CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00406-01(0241-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00406-01(0241-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – Creación / NIVEL EJECUTIVO EN LA POLICÍA NACIONAL – Finalidad El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990
HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIALProhibición / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY El legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios
homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. (…).Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 (estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos Es evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad, y iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la
institución. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Darío Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00406-01(0241-14)
Actor: LUIS BERNARDO RÁQUIRA CARRANZA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 32-46). El señor Luis Bernardo Ráquira Carranza, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 2 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995; 23, numeral 23.2, y parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por ser, de manera manifiesta, violatorios de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política y de la Ley 4.ª de 1992, en sus artículos 2 y 10; de la Ley 180 de 1995, el parágrafo único de su artículo 7; y del Decreto Ley 132 de 1995, en su artículo 82, al establecer y mantener desmejoras y discriminaciones contra los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que allí se trasladaron bajo protección especial que les otorga tanto la Carta Superior como las disposiciones legales que
crearon y desarrollaron esta carrera en la Policía Nacional; además, se debe tener en cuenta que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, fue anulado por el Consejo de Estado, por violar la Constitución y la ley. 2) Que se declare la nulidad parcial, en cuanto a las partidas de liquidación y el porcentaje reconocido de la prestación, de la Resolución 177 de 26 de enero de 2011, «por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 85%, al señor IJ (r) LUIS BERNARDO RÁQUIRA CARRANZA, y el oficio 6677 GAG-SDP de 3 de octubre de 2011, por el cual se niega la petición de reliquidación de los factores salariales y prestaciones con base en el salario básico que devengaba en el momento de su retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, y artículo 24 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, y, de manera subsidiaria, con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, proferidos por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). 3) Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar la asignación de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha en que se reconoció la prestación (26 de enero de 2011), con base en el salario básico que devengaba en el momento de su retiro y hasta
cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen las compensaciones a que haya lugar. 4) Subsidiaria. Se condene a la entidad demandada a pagar al actor la asignación de retiro establecida en los artículos 100 del Decreto 1213 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes de su ingreso al nivel ejecutivo), desde 3 la fecha en que se reconoció la prestación (18 de febrero de 2009) hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo reconozca y se ordenen a las compensaciones a que haya lugar, con base en el salario básico que devengaba en el momento de su retiro. 5) Que se ordene la actualización de la condena impuesta con fundamento en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, se hará mes por mes «comenzando por la correspondiente a la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos». 6) Que la demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la carrera del nivel ejecutivo desde su origen tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; y motivado por sus superiores, cuando tenía la condición de agente de la Policía Nacional, ingresó por homologación a dicha carrera profesional, mediante Resolución 8838 de 24 de agosto de 1994, en el grado de subintendente.
Refiere que, por medio de Resolución 3416 de 22 de octubre de 2010, se produjo su retiro del servicio por solicitud propia; en ese momento ostentaba el grado de intendente jefe y devengaba un sueldo básico de $1.748.660, y su último lugar de prestación de servicios fue en la seccional de Policía Judicial SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá. Luego, por Resolución 177 de 26 de enero de 2011, la entidad accionada le reconoció la asignación de retiro por haber laborado un tiempo total de servicios de 25 años, 7 meses y 16 días en la Policía Nacional, cuya liquidación se hizo con base en las partidas computables o bases de liquidación establecidas en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículos 23, numeral 23.2, y 25). Pero, el 28 de marzo de 2011, por conducto de su apoderado, solicitó del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) la correspondiente reliquidación de las partidas salariales y prestacionales; y, mediante oficio 6677 GAG-SDP de 3 de octubre de 2011, le fue negada dicha 4 petición, de conformidad con previsto en los artículos 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, y, de manera subsidiaria, con base en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990; se confirmó la Resolución 177 de 26 de enero de 2011 y se declaró agotada la vía gubernativa.
