CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00438-01(0054-18)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00438-01(0054-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ASCENSO PÓSTUMO MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO
ACTIVO MUERTO EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, EN COMBATE O
COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DE ENEMIGO – Requisitos /
MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO
EN CONDICIONES DE SECUESTRO
[E]l ascenso de los miembros de la Policía Nacional, se encuentra debidamente regulado en la ley, es decir, existen unos requisitos taxativos que se deben cumplir para ascender en el escalafón. Igualmente, la norma consagra a favor del Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo muerto en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y iii) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante. (…) Si bien, mediante el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, se ascendió al señor Guevara Castro al grado de Teniente Coronel, para ese momento, la Policía Nacional no tenía la certeza de la fecha en que efectivamente ocurrió el deceso,
pues (…), a través del informe de necropsia, expedido el 28 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), se determinó como fecha del deceso el 20 de enero de 2006, motivo por el cual al causante no le asistía el derecho al ascenso al grado superior, en razón a que, si bien se encontraba en cautiverio, no había cumplido el término de los 5 años, que el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, disponía como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, y en consideración a que el fallecimiento ocurrió antes de dicho plazo, lo procedente, conforme a la ley, era su ascenso en forma póstuma al grado de Teniente Coronel y no como erradamente lo pretendía la demandante. Así las cosas, para la Sala es claro, que la entidad solo tuvo conocimiento de la fecha exacta en que ocurrió el deceso del Mayor Julián Ernesto Guevara Castro (q.e.p.d.), una vez Medicina Legal emitió el informe de necropsia, por lo que es evidente, que la Policía Nacional obró conforme a la ley, y en su momento procedió a realizar el ascenso. Sin embargo, al conocer la fecha del deceso, el Presidente de la República a través del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, procedió a modificar lo decidido en el Decreto 4678 de 2009, solo en el sentido de indicar que el ascenso se realiza en forma póstuma, sin que dicha actuación pueda ser catalogada como contraria a derecho. (…)Vistas las consideraciones que anteceden, la señora Edna Murielle Rubio Villate, no tiene
derecho a que las prestaciones sociales y pensión de sobreviviente reconocida en calidad de cónyuge del señor Julián Ernesto Guevara Castro, sea reconocidas y liquidadas con los valores percibidos por un Coronel, teniendo en cuenta que para el momento en que se estableció el fallecimiento de su cónyuge, este ostentaba el grado de Mayor, ascendido en forma póstuma al grado de Teniente Coronel, y con base en este grado militar, le fueron liquidadas las prestaciones a las que tenían derecho en condición de beneficiaria. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al ascenso póstumo, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE – SUJ2 – 013 – 18 de 4 de octubre de 2018, Rad. 05001233300020130074101 (4648 – 2015), M.P William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 1279 DE 2009 / DECRETO 1212 DE 1990 / ARTÍCULO 4 DE LA LEY 987 DE 2005 / ARTÍCULO 165 DEL DECRETO 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00438-01(0054-18)
Actor: EDNA MURIELLE RUBIO VILLATE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ascenso póstumo Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Edna Murielle Rubio Villate en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Edna Murielle Rubio Villate, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio No. 5 – 2012 – 182356 del 16 de junio de 2012, a través de la cual la entidad demandada da respuesta negativa a la solicitud de ascenso póstumo del señor Teniente Coronel Julián Ernesto Guevara Castro (q.e.p.d.). Así mismo demandó la nulidad del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, a través de la cual se modifica parcialmente el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, en el “sentido de indicar que el ascenso al grado de Teniente Coronel del señor Mayor JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO, es en forma póstuma y su novedad fiscal el 20 de enero de 2006, de conformidad en lo establecido en el artículo 165 del decreto Ley 1212 de 1990 (…)” y de la Resolución 2092 del 24 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le reconoció las cesantías, compensación por muerte, la pensión por sobrevivientes y se ordenó el reintegro de unos valores al presupuesto de la Policía Nacional a la demandante en su condición de beneficiaria del mencionado oficial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar una mesada pensional de sobrevivientes, de conformidad con el sueldo básico del grado de Coronel, con
el pago del retroactivo que se genere, debidamente indexado; se le reintegren a la demandante los descuentos realizados en manera ilegal conforme a la orden dada en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 02092 del 24 de diciembre, debidamente indexados; y se condene a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales, causado a la vida de relación y por la alteración de las condiciones de existencia. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 10 – 17), son los siguientes: “1. El Coronel JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO se incorporó a la Policía Nacional cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta institución.
