimientos educativos oficiales, que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y que demuestren haber sido una persona de buena conducta y consagrado a la labor docente. Alega que «en ninguna parte de la norma dice que el tiempo de servicio tiene que ser continúo, en cambio como se demuestra en las pruebas, mi mandante fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980, tiene más de veinte (20) años de servicio y más de cincuenta (50) años de edad, se desempeñó con honradez y consagración; por consiguiente, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de
la pensión gracia.» 1.7. Alegatos de conclusión La parte demandada en memorial visible a folios 267 a 270 del expediente, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que para acceder al beneficio prestacional solicitado, no es posible computar tiempos de servicio en el orden nacional, ni los desempeñados en cargos administrativos o territorial; por lo contrario lo que si se logra probar es que se encuentra con vinculación nacional entre 1994 a 2014, de tal suerte que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la obligación de probar no fue satisfecha por quien demanda. 1.8. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de estado, mediante concepto 460 del 18 de septiembre de 2015, visible a folios 271 a 275 del expediente, luego de hacer un estudio del régimen legal y los lineamientos jurisprudenciales dictados sobre la pensión gracia, concluyó que si bien la demandante ostentó la condición de nacionalizada durante un tiempo, no resulta válido tener en cuenta el tiempo laborado para el Distrito de Bogotá, conforme lo establece la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollan, en cuanto fue prestado bajo la calidad de docente nacional. Dijo que sobre el particular, existe suficiente material probatorio, en el que consta que los vínculos se dieron previo visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional y el acta de nombramiento se encuentra suscrita
por este, como obra en el Decreto 165 de 1994. Conforme a lo anterior, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no reunió los requisitos de la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensión gracia, en tanto cumplió 20 años de servicios, parte de ellos los realizó como docente nacional.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones UGM 022034 del 23 de diciembre de 2011 y 033482 del 16 de febrero de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados A folio 7 del expediente, obra copia del registro de nacimiento de la señora Páez de Martínez en el cual se observa que nació el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947).
Se registra en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Consecutivo No. 201105370 del 16 de mayo de 2011 (ff. 2 – 3), que la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez, adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se
vinculó a la Escuela Rural Antonio Nariño de El Colegio (Cundinamarca), como docente de preescolar en propiedad, con tipo de vinculación nacionalizado mediante Decreto 1808 del 26 de septiembre de 1971 y laboró del 9 de noviembre de 1971 al 1 de mayo de 1975. Durante este lapso, solicitó licencia no remunerada en los siguientes períodos: - Del 1 al 30 de marzo de 1973 (Resolución 448 del 12 de marzo de 1973) - Del 1 al 28 de febrero de 1975 (Decreto 182 del 27 de enero de 1975) - Del 1 al 30 de marzo de 1975 (Decreto 762 del 7 de marzo de 1975) De la misma forma, a folio 4 del expediente, obra Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con fecha 11 de mayo de 2011, en el que se constató que la demandante se vinculó mediante Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, como docente de primaria en propiedad, con tipo de vinculación nacional en la Institución Educativa Distrital San Luis – El Dorado en Bogotá D.C. Obra a folio 9 del expediente, acta de declaración juramentada ante la Notaria Tercera del Círculo de Bogotá D.C., en que se asevera que la demandante como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, se ha conducido con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. De la misma forma a folio 14 obra certificado de antecedentes disciplinarios en que se constata que no ha
sido objeto de sanción disciplinaria. Mediante solicitud presentada ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, la demandante el 8 de septiembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Por Resolución UGM 022034 del 23 de diciembre de 2011, la entidad demandada le negó el reconocimiento a la prestación deprecada, por cuanto los tiempos comprendidos entre el 18 de abril de 1994 al 30 de abril de 2011, laborados al Departamento de Cundinamarca, no podrán ser tenidos en cuenta, por ser del orden nacional. Esta decisión fue notificada al apoderado de la parte actora el 3 de enero de 2012. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición (ff. 23 – 27), el cual fuera decidido mediante Resolución UGM 033482 del 16 de febrero de 2012 (ff. 28 – 30) en la cual se confirmó la decisión recurrida, por no ser viable el reconocimiento de la pensión gracia cuando se acreditan tiempos de servicio en el orden nacional para completar los 20 años de servicio que exige la norma. Dicha decisión fue notificada el 7 de marzo de 2012. Ante el requerimiento realizado por el juez de primera instancia, la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio S – 2014 – 8785 del 22 de enero de 2014 visible a folios 165 a 167 del expediente, allega Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del 20 de enero de 2014, y en su oficio remisorio manifestó que:
«En atención a la solicitud de la referencia, me permito hacer las siguientes apreciaciones:
1. Se remite certificación de Historia Laboral de la docente ANA ELIZABETH PÁEZ DE MARTÍNEZ, identificada con C.C. No. 41.322.598, donde se indica el tiempo laborado por la misma como docente de primaria; dentro del cual se establece el tipo de vinculación de la misma como NACIONAL, el nombramiento en propiedad de la Señora Páez de Martínez se efectuó mediante Decreto No. 165 del 30 de marzo de 1994. 2. ( . . . ).» A folios 168 a 176 del expediente, obra copia del Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se observa que se nombró como docente de tiempo completo a la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores
de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la
inspección.» 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la
pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la 4 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de
las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, se estableció que la señora Páez de Martínez se vinculó como docente nacionalizado mediante Decreto 01808 del 26 de septiembre de 1971 a la Escuela Rural Antonio Nariño El Colegio (Cundinamarca), cargo que desempeñó hasta el 1 de mayo de
1975. Que durante el desempeño de sus funciones presentó licencias no remuneradas durante los períodos 1 al 30 de marzo de 1973, 1 al 28 de febrero de 1975 y 1 al 30 de marzo de 1975 (ff. 2 – 3).
Posteriormente fue vinculada mediante Decreto 165 del 30 de marzo de 1994, con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., para laborar en la I.E.D. San Luis – El Dorado en Bogotá, a partir del 18 de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 2013,
fecha en que se desvinculó del servicio, por cumplir la edad para el retiro forzoso (ff. 166 – 167). Del Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, se observa que la demandante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en primaria, con vinculación nacional. Esta manifestación es corroborada por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en respuesta al requerimiento realizado en primera instancia visible a folio 165, y al que se hizo alusión en el acápite de hechos probados. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Conforme lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado del 9 de septiembre de 1971 al 1 de mayo de 1975, esto es, por el término de 3 años, 4 meses y 24 días, descontando los 88 días que estuvo en licencia no remunerada; y como docente nacional a partir del 18 de abril de 1994,
según se acreditó con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Educación de Bogotá D.C. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora Ana Elizabeth Páez de Martínez prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 18 de abril de 1994 no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Finalmente, respecto al argumento según el cual el nombramiento de la demandante fue realizado por una entidad distrital y las instituciones educativas donde prestó sus servicios tenían el carácter de nacionalizadas, es necesario sostener que de las prueban obrantes en el expediente, se constató que la señora Páez de Martínez, ostentó la calidad de docente nacionalizado cuando laboró en el Departamento de Cundinamarca en los años 1971 a 1975; sin embargo para los
tiempos de servicio posteriores a 1994, se comprobó en el curso del proceso, que se prestaron en el orden nacional, conforme a la certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá – ver folios 165 a 167 –, argumento que no logró contradecir la demandante a lo largo del proceso. No puede pretender la actora se le considere como docente nacionalizada durante toda su relación laboral docente, por el hecho de haber sido vinculada en tal calidad en el año 1971. De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se neg
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