CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00417-01(5316-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00417-01(5316-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
EXCEPCIÓN ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL – Configuración Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. Frente a lo anterior, la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. En suma, es evidente que los actos que, en efecto, resolvieron en forma definitiva la situación particular y concreta de las demandantes, fueron las órdenes internas y la resolución (…), de manera que al promover la demanda respecto del oficio acusado, se debe entender que se configuró la excepción denominada «acto no susceptible de control», pues aunque este se pronunció sobre las pretensiones traídas al plenario, no define su situación particular y concreta frente al restablecimiento del disfrute de la prestación pensional y, por ende, de este no deriva el presunto perjuicio reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
COSA JUZGADA – Configuración [L]a cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o procesos que versen sobre un
asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. (…) Así las cosas, si bien las demandantes, mediante escritos radicados el 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, requirieron el restablecimiento de la asignación pensional de beneficiarias, y esas peticiones dieron origen al Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, su situación ya había sido definida tanto en sede administrativa como judicial, motivo por el cual, no es posible volver a referirse sobre el asunto objeto de debate. Revisado el escrito de demanda no se avizora que se hubiera presentado un hecho nuevo con posterioridad a la expedición de la sentencia del 28 de julio de 2005, dictada en el proceso 2003-04144-00, motivo por el cual no resulta procedente reabrir la discusión en torno a la decisión de extinguir la prestación pensional, máxime cuando la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para alegar la vulneración que ahora pretende exponer. NOTA DE RELATORIA: Referente a lo que genera la cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de5 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1
y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, aun cuando el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00417-01(5316-18)
Actor: TERESA Y CECILIA REYES PEINADO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de febrero
de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, mediante las cuales se suspendió el pago de la cuota parte pensional que devengaban; ii) la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, por medio de la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional que venían disfrutando como beneficiarias del señor Rafael Reyes Luna; y iii) el Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, que respondió los derechos de petición radicados por las demandantes en el año 2011.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a i) restablecer el pago de la pensión de sustitución que les había sido reconocida mediante la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946 y ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en
los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes señaló lo siguiente: i) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1167 del 1º de enero de 1945, al señor general ® Rafael Reyes Luna, la cual fue sustituida por causa de su muerte a su cónyuge supérstite en cuantía del 50% y el 50 restante a sus hijos menores en ese entonces, con la Resolución 0014 del 4 de febrero de 1946. ii) Por medio de la Resolución 0539 del 24 de marzo de 1988, ante la muerte de la señora Albertina Peinado Viuda de Reyes y la mayoría de edad de sus hermanos varones, Cremil reconoció el 100% de la sustitución pensional a las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado en su condición de hijas célibes y sin patrimonio propio, en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984. iii) Posteriormente, mediante las órdenes internas 320-498 y 320-499 del 17 de diciembre de 1999, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil suspendió el pago de la pensión de las señoras Reyes Peinado. iv) En consecuencia de ello, en marzo de 2000 la señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado presentaron acción de tutela, la primera ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, y la segunda, en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá,
con el propósito de obtener el restablecimiento del pago de la mesada pensional que venían percibiendo. v) Las acciones fueron resueltas de forma favorable en primera instancia para la señora Cecilia, con la providencia del 12 de abril de 2000 y, en segunda instancia, para la señora Teresa, cuando profirió sentencia el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de mayo de 2000. vi) En obedecimiento de las órdenes de tutela, Cremil expidió las Resoluciones 1812 y 2552 del 11 de mayo de 2000, respectivamente, y restableció el pago de la mencionada sustitución pensional. vii) Sin embargo, a través de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, proferidas por el director general de la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil, se suspendió nuevamente el pago de la cuota parte pensional que devengaban. viii) A continuación, con la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, Cremil «equivocadamente» consideró que el amparo decretado por los jueces constitucionales era un mecanismo transitorio y que ya había cesado su efecto, toda vez que las hermanas Reyes Peinado tenían la obligación de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela y no lo hicieron, de suerte que resolvió en forma unilateral extinguir el derecho a la sustitución pensional. ix) Debido a esto, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de