2. El 15 de mayo de 1998 mi mandante contrajo matrimonio con el
entonces Capitán JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO.
3. Que a partir del Primero (1°) de noviembre de 1998 y durante tres (3) días, la ciudad de Mitú se vio sometida a una toma por parte de la guerrilla de las FARC, en la cual se utilizaron cilindros de gas cargados de explosivos, armamento de fuego de largo alcance y una gran cantidad de subversivos – estimada entre 800 y 1800 hombres -, conforme concluyó la Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Policía Nacional, mediante providencia de fecha 5 de abril de 2000.
4. Que el Capitán JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO combatió durante los tres días continuamente hasta que la Policía quedó sin
municiones y a pesar de lo extenso de la toma, jamás llegó el apoyo para los uniformados.
5. Que una vez reunidos todos los policías y otras personas y auxiliares bachilleres secuestradas, fueron llevados caminando por la pista del aeropuerto e internados en la selva.
6. Que a pesar de ser la legítima esposa del secuestrado, por trabas administrativas de la Policía – al no reconocerle lo que correspondía por ley –, mi mandante debió vivir en un inquilinato en situación de hacinamiento.
7. Que el día 3 de abril de 2010 fue expedido el certificado de defunción de JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO, teniendo en cuenta que finalmente y gracias a la intervención de Monseñor Leonardo Gómez Serna, Piedad Córdoba y otros miembro de la Misión Humanitaria fueron devueltos los restos del coronel Julián Ernesto Guevara y fueron traslados (sic) en un féretro de color marrón; al respecto Adolfo Bateta integrante de la comisión humanitaria y delegado del CICR informó que miembros del grupo subversivo hicieron efectiva la entrega de los restos del coronel Guevara en algún lugar del departamento de Guaviare, que no precisó. La entrega se concretó a las 12 y 40 de la tarde.
8. Que mediante Resolución número 2092 del 24 de diciembre de 2010, se reconoció Cesantías, Compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarias del T.C. (F) GUEVARA CASTRO JULIAN ERNESTO y se realiza un ilegal reintegro de valores al Presupuesto de la
Policía, pues degradan inexplicablemente al fallecido y que son contrarias a la ley según lo establecido en el Artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo.
9. Que a pesar de que el fallecido Coronel GUEVARA, ostentaba la calidad de TENIENTE CORONEL de la República, no se dio cumplimiento a lo estipulado en la ley, en cuanto a que se debió realizar su ascenso póstumo a CORONEL, y su liquidación se pagó a la beneficiaria como TENIENTE CORONEL. Y además dentro de la liquidación entregada a mi mandante se ordene el reintegro de los mayores valores pagados desde el 21 de abril de 2006 hasta julio de 2010, descontando ilegalmente $142.274.919,26. Lo cual es ilegal pes fueron pagos realizados de buena fe y adicionalmente no se tenía certeza del fallecimiento del oficial, causando agravio injustificado a mi mandante por la actitud caprichosa e ilegal de la Policía.” 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 23 de la Constitución Política; 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990; 136
del Código Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, en escrito visible a folios 29 a 39 del expediente.
