CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00433-01(0867-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00433-01(0867-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Concepto / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADAComputo La experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título de formación avanzada, el cual debe ser obtenido de la realización de estudios de Especialización, Maestría, Doctorado, o incluso Grado de carrera universitaria, siempre y cuando este sea conferido con posterioridad a otro título de estudio profesional; toda vez que quien no cuenta con cualquiera de los títulos de posgrado mencionados, solo adquiere experiencia ordinaria en el ejercicio de su profesión, la cual, como se señaló en el aparte antecedente, no es igual a la experiencia altamente calificada. Es importante tener en cuenta, que para que un título de estudios pueda ser considerado como título de formación avanzada, para efectos de asignación de Prima Técnica, además de ser adquirido con posterioridad a otro de carácter profesional, debe superar los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del cargo, es decir, que si un determinado empleo público exige título de especialización, como requisito mínimo para su desempeño, a pesar de haber sido adquirido con posterioridad a la culminación del grado de profesional, este no tendrá el valor de título de formación avanzada para el reconocimiento del incentivo objeto de esta providencia, puesto que este es necesario para acreditar los requisitos mínimos del cargo, pero no los excede.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 54001233300020120015201 (39552013); Sala de Consulta y servicio Civil del concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012,C.P. William Zambrano Cetina ; Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección B, , Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201,
C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Y EXPERIENCIA ORDINARIADiferencia La diferencia entre la experiencia ordinaria que se adquiere en el ejercicio cotidiano de la profesión y la experiencia altamente calificada, es el nivel de preparación, especialización o idoneidad del funcionario, que le permite desempeñar sus funciones con mayor destreza que aquel empleado público que solo ostenta un título profesional, toda vez que cuenta con habilidades y aptitudes superiores a aquel, aspecto este que se busca compensar con el incentivo de Prima Técnica. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DEL NIVEL PROFESIONAL EN LA DIAN / ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN - Es título de formación avanzada. Se observa que para desempeñar cargos del Nivel Profesional de la DIAN, se exige como requisito mínimo título de estudios universitarios, es decir, que con el título de Economista conferido por la Universidad Nacional de Colombia el 10 de junio de 1987, la Señora Mozo Herrera logró acreditar el requisito mínimo de estudios para desempeñar el cargo de “Profesional
Universitario Código 3020 Grado 06” así como los demás empleos del Nivel Profesional que desempeñó en la DIAN. En ese orden de ideas, resulta acertado concluir que el título “Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales” obtenido por la accionante, se considera título de formación avanzada, para efectos de la asignación de Prima Técnica bajo el criterio de título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con la normatividad citada en acápites antecedentes, en virtud de lo cual, solo desde el momento, es decir el 14 de Diciembre de 1995, fecha del mencionado título de especialización, la accionante empezó a adquirir experiencia altamente calificada. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DEL NIVEL PROFESIONAL EN LA DIAN / TIEMPO DE EXPERIENCIA – Mínimo 3 años Al realizar el cálculo correspondiente, encuentra la Sala que la accionante solo acumuló 1 año, 5 meses y 19 días de experiencia altamente calificada, razón por la cual, en el caso objeto del presente análisis no se encuentra acreditado el requisito de no menos de 3 años de experiencia altamente calificada para la asignación de Prima Técnica por concepto de título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991. Así las cosas, concluye esta Corporación, que a la señora Luz Mery Mozo Herrera no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por título de formación avanzada y experiencia
altamente calificada, toda vez que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto por el Decreto 1661 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 / LEY 60 DE 1990 / Decreto 1016 de 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991/ RESOLUCIÓN NO. 3682 DE 16 DE 1994 / DECRETO 1335 DE 22 DE JULIO DE 1999 / LA RESOLUCIÓN NO. 2227 DE 27 DE 2000 / DECRETO 2177 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00433-01(0867-14)
Actor: LUZ MERY MOZO HERRERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN.
Asunto: Reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Conoce Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Mery Mozo Herrera, en su calidad de accionante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual dispuso
negar las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,2 promovido por la señora Luz Mery Mozo Herrera por medio de apoderado judicial legalmente constituido,3 contra la DIAN, con el propósito de obtener:
1. La anulación del oficio Nº 100000202 – 000622 del 13 de abril de 2012, por el cual la DIAN dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por la accionante.