2003 y la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, proceso que fue resuelto en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de julio de 2005, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. x) El 22 de septiembre de 2006, interpusieron acción de tutela en contra del referido fallo, la cual fue despachada desfavorablemente en ambas instancias. xi) Posteriormente, mediante peticiones del 22 de julio, 11 de octubre y 12 de diciembre de 2011; 10 de abril y 28 de mayo de 2012, solicitaron ante Cremil el restablecimiento del pago de la pensión en condición de beneficiarias del general ® Reyes Luna. xii) Cremil, mediante el Oficio 29627 del 21 de julio de 2012, negó dicha petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 11, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 217 de la Constitución Política; 180 de la Ley 89 de 1984 y 188 del Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de las demandantes expuso los argumentos que se exponen a continuación: i) En su oportunidad las demandantes estaban cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional de beneficiarias de su padre; por ello, dicho derecho no podía extinguirse sino mediante el ejercicio del debido proceso, esto es, a través de los medios judiciales dispuestos para tal fin. ii) En ese orden, Cremil debió haber iniciado el medio de control correspondiente
para obtener mediante sentencia la revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se les reconoció a las hermanas Reyes Peinado su derecho a la pensión y no esperar a que estas lo hicieran. iii)El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 28 de julio de 2005, se equivocó al interpretar las decisiones de amparo que se citaron en los hechos, por cuanto en ellas se indicó que si Cremil consideraba mal concedida la pensión de las hermanas Reyes Peinado, debía iniciar la acción correspondiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que contenían tal decisión, pues estas no tenían ninguna obligación de volver a acudir a la justicia para hacer valer su derecho. 1.2. Contestación de la demanda Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Las acciones de tutela operan como mecanismo transitorio, por ello ante el evidente cese de sus efectos y teniendo en cuenta, además, la objeción presentada por la Contraloría General de la República al reconocimiento de la pensión en disputa, toda vez que las demandantes manifestaron voluntariamente tener independencia económica, en el caso de estas se produjo la pérdida del derecho, por lo que se resolvió extinguirlo a través de la Resolución 0571 de 4 de marzo de 2003. ii) Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990. Así las cosas, el actuar de la entidad se encuentra ajustado a derecho y se dio en aplicación de las normas vigentes que
demostraban que las accionantes no acreditaban los requisitos para continuar disfrutando de la mesada pensional de su difunto padre. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, presunción de 1 Folios 69 a 72. legalidad y no configuración de falsa motivación en las actuaciones de Cremil. 1.3. La audiencia inicial El 19 de octubre de 2016, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 Al resolver sobre las excepciones previas indicó que se encontraba probada la de cosa juzgada parcial, respecto de la pretensión de nulidad de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, debido a que el objeto de la actual controversia es definir si le asiste o no derecho a las demandantes al reconocimiento por vía de sustitución de la pensión de su difunto padre, en la medida que los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el pago de la prestación ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción, mediante la sentencia del 28 de julio de 2005, proferida por ese Tribunal . En ese orden, el objeto del pronunciamiento de en la sentencia se limitaría a verificar la legalidad del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, proferido por Cremil, que respondió los derechos de petición radicados por las demandantes en el año 2011, únicamente. Contra dicha decisión no se presentó recurso. 1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 15 de octubre de 2015,3 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En la audiencia inicial se declaró probada de manera parcial la excepción de cosa juzgada frente a la declaratoria de nulidad de las órdenes internas 320130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, al encontrarse probada la identidad de partes, mas no del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, por medio del cual se negó la solicitud de restablecimiento del pago de la mesada pensional, por tratarse de un acto posterior a los indicados. 2 Folio 168. 3 Folios 252 a 259. Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. ii) Sin embargo, pese a que el oficio referido no fue objeto de estudio de legalidad por parte de esta jurisdicción de forma previa, las pretensiones en uno y otro caso se encuentran encaminadas a lograr el mismo objeto jurídico, el reconocimiento a su favor de la pensión que en vida devengaba su padre, aspecto que ampliamente fue estudiado por ese Tribunal en la sentencia del 28 de julio de 2005. iii) En ese orden, existe identidad de partes, causa (condición de hijas célibes, muerte y dependencia económica respecto del padre) y objeto (sustitución pensional) en el presente proceso, respecto del Oficio 29627 del 12 de junio de