Afirmó que, la Dirección General de la Policía Nacional, expidió la Resolución 03513 del 3 de diciembre de 1998, a través de la cual se declaró provisionalmente desaparecido al Capitán Julián Ernesto Guevara Castro, a partir del 1 de noviembre
de 1998, y mediante la Resolución 00032 del 7 de enero de 1999, se modificó en el sentido de indicar que se declara secuestrado a citado oficial. Sostuvo que la Ley 987 de 2005 reglamentó lo referente al reconocimiento de los haberes del personal de oficiales que estando en servicio activo, sea víctima del delito de secuestro por parte de personal al margen de la ley, hecho que resultó comprobado por las autoridades judiciales competentes, para lo cual la Policía procedió conforme lo prevé los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000. Refirió que mediante el certificado de defunción, expedido el 3 de abril de 2010, se determinó que el señor Julián Ernesto Guevara Castro falleció el 20 de enero de 2006, dando claridad a la situación administrativa del citado oficial, en el sentido de que no se puede tener la condición de activo y con asignación de retiro, motivo por el cual se expidió la Resolución 2092 de 2010, por medio de la cual se reconoce cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a los beneficiarios. Manifestó que, conforme a la hoja de servicios, el señor Julián Ernesto Guevara Castro ingresó a la Policía Nacional, el 1 de noviembre de 1989, y su retiro se produjo el 29 de enero de 2006, para un tiempo de servicio de 18 años, 5 meses y 20 días, por tal motivo, no cumple con los requisitos para ostentar el grado de Teniente Coronel para la fecha de su fallecimiento. Afirmó que para el momento en que sucedió el secuestro (1 de noviembre de 1998),
el señor Guevara Castro ostentaba el grado de Capitán, fue procedente su promoción mediante Decreto 4212 del 21 de noviembre de 2005 al grado de Mayor, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2005 “sin que para tal efecto tuviera trascendencia que el citado haya culminado satisfactoriamente el curso de ascenso”, al no estar establecido como presupuesto en el artículo 4 de la Ley 987 de 2005, modificatorio del artículo 20 del Decreto 1791 de 2000. Luego, mediante el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, fue ascendido al grado de Teniente Coronel; sin embargo, se estableció como fecha de fallecimiento el 20 de enero de 2006, fijándose de esta manera clara y concreta la situación administrativa, por lo que el Gobierno Nacional profiere el Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, por el cual modifica el artículo 5 del Decreto 4678 de 2009, en el sentido de indicar que el ascenso al grado de Teniente Coronel, es en forma póstuma y su novedad fiscal el 20 de enero de 2006, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, y se ordena el retiro del servicio por muerte. Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa en contra de la Resolución 02092 del 24 de diciembre de 2010, por la cual se le reconoce cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, acto administrativo que no fue impugnado ante la administración, en cuanto en su contra procedían los recursos de reposición y apelación; caducidad de la acción, en
cuanto debió acudir a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo; falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al decreto 4555 del 2 de diciembre de 2010, y, pago.
3. Fijación del litigio De acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015 (ff. 85 – 87), se procedió a fijar el litigio, en los siguientes términos: “(…) a fin de determinar si le asiste, a la demandante cónyuge supérstite, el derecho a que el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, ascienda de manera póstuma al causante Julián Ernesto Guevara Castro al grado de Coronel de la Policía Nacional y como consecuencia se reliquide la asignación de retiro de acuerdo con dicho grado (…).”
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 29 de junio de 2017 (ff. 186 – 192), negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que como se trata de estudiar el ascenso del causante, habida cuenta que incide en la asignación de retiro devengada por los beneficiarios del oficial, por lo que se trata de una prestación de carácter pensional, y por lo tanto imprescriptible.
Analizó las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 9 de la Ley 1279 de 2009, para considerar que la situación militar del señor Guevara Castro, quedó regida por lo allí normado, por resultarle más favorable y respecto de lo cual no existe
discusión. Refirió que la controversia se suscita porque el Gobierno Nacional tuvo como fecha del fallecimiento el 20 de enero de 2006 y en razón de ello, decidió que el grado de Teniente Coronel se consideraría póstumo, ya que cuando se hizo en razón del tiempo transcurrido, ya había muerto. Consideró del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, que la muerte del militar ocurrió el 20 de enero de 2006, o por lo menos en fecha cercana, “(…) lo que significa que cuando se le hizo el último ascenso, a partir del 1° de diciembre de 2006 ya se encontraba fallecido. Y por esta razón no se halla reproche en la actuación del ejecutivo cuando estimó que el ascenso antes indicado sería en forma póstuma.”
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de junio de 2017, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se dicte una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el Tribunal consideró que, si existe una actuación defectuosa de la administración, sin embargo, ello no es suficiente para conceder el derecho a la parte actora, por lo que se deben estudiar más a fondo los hechos y las normas para adoptar la decisión. Manifestó que no se debió tomar como referencia la fecha probable del fallecimiento del Coronel Guevara Castro, pues mientras estuvo en cautiverio y su posterior fallecimiento se realizaron los ascensos correspondientes, y fue hasta la entrega de los restos que se tuvo certeza de su fallecimiento, cuando ya se había
causado en cabeza del difunto el derecho a estar en el rango de Teniente Coronel, es decir, que no se podía revocar dicho ascenso con el único argumento de que el oficial había fallecido con anterioridad. Alegó que la sentencia desconoce los principios del derecho administrativo y las garantías constitucionales y derechos fundamentales de la demandante.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 216 a 217 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante corrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación para que se revoque la providencia apelada.
