CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00411-01(2323-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00411-01(2323-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N EN LA CONTRALOR˝A GENERAL DE AL REP(cid:218)BLICA – Requisitos. Factores. Monto Resulta indiscutible que los servidores pœblicos de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, por estar amparados por un rØgimen pensional especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidaci(cid:243)n pensional, pues, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) del Decreto 929 de 1976 determin(cid:243) los requisitos fundamentales para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los mencionados servidores en cuanto a edad y tiempo de servicio, y as(cid:237) mismo, estableci(cid:243) el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978, ademÆs de los que haya recibido peri(cid:243)dicamente como retribuci(cid:243)n por su labor, adecuÆndose esta premisa al concepto de factor de salario, tal como fue planteado dentro de la sentencia dictada el 26 de mayo del aæo en curso, dentro del proceso con radicaci(cid:243)n interna 0985-2014, con ponencia de esta Consejera de Estado. De este modo, es pac(cid:237)fica la jurisprudencia en el punto de atar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales a los emolumentos que habitual y regularmente percibe el servidor como retribuci(cid:243)n directa de los
servicios personales prestados al Estado, al margen que sobre ellos se hubieren efectuado los aportes de ley; y que por antonomasia deben comprender la estructura econ(cid:243)mica que defina su pensi(cid:243)n, pues, en œltimas estÆ inspirada para suplir las necesidades bÆsicas del pensionado cuando vea mermada su capacidad laboral por la edad. Igual referente constituye en el tema de los descuentos por aportes, sobre aquellos factores salariales respecto de los cuales no se hubiera efectuado deducci(cid:243)n alguna con destino a la seguridad social y cuya inclusi(cid:243)n se ordena.
FUENTE FORMAL: LEY 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978
BONIFICACI(cid:211)N ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA – CarÆcter salarial. Factor de liquidaci(cid:243)n pensional si se deveng(cid:243) en el œltimo semestre del servicio Desde la sentencia del 17 de Octubre de 1992, dictada dentro del expediente Nro. 12403, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, se precis(cid:243) el carÆcter de factor salarial de la bonificaci(cid:243)n especial, quinquenio, seæalando que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 14 del Decreto 48 de 1993, los empleados vinculados a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, con anterioridad al primero de enero de 1992 ten(cid:237)an derecho a que la citada bonificaci(cid:243)n integrara su base de liquidaci(cid:243)n pensional, en caso de haberse
devengado en el œltimo semestre de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 48 DE 1993 – ARTICULO 14
BONIFICACI(cid:211)N ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA – Porcentaje de liquidaci(cid:243)n como factor pensional La œltima posici(cid:243)n de la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda y que actualmente se encuentra vigente, fue emitida en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso con radicaci(cid:243)n 0899-2011, de la cual fue ponente el Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual volvi(cid:243) a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificaci(cid:243)n especial en la base salarial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, precisando que al no existir duda sobre su carÆcter de factor salarial, nada imped(cid:237)a que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de un servidor de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, lo que implicaba que para su liquidaci(cid:243)n e inclusi(cid:243)n en el monto pensional deb(cid:237)a tomarse œnicamente el œltimo quinquenio devengado por el servidor y dividirlo entre seis, para de esta forma obtener la sexta parte 1/6, tal y como lo estableci(cid:243) el Decreto 929 de 1976. PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – RØgimen de transici(cid:243)n. Liquidaci(cid:243)n
Quienes cumplan alguna de las condiciones contempladas en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que su pensi(cid:243)n de vejez se le reconozca con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi(cid:243)n establecido en el rØgimen anterior, entendiendo Øste œltimo elemento, como el aplicable al caso concreto de acuerdo con las circunstancias especiales de prestaci(cid:243)n de servicio, que por regla general redundan en el 75% de todo lo devengado en el œltimo aæo de servicios, pero que tambiØn de manera excepcional, puede comprender otro monto de acuerdo con la norma especial, que para el caso de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de la Republica corresponde al Decreto 929 de 1976.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N EN LA CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA – rØgimen especial. Principio de inescindibilidad de la ley. Principio de favorabilidad No resulta viable tomar los factores seæalados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional del accionante, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad en materia laboral le secunda el de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual, la norma respectiva debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenØutica, el fraccionamiento de las normas