2012. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Lo pretendido en este asunto es el restablecimiento de un derecho que fue vulnerado por Cremil y no el reconocimiento de este. La prestación que las demandantes devengaban solo se podía extinguir con la muerte de ellas o por las causales previstas en la ley, circunstancias que no han ocurrido. En ese orden, los actos administrativos enjuiciados son arbitrarios y violan la ley por lo que deben ser revocados. ii) El Tribunal omitió hacer un estudio serio del Oficio 29627 del 12 de junio de 2012, cuando este es la «médula espinal del proceso» y explica de manera clara la violación que se pone en conocimiento del juez. iii) Todos los requisitos que ordenan los artículos 52 y 55 de la Ley 2 de 1945 están vigentes y son cumplidos por las hermanas Reyes Peinado, pues continúan siendo célibes y dependen económicamente de la prestación que les pagaba Cremil. 4 Folios 264 a 277. iv) Resulta evidente la violación del debido proceso, por cuanto sin aviso previo y sin que hubiere motivo alguno la entidad demandada resolvió de forma unilateral y sin motivación alguna suspender el pago de la pensión que se devengó por más de 40 años. v) Si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció
sobre el asunto en la sentencia del 28 de julio de 2005, expediente 2003-04144-01 y negó el restablecimiento del derecho violado, también lo es que la sustitución pensional que disfrutaban las accionantes desde el 4 de febrero de 1946, es una prestación laboral que tiene carácter vitalicio, que les permitía tener un apoyo económico y médico para cuando llegaran a la vejez si seguían cumpliendo los requisitos para ser acreedoras del derecho a la sustitución. Así pues, no se puede esgrimir la excepción de cosa juzgada cuando en la sentencia que antecede se violaron derechos fundamentales como los laborales. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Las demandantes Las señoras Teresa y Cecilia Reyes Peinado, por intermedio de su apoderado, descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5 1.6.2. La demandada La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.6 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Memorial electrónico allegado a la plataforma SAMAI el 7 de octubre de 2020, el cual fue adicionado el 15 de octubre siguiente. 6 Folio 290.
7 Ibidem. Se circunscribe a establecer si en el presente caso procedía emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad del Oficio 29627 del 21 de junio de 2012, o si por el contrario se debía dar por terminado el proceso
al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada. 2.2. Marco jurídico 2.2.1. Sobre la manifestación de voluntad de la administración El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.8 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:9 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».10 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».11 Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto 8 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000
2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».12 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante la Resolución 539 del 24 de marzo de 1988, el director general de Cremil ordenó la actualización de la pensión de beneficiarios del señor general ® del Ejército Rafael Reyes Luna, por el fallecimiento de su cónyuge y se dispuso declarar extinguido el derecho a la cuota parte que venía percibiendo esta a partir del 20 de febrero de 1988, con acrecimiento del derecho en favor de las señoritas Teresa y Cecilia Reyes Peinado, en su condición de hijas legítimas solteras y únicas beneficiarias en cuantía del 50% del total de la prestación para cada una.13 ii) Por medio de la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, Cremil suspendió el pago de la referida prestación.14 iii) Como consecuencia de esto, las accionantes impetraron acción de tutela cada una de forma independiente, obteniendo fallos favorables del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá15 y del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil,16 respectivamente. Puntualmente, en el caso de la señora
Teresa, se estipuló de forma expresa que el amparo se concedía como mecanismo transitorio con la condición de que se instaurara la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolviera la situación. iv) A través de la Resolución 1812 del 11 de mayo de 2000, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2000, mediante el cual se ordenaba el restablecimiento del pago de la cuota pensional de la señora Cecilia Reyes Peinado dentro de la 12 Artículo 43 del CPACA. 13 Folios 15 a 17. 14 Folio 19. 15 Fallo del 12 de abril de 2000 obrante en los folios 126 a 139. 16 Fallo del 19 mayo del 2000, obrante en los folios 236 a 242. pensión de beneficiarios de su extinto padre. El contenido de dicho acto es el siguiente:17 ARTÍCULO 1º. Manifestar que en los términos de la presente resolución se da cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril del 2000, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares verificar el pago de la mesada pensional a la señorita CECILIA REYES PEINADO beneficiaria de la pensión del señor General ® del Ejército
RAFAEL REYES LUNA.