2. La anulación de la Resolución Nº. 004143 del 7 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Luz Mery Mozo Herrera contra el oficio Nº 100000202 – 000622 del 13 de abril de 2012, por el cual la DIAN dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por la accionante.
3. A título de restablecimiento del derecho; el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, desde que acreditó los requisitos para acceder a ella, y hasta que subsistan los supuestos de hecho y de derecho que le dieron origen, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº. 8011 del 23 de noviembre de 1995.
4. La reliquidación de todas las prestaciones sociales e incentivos correspondientes, teniendo en cuenta la Prima técnica como factor salarial.
Fundamentos fácticos
Como fundamento de las pretensiones expuestas, la accionante relató, que presta sus servicios en la DIAN desde el 1 de marzo de 1990, y que a la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba en el cargo 1 De 6 de octubre de 2017, visible a folio 379 del cuaderno principal expediente. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3 De conformidad con el poder conferido a los abogados Orlando Hurtado Rincón, identificado con C.C. Nº 79.275.938 de Bogotá y T.P. Nº 63.197 del C.S.J y Ruth Maribel Flechas Reyes , identificada con C.C. Nº 51.847.661 de Bogotá y T.P Nº 179.745 del CSJ, visible a folio 1 de cuaderno principal del expediente. denominado “Gestor IV código 304 grado 04” en la Coordinación Auditoría Integral de la Oficina de Control Interno en la Bogotá. Explicó, que aprobó concurso abierto de méritos de la DIAN, y en consecuencia fue nombrada con carácter ordinario en dicha entidad mediante Resolución 00293 del 30 de enero de 1990 en el cargo denominado “Profesional Universitario Código 3020 Grado 05” Relató, que mediante Resolución Nº. 3935 del 27 de noviembre de 1992, fue nombrada e incorporada al cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 21”, luego pasó al empleo de “Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 27” por disposición de la Resolución Nº 001 del 2 de agosto de 1999 y finalmente, con la Resolución Nº. 00006 del 4
de noviembre de 2008, fue designada como “Gestor IV código 304 grado 04”. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, la accionante manifestó que cuenta con título de Economista, otorgado por la Universidad Nacional de Colombia el 31 de julio de 1987, y de “Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales” conferido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el 14 de diciembre de 1995. Con el propósito de demostrar el cumplimiento del requisito relacionado con la experiencia altamente calificada, requerido para el reconocimiento del incentivo de Prima Técnica, la demandante expuso que cuenta con 22 años de experiencia en la DIAN, en donde ha desempeñado en propiedad los cargos del Nivel Profesional que relacionó en el siguiente orden: Profesional Universitario, desde el 1º de marzo de 1990 hasta el 19 de enero de 1992. Profesional Aduanero, desde el 20 de enero de 1992 al 29 de noviembre de esa misma anualidad. Profesional en Ingresos Públicos, desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 23 de diciembre de 1997 Profesional en Ingresos Públicos III, desde el 24 de diciembre de 1997 al 29 de marzo de 1999, año en el cual le fueron asignadas funciones de Jefe de División. Jefe de División, entre el 30 de marzo de 1999 y el 25 de febrero de 2004. Consultor, desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 3 de diciembre de
2005, año en el que además le asignaron funciones como Subdirector. Asesor, desde el 4 de diciembre de 2005 al 2 de agosto de 2009. Auditor Control Interno, entre el 3 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de ese mismo año. Evaluador del Sistema de Control Interno, Auditor Sistema de Riesgo, Auditor Control Interno, desde el 1º de septiembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda. Adujo la accionante, que además, cuenta con experiencia altamente calificada como docente en la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales entre 1992 y 1994 y 1997 a 2009. Argumentó, que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la Prima Técnica solo a los cargos del nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo, pero se implementó un régimen de transición aplicable a los funcionarios que, sin ejercer cargos de los referidos niveles, habían cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación conforme lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. Agregó la demandante, que en su caso es aplicable el régimen de transición previsto por el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, puesto que al momento en que este entró a regir, ya había cumplido con las exigencias para el reconocimiento de la prestación económica aludida. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 17 de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que le fue negada por