legales que regulan la misma situaci(cid:243)n de hecho, para tomar de cada una de ellas lo mÆs favorable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N EN LA CONTRALOR˝A GENERAL DE LA REP(cid:218)BLICA – No es factor de liquidaci(cid:243)n la prima tØcnica ni la compensaci(cid:243)n de las vacaciones en dinero No es posible incluir la prima tØcnica por no haber sido devengada por el actor durante su œltimo semestre de servicios, ni la compensaci(cid:243)n de vacaciones en dinero para efectos del cÆlculo de la prestaci(cid:243)n pensional de dicho sujeto procesal, toda vez que Østa œltima, no constituye salario ni prestaci(cid:243)n, sino que corresponde a una compensaci(cid:243)n monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no se puede computar para fines pensionales, tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n y como fue considerado dentro de la decisi(cid:243)n apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00411-01(2323-14)
Actor: LU˝S FELIPE PAEZ RODRIGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n C, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
Lu(cid:237)s Felipe PÆez Rodr(cid:237)guez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: • Se declare la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n Nro. 013268 del 12 de abril de 2012, expedida por el Asesor VI de la Gerencia del Seguro Social Seccional Cundinamarca, por la cual se le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n, a partir de 19 de noviembre de 2010. • Se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 044717 de 28 de noviembre de 2011 y 01003 de 23 de marzo de 2012, a travØs de las cuales se desataron los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n formulados contra el acto administrativo
referido anteriormente. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la demandada a realizar la reliquidaci(cid:243)n y pago de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo semestre de servicio a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, comprendido entre el 19 de 1 Visible a folios 17 y 18. mayo de 2010 y el 18 de noviembre de 2010, conforme lo prescribe el Decreto 929 de 1976 y lo certificado por la entidad citada; reconocer la indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas hasta el momento efectivo de su pago, pagar los intereses de mora segœn lo ordena el art(cid:237)culo 141 de la ley 100 de 1993, establecer si existi(cid:243) dolo o culpa grave por parte de los funcionarios que profirieron los actos acusados, darle cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del CPACA; y finalmente que se condene en costas a la demandada de conformidad con el art(cid:237)culo 188 de la ley 1437 de 2011. 1.1. FUNDAMENTOS F`CTICOS2: Seæal(cid:243) el demandante que naci(cid:243) el 18 de abril de 1946 y prest(cid:243) sus servicios a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica durante mÆs de 20 aæos. Asegur(cid:243) que el Instituto del Seguro Social, le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n
mediante la Resoluci(cid:243)n No. 013268 de 12 de abril de 2011, con efectividad a partir del 19 de noviembre de 2010, omitiendo aplicar en forma total el rØgimen especial contenido en el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 929 de 1976, para los funcionarios y empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, dada su condici(cid:243)n de beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n contemplado en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Indic(cid:243) que mediante escrito radicado el 20 de junio de 2011, interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra el acto administrativo citado, los cuales fueron resueltos, el primero de ellos por Resoluci(cid:243)n Nro. 0044717 de 28 de noviembre de 2011, en la que se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n inicial por no obrar certificaci(cid:243)n salarial para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez del interesado y el de apelaci(cid:243)n, a travØs de la Resoluci(cid:243)n Nro. 01003 de 23 de marzo de 2012, que aunque modific(cid:243) el contenido del acto recurrido en el sentido de incrementar el monto de la pensi(cid:243)n del accionante, no liquid(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n conforme lo previsto por el Decreto 929 de 1976.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3.