ARTÍCULO 2º. Ordenar el restablecimiento del pago de la cuota parte de la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA a la
señorita CECILIA REYES PEINADO, identificada con cédula de ciudadanía No 27 781 633 de Bogotá, en su calidad de beneficiaria y la cancelación de los valores que se encuentran en Acreedores Varios a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, en la misma nómina en que venía cobrando y dando aplicación al Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. ARTÍCULO 3º. Disponer que los valores pagados y los que se paguen en adelante con ocasión del presente restablecimiento, serán objeto de reintegro a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por parte de la señorita CECILIA REYES PEINADO, en el evento en que el fallo del superior revoque la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. v) Para el caso de la señora Teresa Reyes Peinado, la entidad se pronunció en igual sentido mediante la Resolución 2552 del 4 de julio de 2000, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación:18 ARTICULO 1º. Manifestar que en los términos de la presente resolución se da cumplimiento al fallo de tutela del 19 mayo del 2000, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a restablecer el pago de la cuota pensional a la señorita TERESA REYES PEINADO beneficiaria de la pensión del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA.
ARTÍCULO 2º. Ordenar el restablecimiento del pago de la cuota parte de la pensión de beneficiarios del señor General ® del Ejército RAFAEL REYES LUNA a la señorita TERESA REYES PEINADO, identificada con cédula de ciudadanía No 27 781 633 de Bogotá, en su calidad de beneficiaria y la cancelación de los valores que se encuentran en Acreedores Varios a partir de la fecha en que se hizo efectiva la Orden Interna 320-499 del 17 de diciembre de 1999, en la misma nómina en que venía cobrando y dando aplicación al Artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 ARTÍCULO 3º. Manifestar que los valores pagados y los que se paguen adelante con ocasión del presente restablecimiento, serán objeto de reintegro a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por parte de la señorita TERESA REYES PEINADO, en el evento en que el fallo de la jurisdicción Contencioso Administrativa sea a favor de la caja y ordene dicho reintegro. ARTÍCULO 4º. Disponer que se inicie la acción judicial pertinente ante la jurisdicción competente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto y en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 17 Folios 22 a 25. 18 Folios 27 a 30. vi) A través de las órdenes internas 320-130 y 320-137 del 18 y 19 de febrero de 2003, respectivamente, la Subdirección de Prestaciones Sociales de Cremil dispuso suspender el pago de las cuotas partes pensionales devengadas por las señoras Reyes Peinado, por cuanto las órdenes de tutela tenían carácter
provisional y no se pudo comprobar que estas hubieran interpuesto demanda ante esta jurisdicción.19 vii) Como consecuencia de ello, el director general de la Caja expidió la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003,20 mediante la cual dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Declarar que a partir de la fecha en que surtieron efecto las órdenes internas No. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, se extingue el derecho a la sustitución que las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO identificadas con cédula de ciudadanía 27.781.633 de Pamplona y 20.340.524 de Bogotá respectivamente, venían percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del señor General (r) del Ejército RAFAEL REYES LUNA por las razones expuestas en la parte considerativa y en virtud de lo establecido en el artículo 188 Decreto Ley 1211 de 1990. ARTÍCULO 2º. Ordenar la extinción de la pensión de beneficiarias del señor General (r) del Ejército RAFAEL REYES LUNA, como consecuencia de la pérdida del derecho de sus únicas beneficiarias, a partir de las fechas en que surtieron efecto las órdenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003 por medio de las cuales se suspendió el pago de las cuotas partes correspondientes a las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO, respectivamente.
ARTÍCULO 3º. Disponer que los valores existentes a nombre de las señoritas TERESA Y CECILIA REYES PEINADO causados con dos años de anterioridad a la fecha en que se surtieron efectos las ordenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, respectivamente, pasen por prescripción al rubro de recursos propios de esta Caja, así como los causados a partir a fecha en que surtieron efecto las órdenes internas Nos. 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 febrero de 2003, tal como lo establece el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. viii) El 22 de abril de 2003, las hermanas Reyes Peinado iniciaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de las órdenes internas 320-130 del 18 de febrero de 2003 y 320-137 del 19 de febrero de 2003 y de la Resolución 0571 del 4 de marzo de 2003, cuyo estudio correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 28 de julio de 2005, resolvió denegar las súplicas de la demanda, con sustento en las consideraciones que a continuación se resumen: De lo anterior se tiene que las decisiones administrativas demandadas se fundamentaron en el incumplimiento de las accionantes de instaurar la respectiva 19 Folios 18 a 21. 20 Folios 31 a 34 demanda contenciosa administrativa, condición necesaria para que los actos que
restablecieron, por vía de acción de tutela, el derecho de sustitución pensional y el pago de las mesadas mantuvieran su fuerza ejecutori
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