la DIAN mediante Oficio Nº 100000202-000622 del 13 de abril de 2012. Expuso, que el 20 de abril de 2012, interpuso recurso de reposición contra el Oficio Nº 100000202 – 000622 del 13 de abril de 2012, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución Nº. 004143 del 07 de junio de 2012. Normas vulneradas y concepto de la violación Señaló la accionante, que con la expedición del Oficio Nº 100000202 – 000622 del 13 de abril de 2012,4 y de la Resolución Nº. 004143 del 01 de junio de 2012,5 mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la DIAN desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como el artículo 5º de la Resolución Nº. 3682 del 26 de agosto de 1994, el artículo 5° de la Resolución 8011 de 1995 y el artículo 5° de la Resolución 2227 del 2000, proferidas por la entidad demandada, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado6 sobre el particular. Señaló, que de conformidad con las disposiciones normativas invocadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, ya cumplía con los requisitos
4 Por el cual la DIAN dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por la accionante. 5 Mediante la cual, la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Marín Botero contra el oficio Nº 100000202 – 001162 del 12 de octubre de 2011, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 6 Sentencia del 1º de junio de 2000. Expediente No 2949-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 8 de agosto de 2003.Expediente Nº. 0426-2003. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia del 28 de septiembre de 2000.Expediente Nº. 2231-2000. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. exigidos para tal efecto, esto es, un título de formación avanzada y más de 3 años de experiencia altamente calificada. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito del 19 de julio de 2013,7 en oposición a las pretensiones de la demanda, la DIAN8 manifestó, que teniendo en cuenta que desempeña un cargo del Nivel Profesional, para acceder al beneficio de Prima Técnica, la accionante debía realizar la respectiva solicitud de reconocimiento en vigencia del Decreto 1661 de 1991,9 toda vez, que con la derogatoria del mismo se excluyeron los cargos del nivel Profesional como beneficiarios de la prestación económica requerida. Por otro lado expuso, que si bien la accionante cuenta con título de
especialización, que se considera como título de formación avanzada, este fue conferido por la Universidad Jorge Tadeo Lozano el 14 de diciembre de 1994, razón por la cual, al entrar a regir el Decreto 1724 de 1997,10 solo contaba con 1 año, 6 meses y 22 días de experiencia calificada, razón por la cual, en su sentir, la accionante no cumplía con el requisito de al menos 3 años de experiencia altamente calificada para acceder al reconocimiento y pago de Prima Técnica por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y en consecuencia, se deben negar en su totalidad las peticiones expuestas en la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2013,11 dispuso negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, la Sala realizó un estudio detallado del acervo probatorio aportado al proceso de la referencia, del cual concluyó lo siguiente: i). Que la señora Mozo Herrera Laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística entre el 22 de septiembre al 7 de octubre de 1986; del 1 al 15 de diciembre de 1986; del 6 al 23 de abril de 1987; del 27 de junio al 12 de julio de 1988; del 11 al 25 de abril de 1989; del 30 de mayo al 13 de junio de 1989 y del 26 de junio al 11 de julio de 1989. 12 ii). Que la señora Mozo Herrera Laboró en la Unidad Andina de
Capacitación y Desarrollo entre agosto y noviembre de 1998.13 7 Visible a folios 219 a 237 del cuaderno principal del expediente. 8 Mediante apoderado judicial legalmente constituido, conforme poder conferido al Dr. Juan Carlos Becerra Ruíz, identificado con C.C. 79.625.143 de Bogotá y T.P N° 87.834 del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 233 del cuaderno principal del expediente. 9 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 10 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 11 Visible a folios 258 a 264 del cuaderno principal del expediente. 12 Conforme certificaciones visibles a folios 7 a 10 y 14 de la carpeta N° 2 del expediente. 13 Conforme documento visible a folio 13 de la carpeta N° 2 del expediente. iii). Que la accionante fue vinculada a la DIAN el 1º de Marzo de 1990, en el cargo denominado “Profesional Universitario Código 3020 Grado 05.”14 iv). Que la demandante ostenta título de Economista, obtenido el 10 de junio de 1987.15 v). Que la demandante cuenta con título de “Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales” del 14 de diciembre de 1995.16 vi). Que la accionante recibió educación no formal y se desempeñó como docente.17 Teniendo claridad de los hechos debidamente probados dentro del plenario, el a-quo, para tomar decisión de fondo en el proceso de la referencia
formuló los problemas jurídicos que a continuación se transcriben: “Principales: se contraen a establecer: (a) si le asiste derecho a la actora quien se ha desempeñado generalmente de manera permanente en cargos pertenecientes al nivel profesional a obtener el reconocimiento de prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a la luz del decreto ley 161 de 1991, decreto 2164 de 1991 y el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, como lo considera la parte actora o si el nivel profesional no es destinatario de ese emolumento como lo aduce la parte demandada. (b) si la situación fáctica de la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997. (c) si debió reclamar la prima técnica en vigencia del decreto –ley 1661 de 1991 y 2164 de 1991.