2 Folios 16 y 17. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1.(cid:176), 2.”, 3.(cid:176), 4.(cid:176), 6.(cid:176), 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125; Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, art(cid:237)culo 1.(cid:176) inciso 2.(cid:176), 720 de 1978, art(cid:237)culo 40, 50 de 1990 y 62 de 1985; Decreto 929 de 1976, art(cid:237)culos 1.(cid:176) y 7.(cid:176), y Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culo 45. En la demanda, plantea como œnico cargo el de violaci(cid:243)n normativa respecto de las normas referidas, haciØndolo consistir en que la controversia versa sobre la determinaci(cid:243)n del monto de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por cuanto el ingreso base de liquidaci(cid:243)n definido por Cajanal EICE, no incorpor(cid:243) el promedio de la totalidad de factores salariales devengados por el actor durante el œltimo semestre laborado al servicio de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, conforme lo prescribe el art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 929 de 1976. Cit(cid:243) la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 1997, siendo C.P. el Dr. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, dictada dentro del expediente nœmero 14480, en la
que se abord(cid:243) lo relacionado al promedio semestral de los factores de salario, que considera no fue tenido en cuenta por la demandada dentro de la Resoluci(cid:243)n Nro. 01003 del 23 de marzo de 2012, por no incluir la totalidad de emolumentos devengados por el accionante durante el œltimo semestre de servicios. Mencion(cid:243) que la entidad al tomar valores inferiores para la determinaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida, desatiende las obligaciones que legalmente le han sido atribuidas, y adicionalmente le causa un perjuicio por haber dedicado mÆs de veinte aæos de su vida productiva al servicio del estado, sin obtener el reconocimiento al pago oportuno de la prestaci(cid:243)n pensional. Transcribi(cid:243) apartes de la providencia dictada por la Secci(cid:243)n Segunda de Østa Corporaci(cid:243)n de fecha 22 de febrero de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno Garc(cid:237)a, a partir de lo cual refiri(cid:243) que las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas, por lo que debe entenderse que la remuneraci(cid:243)n para estos efectos es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente por causa de la relaci(cid:243)n laboral. 3 Folios 18 a 30.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Instituto de Seguro de Seguro Social se abstuvo de presentar escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda y la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, alleg(cid:243) extemporÆneamente el documento de respuesta al libelo introductorio4.
3. TR`MITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Vencido el tØrmino de traslado de la admisi(cid:243)n de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 27 de febrero de 20145, seæal(cid:243) fecha para celebrar la Audiencia Inicial prevista en el art(cid:237)culo 180 del C.P.A.C.A., la cual se llev(cid:243) a cabo el 13 de marzo de esa misma anualidad6. La diligencia se desarroll(cid:243) atendiendo todas y cada una de las fases establecidas en la disposici(cid:243)n citada. Una vez culminada, se prescindi(cid:243) de la prÆctica de pruebas, y se llev(cid:243) a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, en la cual se dispuso que la sentencia de primera instancia se emitir(cid:237)a por escrito, en cumplimiento de lo prescrito por el art(cid:237)culo 182.3 del CPACA.
4. LA SENTENCIA APELADA 7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n C, a travØs de la sentencia del 21 de marzo de 2014, dispuso: (…) “1”. Declarar la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 013268 del 12 de abril de 2011, en cuanto no se incluy(cid:243) en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Lu(cid:237)s Felipe PÆez Rodr(cid:237)guez, la totalidad
de los factores salariales devengados durante el œltimo semestre de servicio, esto es, entre el 19 de mayo de 2010 y el 18 de noviembre de 2010, as(cid:237) como la nulidad de las Resoluciones Nos. 044717 del 28 de noviembre de 2011 y 01003 del 23 de marzo de 2012, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n interpuestos contra dicha decisi(cid:243)n administrativa, respectivamente, todas expedidas por el Instituto de Seguros Sociales - en liquidaci(cid:243)n, conforme lo expuesto en la parte considerativa. 4 Folios 54 a 58. 5 Folio 69 6 Folios 79 a 83. 7 Folios 85 a 94. 2(cid:176). Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, procederÆ a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilaci(cid:243)n de la cual es titular el seæor Lu(cid:237)s Felipe PÆez Rodr(cid:237)guez, identificado con C.C. No.17.162.951 de BogotÆ, en cuant(cid:237)a del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el œltimo semestre de servicio (del 19 de mayo de 2010 al 18 de noviembre de 2010), incluyendo la asignaci(cid:243)n bÆsica ya reconocida, la bonificaci(cid:243)n por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,
