CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00430-01(4409-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00430-01(4409-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN –Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Tres años a partir de la obtención del título de posgrado La sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica, sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada, por cuanto entre la fecha en que obtuvo el título de «Magister en Relaciones Internacionales», 10 de abril de 1997, y la de entrada en vigencia del Decreto 1724 de dicha anualidad, 11 de julio de 1997, transcurrieron 3 meses y 1 día. Los cuales son inferiores al periodo establecido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para optar por el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que al respecto prevén que para ello el interesado debe acreditar tres (3) años de experticia de tales contornos, la cual para todos los efectos se contabiliza después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional. Al respecto debe precisar la Sala, que si bien existió al interior de esta sección en el año 2014 variación en el criterio jurisprudencial relacionado con su conteo, este se rectificó en el sentido de que es después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, postura que las diferentes subsecciones han mantenido unificada y que incluso ha
prosperado en acciones de tutela. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por los Decretos 1691 y 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá confirmase la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13,
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1268
DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00430-01(4409-17)
Actor: ALBERTO ROJAS REBELLÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 11 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alberto Rojas Rebellón contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones2.- Alberto Rojas Rebellón a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de dicha entidad a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: i) Oficio 100000202-000286 del 20 de febrero de 2012; y ii) Resolución 004174 del 7 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado confirmando el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de
la asignación básica, a partir del momento en que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho, junto con la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con su inclusión. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 15 de junio de 2018, visible a folio 363. 2 Folios 79-80. 1.2. Fundamentos fácticos3.- La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Indicó, que el actor fue vinculado desde el 6 de marzo de 1989 como «Operario Calificado 6000 Grado 08» en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de «Gestor III Código 303 Grado 03» en la División de Gestión de Liquidación de la DIAN en Bogotá. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con títulos de «Administrador Público» de la Escuela Superior de la Administración Pública otorgado el 16 de diciembre de 1994, «Magister en Relaciones Internacionales» conferido por la Universidad Javeriana el 10 de abril de 1997 y de «Especialista en Estadística Aplicada» de la Fundación Universitaria Los Libertadores. Para demostrar su experiencia altamente calificada, el demandante expuso que acumula más de 21 años de experiencia laboral, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel técnico y profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como en la DIAN, entre los cuales se encuentran los de Operario
Calificado Código 6000 Grado 08, Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 09, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 22 y Gestor III Código 303 Grado 03. Argumentó, que es beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1724 de 19974 y 1336 de 20035 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos establecidos para ello en los Decretos 16616 y 2164 de 19917. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 2 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado, el cual le fue negado por el director de la DIAN a través del oficio 100000202 – 000286 de 20 de febrero de 2012; por cuanto el empleo de Gestor III Código 303 Grado 03, al ser del nivel 3 Folios 80-85. 4 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del estado. 5 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del estado. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. profesional, se encuentra excluido del beneficio reclamado, conforme lo establece el Decreto 1724 de 19978.
Expuso, que el 27 de febrero de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la demandada mediante la Resolución 004174 del 7 de junio de 2012. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación9.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas enunciadas y la jurisprudencia de esta corporación, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que ha obtenido títulos de pregrado y de formación avanzada, y acumula la experiencia calificada requerida para ello con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 1.4 Contestación de la demanda10.- La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que, a partir de las modificaciones introducidas por los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 con relación a los destinatarios de la prima técnica, resulta improcedente que al demandante le sea concedida, porque para ello, es indispensable que hubiera desempeñado empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, lo cual no corresponde con su situación particular, en vista de que actualmente ocupa el cargo de Gestor III, que conforme al artículo 4º del Decreto 4049 de 200811,
corresponde al nivel profesional de la entidad demandada. 8 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del estado. 9 Folios 86-92. 10 Folios 120-128. 11 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones. Adujo que tampoco le asiste derecho para ser beneficiario de dicha prestación, por cuanto la experiencia por él acreditada no puede catalogarse como altamente calificada, sino a la adquirida en los diferentes empleos desempeñados en la DIAN, lo cual impide su cómputo para atender favorablemente las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en consideración a que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 aquella no corresponde a la simple antigüedad en un cargo, sino que requiere un nivel especializado y superior en un área determinada, lo cual no fue acreditado por el accionante. 1.5 La sentencia de primera instancia13.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que al momento de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el accionante acreditó 2 meses y 25 días de experiencia contada a partir de su grado como Magister en Relaciones Internacionales, lo cual impide que le sea reconocida la prima técnica, toda vez que para ello, es necesario acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Para lo anterior, el a quo señaló que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho a la prima técnica siempre y cuando con antelación a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su decreto reglamentario, lo cual para el caso del demandante no se consolidó, por lo cual no le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el primero de los decretos mencionados. 1.6 El recurso de apelación14.- 12 Al respecto se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil cuya ponencia correspondió al Doctor William Zambrano Cetina y que fue proferido el 2 de agosto de 2012 13 Folios 302-316. 14 Folios 322-331. La parte demandante sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, respecto de la cual presentó un cargo que sustentó señalando que el actor cumple los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto se ha desempeñado en el sector hacendario desde el 6 de marzo de 1989, y en esa medida para el 11 de julio de 1997, fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, acreditó 8 años y 4 meses de experiencia altamente calificada. Lo cual supera ampliamente la exigencia de los tres (3) años prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para su otorgamiento; máxime si se tiene en
cuenta que para ello debe computarse la experticia adquirida a partir del cumplimiento de los requisitos del cargo respectivo y no la obtenida desde la obtención del título de posgrado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con el cargo que se formula en el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a un empleado de la DIAN en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que con antelación a su entrada en vigencia desempeñó cargos del nivel profesional en dicha entidad y en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente surge otro problema jurídico asociado, concerniente a determinar a partir de cuándo se empieza a contabilizar la experiencia altamente calificada para el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. La Sala para resolver los problemas jurídicos que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que respecto del
requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de establecer si el demandante cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». Mediante el Decreto 2164 de 199115, se reglamentó de manera parcial el Decreto
Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. El título de formación avanzada puede reemplazarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. 15 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley
1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 199416, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para
el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: « (…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de un (1) año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en
las siguientes circunstancias:
1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o
2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)».
El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. 16 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)». El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335
del 22 de julio de 199917, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida. A través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció: «(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas
funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)». 17 Por el cual se modifican los artículos 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual estableció el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los
estudios universitarios (…)».18 Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos». De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público». Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200619, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada
ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño». En lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado 18 Artículo 4º. 19 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. en las normas anteriormente citadas, en la Sentencia del 29 de enero de 201520, esta Subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica en la DIAN: «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”. Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 201221, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión “altamente calificada” como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la “experiencia profesional”. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo. La experiencia profesional, en
cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados. En todo caso debe tener la calidad de “calificada” a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.» En la citada sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que, «del marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, antes citada, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también, que sería acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas». Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente
54001233300020120015201 (3955-2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN. 21 Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
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