Problema jurídico secundario: En caso de que le asista derecho a la prima técnica reclamada, desde cuándo se debe ordenar el pago.
Problema jurídico asociado: si el asiste el derecho al reajuste de las prestaciones sociales por la incidencia de la prima técnica.” Para resolver los planteamientos formulados, el a quo procedió a estudiar las disposiciones normativas que regulan el incentivo de Prima Técnica en
el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIAN, esto es, el Decreto Ley 1661 de 1991, Decretos 2164, 1647 y 1648 de 1991, Decreto 3682 de 1994, Resolución 8011 de 1995, Decreto 1724 de 1997, Decreto
1335 de 1999, Decreto 1268 de 1999, Decreto 1336 de 2003 y la Resolución 2227 del 2000. Del análisis normativo desarrollado, la Sala concluyó los siguientes aspectos relevantes relativos a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: 14 Conforme documento visible a folios 20 a 33 del cuaderno principal del expediente. 15 Conforme documento visible a folio 118 del cuaderno principal del expediente. 16 Conforme documento visible a folio 120 del cuaderno principal del expediente. 17 Según Certificaciones visibles a folios 108, 110, 111, 112, 114, 115, 122, 123, 124 y 125 a 149 del cuaderno principal del expediente. i) Que a partir del 11 de julio de 1997, como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, los empleos pertenecientes al Nivel Profesional entre otros, fueron excluidos como beneficiarios de la Prima Técnica. ii) Que las normas que regulan la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que para efectos del reconocimiento de dicha prestación, el funcionario se encuentre inscrito en la carrera administrativa de la entidad, pues basta que ejerza el empleo con vocación de permanencia. iii) Que los funcionarios que desempeñen cargos distintos a los del Nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, tendrán derecho al reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre y cuando hubiesen cumplido las condiciones para acceder a dicha prestación de
conformidad con los requisitos previstos para tales efectos en el Decreto 1661 de 1991, aun cuando la reclamación de la Prima se hubiere surtido con posterioridad a la derogatoria del mismo. iv) Que para acceder al reconocimiento y pago de la Prima Técnica, el solicitante debe acreditar: a) que excede los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del cargo; b) título de formación avanzada; c) experiencia altamente calificada no menor a 3 años en el ejercicio profesional o investigación científica en áreas relacionadas con las funciones del cargo; d) desempeñar el cargo con vocación de permanencia, lo cual no implica inscripción en la carrera administrativa de la entidad. v) Que el título de formación avanzada podía ser compensado por 6 años de experiencia previa calificación del jefe del respectivo organismo. En ese orden, al descender al análisis del caso concreto, la Sala determinó que la señora Luz Mery Mozo Herrera, desempeñó de manera permanente el cargo denominado “Profesional en Ingresos Púbicos II Nivel 31 Grado 21”; cargo perteneciente al Nivel Profesional de la planta de personal de la DIAN, el cual exige como requisitos mínimos, título profesional y 2 años de experiencia, por lo que encontró acreditado el requisito relacionado con el desempeño del cargo con vocación de permanencia. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concluyó, que toda vez que la demandante obtuvo título de “Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales” el 14 de diciembre de 1995, cumplió la exigencia relacionada con el título de
formación avanzada para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En lo que tiene que ver con el requisito relacionado con 3 años de experiencia altamente calificada, señaló el a quo, que si bien es cierto que la demandante ingresó a la planta de personal de la DIAN el 1º de marzo de 1990, esta solo adquirió experiencia altamente calificada a partir de la obtención del título de “Especialista en Gerencia de Negocios Internacionales”, el 14 de diciembre de 1995, el cual es considerado como título de formación avanzada, razón por la cual, el 11 de julio de 1997, fecha de entrada vigencia del Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se excluyó a los cargos del Nivel Profesional como beneficiarios del incentivo de Prima Técnica, la accionante solo acumulaba 1 año, 8 meses y 27 días de experiencia altamente calificada. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señaló que a la señora Luz Mery Mozo Herrera no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no logró acreditar el cumplimiento de 3 años de experiencia altamente calificada, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997,de conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable, pues de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la accionante solo cuenta con 1 año, 8 meses y 27 días de experiencia altamente calificada.