prima de servicios y bonificaci(cid:243)n especial (quinquenio), a partir del 19 de noviembre de 2010, con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensi(cid:243)n sobre los factores que no se han efectuado durante toda su relaci(cid:243)n laboral, œnicamente en el porcentaje que corresponde al actor. En ese sentido la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de servicios deben ser incluidas, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes, y la bonificaci(cid:243)n especial, debe ser liquidada tomando el œltimo sueldo causado y luego dividirlo por 6, en los tØrminos seæalados en la parte motiva de esta providencia. 3(cid:176). La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES deberÆ pagar al actor las diferencias que resulten en la reliquidaci(cid:243)n ordenada en el numeral 2(cid:176), con la respectiva actualizaci(cid:243)n monetaria, de acuerdo a la f(cid:243)rmula explicada en la parte motiva de esta sentencia. 4(cid:176). La entidad accionada, darÆ cumplimiento a la presente providencia dentro de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos (sic) 192 del C.P.A.C.A. 5(cid:176). Denegar las demÆs pretensiones de la demanda. 6(cid:176). Sin condena en costas. (…) Seæal(cid:243) que conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor cumpli(cid:243) con los supuestos consagrados en
dicha norma en cuanto al rØgimen de transici(cid:243)n se refiere, resultando procedente aplicarle el rØgimen especial contemplado en los Decretos 929 de 1976, 720 y 1045 de 1978; y reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo semestre laborado al servicio de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Adujo respecto de la bonificaci(cid:243)n especial, que por constituir factor salarial debe liquidarse tomando el œltimo quinquenio causado y fraccionÆndolo por seis, en aplicaci(cid:243)n de lo prescrito por el art(cid:237)culo 23 del Decreto 929 de 19768 y conforme lo 8 “Art(cid:237)culo 23. Los funcionarios de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, tendrÆn derecho al pago de una bonificaci(cid:243)n especial de un mes de remuneraci(cid:243)n por cada periodo de cinco aæos cumplidos al servicio de la ha seæalado la jurisprudencia de esta Secci(cid:243)n, para lo cual cit(cid:243) apartes de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, dictada dentro del proceso nœmero 20100031-01 con ponencia del Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Refiri(cid:243) que al verificar el contenido de los actos acusados, evidenci(cid:243) que la entidad demandada al calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandante, no tom(cid:243) correctamente el valor de los factores salariales para dicho
c(cid:243)mputo, ya que œnicamente incluy(cid:243) los seæalados por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales, el empleador realiz(cid:243) descuentos para pensi(cid:243)n. Finalmente agreg(cid:243), que en el evento en que no se haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en dicha sentencia para liquidar la pensi(cid:243)n del accionante, la entidad demandada deberÆ descontar de la liquidaci(cid:243)n final el valor correspondiente a los mismos.
4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N9
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anteriormente citado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no comparte lo considerado dentro de la sentencia de primer grado, en cuanto seæal(cid:243) que para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandante, los factores salariales deb(cid:237)an liquidarse en forma proporcional al valor mensual devengado durante los œltimos seis meses de servicio, lo cual resulta contrario al mandato contenido en el art(cid:237)culo 7.” del Decreto 929 de 1976. Manifest(cid:243) que el Tribunal incurri(cid:243) en un error de interpretaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n a la bonificaci(cid:243)n especial, al disponer que por Øste concepto, solamente debe ser reconocido el œltimo sueldo del quinquenio causado, lo cual igualmente va en contrav(cid:237)a de lo establecido en la norma referida; y desconoce lo certificado por la
Contralor(cid:237)a General de la Repœblica en cuanto a los sueldos y factores salariales reconocidos y pagados al accionante durante el semestre final de labores. Finalmente refiri(cid:243) que es errada la interpretaci(cid:243)n que el Juez de primera instancia da al Decreto 929 de 1976, y que deja en inferioridad de condiciones al actor en instituci(cid:243)n a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanci(cid:243)n disciplinaria, ni de ningœn otro orden. El Contralor General de la Repœblica reglamentarÆ la forma y cuant(cid:237)a de esta bonificación”. 9 Folios 102 a 105. relaci(cid:243)n con los servidores pœblicos a los que ha de aplicarse el rØgimen general de pensiones.