Por último, estima que la homologación al nivel ejecutivo no puede desmejorar los derechos y prestaciones de que antes gozaba. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 59 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación radica, en esencia, en la vulneración de principios y fines del Estado, pues una autoridad administrativa desconoce los mandatos expresos e imperativos del legislador dispuestos en las Leyes 4.ª de 1992 y 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, en los que se ordena que los integrantes de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo e ingresen al nivel ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por tal razón, el acto demandado quebranta los principios constitucionales de la buena fe, de la confianza legítima y de la seguridad jurídica, ya que los agentes y suboficiales que se incorporaron a dicho nivel lo hicieron con la plena y legítima convicción de que les serían respetados los mandatos establecidos en las disposiciones antes relacionadas. Por lo tanto, la accionada debe aplicar la norma general de los artículos 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004, o en su
defecto, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 1.2 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 3 de septiembre de 2013, declaró la nulidad parcial tanto de la Resolución 177 de 26 de enero de 2011 (que reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro del actor) como del oficio 6677 GAG-SDP de 3 de octubre de 2013 (que niega la solicitud de reliquidación), del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en cuanto al 85% del monto de 5 las partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro que se modificó en 87%, pues, conforme al artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el actor, por su tiempo de servicio (25 años, 7 meses y 16 días), tiene derecho al aumento en el 2% de este porcentaje.
Las demás pretensiones fueron negadas, en el bien entendido de que la homologación a la que se sometió el actor le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, y el desmejoramiento no puede mirarse de manera separada, en virtud del principio de inescindibilidad, puesto que la favorabilidad del nivel ejecutivo al que se acogió libremente el accionante debe observarse en su integridad porque en el Decreto 1091 de 1995 se crearon algunos factores o se le cambiaron el nombre a otros (primas del nivel ejecutivo, de orden público y de
retorno a la experiencia), que, en conjunto, ofrecen mejores condiciones salariales y prestacionales (ff. 155-160).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que, en su
condición de agente antes de ingresar a la carrera del nivel ejecutivo, le debieron haber liquidado y pagado sus salarios y prestaciones «con el sueldo básico devengado al momento del retiro (sobre el que hizo sus aportes a la Caja), y según lo establecido en los artículos 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004; y subsidiariamente reliquidar la asignación de retiro con el sueldo básico devengado al momento del retiro y según lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes de su ingreso al nivel ejecutivo); normas estas que regulan la situación de los agentes de la Policía Nacional y cuya aplicación es plenamente válida […]» (ff. 171-180).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en audiencia de conciliación de 22 de octubre de 2013 (ff. 189-190), y se admitió por proveído de 25 de febrero de 2014 (f. 194); y, después, en providencia de 24 de junio siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 204), oportunidad aprovechada solo por el demandante.
6 La parte demandante (ff. 286-293). Insiste en que las normas que rigen la
asignación de retiro del actor son «el Decreto 4433 de 2004 (Artículos 23.1 y 24), o en las normas del Decreto 1213 de 1990, que regulan el régimen pensional de los Agentes de la Policía Nacional, en virtud de la clara y expresa protección que para estos servidores establecieron la Ley 4.ª de 1992, en sus artículos 2 y 10; la Ley 180 de 1995 en su artículo 71, parágrafo único; el Decreto Ley 132 de 1995, en su artículo 82, en el sentido de que no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto al ingresar a la carrera del nivel ejecutivo» (f. 287).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el demandante, en su condición de intendente jefe del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que las prestaciones percibidas en actividad les sean reliquidadas y pagadas con base en el sueldo básico que devengaba en el momento del retiro del servicio, con arreglo a los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004, o, de manera subsidiaria, con los previstos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993,1 el Gobierno nacional 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.
7 expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]
3. NIVEL EJECUTIVO
a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella…», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría
[…]». 8 discriminar ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,3 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la 2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 9 asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el
artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía
devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio 10 en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión
permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 11 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho
a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del señor magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial.
[…] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma 4 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de
2005. MP. Jaime Córdoba Triviño). 12 superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.
El trato diferente que se dio ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.