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 18 de octubre de 2013,18 la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013,19 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el objeto de obtener la revocatoria de la misma, argumentando que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se excluyó entre otros a los cargos del Nivel Profesional como beneficiarios de la Prima Técnica, si cumplía con el requisito relacionado con el término mínimo de 3 años de experiencia altamente calificada para el reconocimiento y pago del incentivo económico materia del presente asunto. Para fundamentar dicha afirmación, la parte accionante expuso que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, artículo 5ºm numeral 4º literal B de la Resolución 3682 de 1994, artículo 43º de la Resolución 8011 de 1995 y el artículo 4º de la Resolución 2227 del 2000, la experiencia altamente calificada se obtiene a partir de la obtención del título profesional. En ese orden advierte la recurrente, que toda vez que obtuvo título de Economista el 31 de julio de 1987, a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 11 de julio de la citada anualidad, contaba con 10 años de experiencia altamente calificada, por lo que en su sentir cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente
calificada. Finalmente señala la señora Mozo Herrera, que el juez de primera instancia realizó una interpretación equivocada de las normas que regulan la 18 Visible a folios 265 a 270 del cuaderno principal del expediente. 19 Visible a folios 258 a 264 del cuaderno principal del expediente. prestación económica de Prima Técnica al interior de la DIAN, por cuanto dichas disposiciones normativas no señalan que la experiencia altamente calificada se adquiere con posterioridad a la obtención del título de especialización, razón por la cual, en su sentir, la decisión recurrida debe ser revocada. Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación objeto de estudio en la presente providencia, ingresó a este Despacho para su admisión con informe de la Secretaría del 19 de marzo de 2014,20 el cual fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de esa misma anualidad. Se observa que por medio de auto del 6 de julio de 2015, el entonces Consejero Ponente dispuso el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido por el inciso 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es preciso resaltar que los Consejeros de Estado, Doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, integrantes de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, por medio de providencia del 20 de enero de 2017,21 manifestaron encontrarse impedidos para decidir sobre el presente recurso de alzada, por haber conocido el proceso en una instancia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 141, numeral 2º del
Código General del Proceso. En ese orden, mediante auto del 17 de agosto de 2017,22 esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado, y dispuso conformar la Sala de Subsección B para efectos de proferir sentencia en el presente asunto con los Magistrados de la Subsección A, Doctores William Hernández Gómez, y Rafael Francisco Suárez Vargas. Alegatos de conclusión. En el término común para presentar alegatos de conclusión, tanto la parte actora,23 como la entidad demandada,24 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda respectivamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto respecto de la controversia objeto de estudio mediante escrito del 18 de septiembre de 2015. 25 20 Visible a folio 276 del cuaderno principal del expediente. 21 Visible a folio 369 del cuaderno principal del expediente. 22 Visible a folios 371 a 372 del cuaderno principal del expediente. 23 Visible a folios 324 a 331 del cuaderno principal del expediente. 24 Visible a folios 332 a 341 del cuaderno principal del expediente. 25 Visible a folios 342 a 347 del cuaderno principal del expediente. La representante del Ministerio Público, solicitó confirmar la Sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para justificar su solicitud, la señora Procuradora Delegada argumenta, que la demandante no logró demostrar el cumplimiento del requisito de 3 años
de experiencia altamente calificada, necesario para el otorgamiento de la prestación solicitada, pues a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, solo acreditó 1 año, 7 meses y 27 días de experiencia, después de la obtención del título de especialista en gerencia de negocios internacionales. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los reparos formulados por la parte demandante en el medio de impugnación interpuesto, así como la intervención de la entidad demandada y del Ministerio Público, concluye la Sala, que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 201326 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. De conformidad con los reparos o censuras formulados por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, corresponde a la Sala Resolver el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO.
Para decidir el recurso de apelación objeto del presente asunto, la Sala deberá establecer, si la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada en la DIAN, se obtiene a partir de la adquisición del título de Especialización, de conformidad con lo expuesto por el a quo y el Ministerio Público o si por el contrario, se debe entender como experiencia altamente calificada, aquella que se obtiene a partir del título de estudios profesionales, tal y como lo afirma el recurrente.
A efectos de resolver el problema jurídico que
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