5. TR`MITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez ingres(cid:243) el expediente a la Corporaci(cid:243)n y, efectuado el reparto correspondiente, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, el Despacho resolvi(cid:243) admitir la impugnaci(cid:243)n presentada contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n
Segunda – Subsecci(cid:243)n C10. A travØs de providencia de 17 de marzo de 2015, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar conclusi(cid:243)n, y al Ministerio Pœblico para rendir el concepto respectivo11.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO12
La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto mediante escrito en el que solicit(cid:243) confirmar lo resuelto en la providencia impugnada. Luego de citar algunos pronunciamientos del Consejo de Estado13, concluy(cid:243) que el demandante cumple con uno de los supuestos para ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, por lo que considera se le debe aplicar la regulaci(cid:243)n especial del Decreto 929 de 1976, no s(cid:243)lo en cuanto al reconocimiento de la pensi(cid:243)n, sino tambiØn para determinar su liquidaci(cid:243)n y cuant(cid:237)a.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jur(cid:237)dico Teniendo como referencia el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora, deberÆ dilucidar la Sala, si, ¿deben prosperar los cargos alegados por el demandante contra la sentencia apelada en cuanto a que la correcta inclusi(cid:243)n de 10 Folios 112 y 113. 11 Folios 120 a 122. 12 Folios 131 a 142 13 Consejo de Estado, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Expediente No. 0899-2011. los factores devengados dentro de la base liquidatoria de la pensi(cid:243)n reconocida, comprende la totalidad de lo devengado dentro del œltimo semestre de servicios fraccionado en una sexta parte; y si en relaci(cid:243)n con la bonificaci(cid:243)n especial o quinquenio, debe cancelarse conforme fue certificado por la Directora de Gesti(cid:243)n
del Talento Humano del ente de control? 2.2 Resoluci(cid:243)n del Problema Jur(cid:237)dico Atendiendo al problema jur(cid:237)dico seæalado, procederÆ la Sala a determinar, las generalidades sobre la transici(cid:243)n normativa dispuesta por la Ley 100 de 1993, el rØgimen pensional aplicable a la parte actora, para arribar finalmente a las conclusiones y el anÆlisis del caso concreto. 2.3 RØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 El art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para quienes al momento de su entrada en vigencia (1(cid:176) de abril de 1994), se encontraban pr(cid:243)ximos a cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, as(cid:237): “(…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad o mÆs si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. (…) “. Conforme a lo anterior, quienes reœnan alguna de las condiciones seæaladas,
pueden pensionarse con el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De esta manera, se ampara su expectativa leg(cid:237)tima de adquirir una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por cuanto la Ley 100 de 1993 trajo consigo mayores exigencias para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n. Ahora bien, de acuerdo con lo planteado dentro de la demanda, se advierte que el actor reclama la aplicaci(cid:243)n de un rØgimen anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situaci(cid:243)n se ajusta al trÆnsito normativo del estatuto referido, y se encuentra cobijada por las normas que gobiernan la situaci(cid:243)n pensional de los funcionarios y empleados de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, ante lo cual, es preciso analizar la normatividad que lo consagra, as(cid:237): 2.4 Del rØgimen especial aplicable a los funcionarios de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. El rØgimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica, es el establecido en las Leyes 6“ de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976, 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. En lo que concierne al tema pensional, el art(cid:237)culo 7.(cid:176) del Decreto Ley 929 de 1976, dispuso:
“(…) Los funcionarios y empleados de la Contralor(cid:237)a General tendrÆn derecho, al llegar a los 55 aæos de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 aæos de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica a una pensi(cid:243)n ordinaria vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo semestre. (…)” La norma trascrita, no s(cid:243)lo estableci(cid:243) los requisitos para obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los servidores del ente de control fiscal (edad y tiempo de servicio), sino que tambiØn, determin(cid:243) que Østa se liquidar(cid:237)a con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo semestre, es decir, parte de la noci(cid:243)n del monto pensional. Sin embargo, en lo atinente a la manera en que deben liquidarse las pensiones previstas en esta norma, se precis(cid:243) en el art(cid:237)culo 9.” idem: “(…) Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demÆs prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirÆn los viÆticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carÆcter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.. (…)”. Adicionalmente el Decreto Ley 720 de 1978, que establece el rØgimen salarial
especial de los servidores de la Contralor(cid:237)a General de Repœblica, en su art(cid:237)culo 40, prescribi(cid:243): “(…) DE OTROS FACTORES DE SALARIO. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en d(cid:237)as de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representaci(cid:243)n. b). La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. c).La prima tØcnica d). La prima de servicio anual e). Los viÆticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”
(…)”. De lo seæalado por las normas citadas se colige, que las disposiciones que regulan este rØgimen, s(cid:243)lo contemplan algunos factores salariales a tener en cuenta para estos efectos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 929 de 1976, resulta imperativo remitirse a los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de estos servidores pœblicos, cuyo art(cid:237)culo 45 prescribe: “(…) De los factores de salario para la liquidaci(cid:243)n de cesant(cid:237)a y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesant(cid:237)a y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, en la liquidaci(cid:243)n se tendrÆn en cuenta
los siguientes factores de salario: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n y la prima tØcnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentaci(cid:243)n y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viÆticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisi(cid:243)n cuando se hayan percibido por un tØrmino no inferior a ciento ochenta d(cid:237)as en el œltimo aæo de servicio; j) Los incrementos salariales por antig(cid:252)edad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima
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