Sostuvo que el acto administrativo con el cual se revoca directamente el ascenso es ilegal, pues la entidad actúa de mala fe, dando por sentado que el ascenso que se realizó mientras no se había confirmado el fallecimiento es póstumo. Alegó que el “derecho administrativo es claro en cuanto a los requisitos para proceder a revocar directamente un acto administrativo, y para esto se requiere la aceptación del titular del derecho, que como ya se ha dicho, no se encuentra presente para defenderse; en este orden de ideas, salta de bulto la ilegalidad con la que actúo la demandada, y resulta sorprendente que el Tribunal, apartándose de los principios del derecho, especial del administrativo, decida avalar dicha conducta que podría considerarse ilegal, o por lo menos antiética.” 5.2. Por la entidad demandada Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de escrito visible a folios 224 a 227 del expediente, al presentar los alegatos, solicitó confirma la sentencia de primera instancia a través de la cual se
negó las pretensiones de la demanda. Ratificó las argumentaciones presentadas en la actuación procesal, y sostuvo que el señor TC Julián Guevara Castro “alcanzó sin limitantes los ascensos hasta el grado de Mayor 01 de diciembre de 2001, que de acuerdo a la línea jerárquica le correspondía ascender al Grado de Teniente Coronel, el 01 de diciembre de 2006; pero como su desafortunado deceso en cautiverio ocurrió el 20 de enero de 2006, NO ERA POSIBLE para la entidad haberlo ascendido a Teniente Coronel (cuando ya había muerto) y luego al grado de Coronel en forma póstuma.” Con relación a la irregularidad señalada en el recurso de apelación, con relación a la revocatoria sin previo consentimiento, comparte lo decidido en la sentencia apelada, en cuanto dicha irregularidad no le otorga el derecho al ex funcionario ni tampoco a su familia a reclamarlo, pues se estaría frente a una flagrante violación a la ley y la Constitución. Manifestó que para la fecha de la muerte del señor Julián Ernesto Guevara Castro (20 de enero de 2006), el grado que ostentaba era el de Mayor, por lo tanto, al tener conocimiento de su muerte y con la expedición del Decreto 1279 de 2009, el ascenso que le correspondía de forma póstuma era al grado de Teniente Coronel, grado con el que actualmente sus beneficiarios reciben la pensión de sobrevivientes, por lo que no le han sido violados sus derechos prestacionales.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de 17 de abril de 2018 (f. 211), para
presentar alegatos de conclusión, en el curso de la segunda instancia, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer en esta instancia conforme a lo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación, si es procedente acceder al ascenso al grado de Coronel del señor TC Julián Ernesto Guevara Castro
(q.e.p.d.), en forma póstuma, teniendo en cuenta que a través del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, se estableció que el ascenso al grado de Teniente Coronel realizado mediante el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, “es en forma póstuma” y en este grado, le fueron reconocidas todas las prestaciones a las cuales tenía derecho sus beneficiarias con ocasión a su fallecimiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso La Dirección General de la Policía Nacional por medio de la Resolución 03513 del 3 de diciembre de 1998 (ff. 125 – 127), declaró provisionalmente desaparecido con 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. fecha 1 de noviembre de 1998, al Capital Julián Ernesto Guevara Castro, adscrito al Departamento de Policía de Vaupés. Posteriormente, mediante la Resolución 00032 del 7 de enero de 1999 (ff. 128 – 129), se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de declarar secuestrado al mencionado Capitán, y se ordenó para efectos laborales, que los beneficiarios del personal secuestrado continuarán percibiendo de la pagaduría, los haberes en las condiciones establecidas en los artículos 179 del Decreto 1212 de 1990, 82 del decreto 1091 de 1995; 137 del Decreto 1213 de 1990. A través del Decreto 4212 del 21 de noviembre de 2005 (ff. 50 – 52), el Presidente de la República, ascendió a Mayor al señor Julián Ernesto Guevara Castro, a partir del 1 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto ley 1791 de 2000 modificado por el artículo 4 de la Ley 987 de 2005. Por medio del Decreto 1972 del 29 de mayo de 2009, se modificó la fecha de novedad fiscal de ascenso al 1 de diciembre de 2001, en el grado de Mayor.3 Luego, mediante el Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009 (ff. 53 – 55), el
Presidente de la República ascendió al grado de Teniente Coronel al señor Guevara Castro, a partir del 1 de diciembre de 2006, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 y 9 parágrafo transitorio de la Ley 1279 de 2009. Mediante la Resolución 01927 del 21 de junio de 2010 (ff. 137 – 138), la Dirección General de la Policía Nacional, modificó parcialmente la Resolución 00032 del 7 de enero de 1999, en el sentido de excluir del citado acto administrativo al Mayor Guevara Castro, “estuvo en calidad de secuestrado desde el 01 de Noviembre de 1998 hasta el día 20 de Enero de 2006, fecha de su fallecimiento.” El Presidente de la República a través del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010 (ff. 56 – 57), modificó el artículo 5 del Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, “en el sentido de indicar que el ascenso al grado de Teniente Coronel del señor Mayor JULIÁN ERNESTO GUEVARA CASTRO, es en forma póstuma y su novedad fiscal el 20 de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto Ley 1212 de 1990 (…).” De la misma forma, ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por muerte, con novedad fiscal a partir del 20 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la 3 Ver consideraciones del Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010 (ff. 56 – 57) Ley 857 de 2003 en concordancia con los artículos 54 y 55, numeral 10 del
Decreto Ley 1791 de 2000.4 El Coordinador de Grupo Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, allegó copia del informe pericial de necropsia del señor Julián Ernesto Guevara Castro (ff. 96 – 109), en el cual se estableció que “(…) la muerte, se repite, habría tenido lugar el 20 de enero de 2006 y luego, en mayo de 2009, en fecha no especificada, el cuerpo habría sido sometido a una exhumación no estatal (…).” Con fundamento en lo anterior, se expidió registro civil de defunción (f. 58), en el cual se registró como fecha de defunción del señor Guevara Castro, el 20 de enero de 2006. Mediante la Resolución 02092 del 24 de diciembre de 2010 (ff. 3 – 7), el Subdirector General de la Policía Nacional, con fundamento en la hoja de servicios del Mayor Julián Ernesto Guevara Castro (q.e.p.d.), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en cuantía equivalente al 62% del sueldo básico de un Teniente Coronel, más lo correspondiente a 13% de prima de antigüedad, 35% subsidio familiar, 33% prima de actividad y 1/12 de prima de navidad, a partir del 21 de enero de 2006; ordenó el reconocimiento de cesantías definitivas y compensación por muerte. De la misma forma dispuso que del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a favor de las beneficiarias, se descuente la suma de $142.274.919,26, por concepto de sueldos nominados y
cancelados, valor que debe ser reintegrado al presupuesto de la Policía Nacional. A folio 49 del expediente, obra la Hoja de Servicios No. 79127633, en la cual se estableció como causal de retiro, la muerte en servicio activo, dispuesta mediante el Decreto 4544 del 2 de diciembre de 2010, a partir del 20 de enero de 2006 A través del Oficio No. S – 2012 – 18356 – DIPON/ARPRE.GROIN 22 del 16 de julio de 2012 (f. 2), el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, en respuesta a la petición presentada por la parte demandante, sostuvo: “En atención a su petición Radicada en esta dependencia bajo el número de la referencia, mediante la cual requiere ascenso póstumo del extinto señor Teniente Coronel JULIÁN ERNESTO GUEVARA CASTRO, al respecto me permito indicarle que el ascenso póstumo ya tuvo lugar mediante Decreto 4544 del 02 de diciembre de 2010, expedido por el Presidente de la República, el cual en su Artículo 1° dice: “… Modificase el artículo 5° del 4 Ibidem Decreto 4678 del 27 de noviembre de 2009, en el sentido de indicar que el ascenso al grado de Teniente Coronel del señor Mayor JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO, es en forma póstuma y su novedad fiscal el 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto Ley 1212 de 1990 y la parte motiva del presente Acto Administrativo. De acuerdo a lo anterior, la Policía Nacional mediante Resolución No. 02092
del 24 de diciembre de 2010, reconoció las cesantías, compensación por Muerte y pensión a los beneficiarios del señor Teniente Coronel JULIÁN ERNESTO GUEVARA CASTRO, con el grado que le fue otorgado por el ascenso póstumo, conforme a derecho, acto administrativo que a la fecha se encuentra ejecutoriado y en firme.” 2.4. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el a quo que cuando se hizo el último ascenso, a partir del 1 de diciembre de 2006, el señor Guevara Castro ya se encontraba fallecido, motivo por el cual “(…) no se halla reproche en la actuación del ejecutivo cuando estimó que el ascenso antes indicado será en forma póstuma.” El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en el cual se establecen los requisitos para el ascenso en el escalafón, conforme al orden jerárquico establecido en la institución policial. En el artículo 2 ibidem, define el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal, en los siguientes términos: “Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo,
suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo. Parágrafo.- La Dirección de la Policía
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