CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00441-01(1339-14)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00441-01(1339-14)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS / CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD – Tiempo / LISTA DE ELEGIBLES / NOMBRAMIENTO / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR La Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley; (ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley; (v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. […] [E]l tiempo máximo en el que un cargo de
carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante. […] [L]a Sala considera que si bien transcurrieron casi trece años entre la convocatoria al concurso de méritos y la posesión de la demandante en el cargo (…) ello no conlleva a que se genere una obligación en cabeza de la administración de pagar los salarios y prestaciones sociales reclamados (…) pues mientras duró el proceso de selección la señora (…) no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de acceder a alguno de los empleos para los que concursó y, en todo caso, el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales solo se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo. […] [S]e resalta que, el paso del tiempo en los procesos de selección encuentra justificación en las
diferentes etapas que deben surtirse al interior del mismo, así como en las reclamaciones, recursos, objeciones e incluso demandas ordinarias y de tutela que se presentan con posterioridad a la convocatoria, situaciones que conllevan a que el tiempo en que se surte el proceso de selección se extienda en el tiempo justificadamente. […] [E]l término de seis meses contemplado en el ordinal 2.° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se refiere al límite que pueden tener los nombramientos en provisionalidad cuando exista lista de elegibles, lo que quiere decir que al existir esta, el nombramiento del titular no puede darse en un tiempo superior al referido. Así las cosas, la norma no consagró el plazo en el que deba efectuarse el concurso público de méritos, como lo afirma el demandante”. […] [L]a Sala concluye que, el tiempo de los seis (6) meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como erradamente lo sugiere la demandante, que corresponda al tiempo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00441-01(1339-14) Actor: LUZ ENITH OSPINO CORRALES Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: INDEMNIZACIÓN POR DEMORA EN NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Luz Enith Ospino Corrales, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4032 del 11 de septiembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la “tardía e insólita” implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la “insólita y tardía” implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1968 y el Acuerdo 3 de septiembre de 1968. Igualmente, pidió que
se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Como hechos de la demanda relató: (i) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 3 de septiembre de 1998 decidió implementar un concurso de mérito para empleados de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de los Acuerdos 345 y 346 de 1998 – Convocatorias 08 y 09. (ii) Que la señora Luz Enith Ospino Corrales se inscribió en la convocatoria de dicho concurso, con el fin de obtener estabilidad laboral. (iii) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las Convocatorias 08 y 09, expidió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de unas inscripciones. (iv) Que el 13 de julio de 2012 solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el reconocimiento de una indemnización equivalente por los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el nombramiento tardío en el cargo para el cual había concursado. (v) Que mediante la Resolución 4032 del 11 de septiembre de 2012, expedida por
el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se negó lo reclamado. Como concepto de violación, señaló que, la implementación de un concurso de méritos para acceder a los beneficios de la carrera administrativa es un deber constitucional de la autoridad encargada, al amparo de lo previsto en el artículo 125 Superior, por lo que no debe entenderse como una potestad discrecional de las entidades públicas, sino como garantía para alcanzar el ingreso y permanencia en el empleo público a través de un proceso de selección objetivo y transparente. Advirtió que la implementación de un concurso de méritos corresponde al agotamiento de una actuación administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual dicha actuación debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, los cuales a su juicio se han vulnerado en la implementación de las convocatorios 08 y 09 de 1998, pues el término del que dispone la autoridad para implementar un concurso es de 6 meses, conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Afirmó que, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de implementar con diez años de tardanza el concurso, sin atender el principio de estabilidad laboral, transgrede de manera abierta y directa los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política.
2. La contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1.
Indicó que, el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 346 de 1998 acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la Constitución Política y 1 Folios 39-43 reverso. por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según los cuales el concurso debe cumplir unas etapas que garanticen que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respecto a los derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo y a la estabilidad laboral, sin desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes. Agregó que, el proceso de la convocatoria al concurso público de méritos tuvo varias etapas, que se desarrollaron con observancia de los lineamientos constitucionales y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Afirmó que la duración de los concursos de méritos no depende de previsión legal alguna, sino de factores como: las reclamaciones, los recursos, número de participantes e incluso las acciones de tutela que se interponen. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, las normas que regulan la provisión de cargos de carrera no establecen un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección. Advirtió que, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece que el ingreso a los cargos de empleados de carrera judicial se realizará previo agotamiento de las siguientes etapas: concurso de méritos; registro de elegibles; lista de candidatos; y nombramientos. Aseguró que el trámite dado a las convocatorias 08 y 09 tuvo como fin garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a todos los aspirantes. Asimismo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la integración de una lista de elegibles constituye una mera expectativa para el participante de ingresar a los cargos ofertados.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia del daño antijurídico, en la medida en que las actuaciones de la entidad estuvieron dentro del marco legal y constitucional; y (ii) cobro de lo no debido, porque pretende el pago de una suma de dinero que no se adeuda.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2013, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas3.
Indicó que, la demandante se presentó a la Convocatoria 08 – Acuerdo 345 de 1998 y que, según lo consignado en la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998”, la demandante aspiró a 10 cargos en el concurso objeto de la demanda. Advirtió que, las normas que regulan la provisión de cargos bajo el régimen de carrera en la Rama Judicial, no establecen un término para implementar, desarrollar 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 17 de agosto de 2000. Expediente 2245. MP Nicolás Pájaro
Peñaranda. 3 Folios 143-152. y/o culminar el proceso de selección, es decir, para la conformación de la lista de elegibles. Afirmó que la norma citada por la parte demandante, hace referencia al plazo má- ximo que tiene el ente nominador de la Administración para la provisión de un cargo de la Rama Judicial, esto es, el término legal con que cuenta la administración para proveer cargos en provisionalidad, lapso que se cuenta desde que se produce la vacancia definitiva hasta máximo 6 meses. El A quo concluyó que la actuación de la administración en la implementación del concurso de méritos correspondiente al Acuerdo 345 de 1998 se ajustó a lo consagrado en los preceptos constitucionales y legales que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece. Señaló que la parte actora no desarrolló el cargo relacionado con que la actuación de la administración fue “tardía e insólita”, pero, en todo caso, consideró que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, estableció que la duración del concurso de méritos en cuestión, obedeció también a la construcción y a la realización de pruebas, a la aplicación de instrumentos de selección que dieron lugar a múltiples actualizaciones de las inscripciones en los Registros de Elegibles, a las impugnaciones elevadas en ejercicio del derecho de contradicción frente a las decisiones administrativas referentes a las reclasificaciones y al volumen de aspirantes y cargos a proveer. Adicionalmente, el Tribunal consideró que, en gracia de discusión, en el caso de encontrarse probado la mora en la implementación del concurso de méritos en
cuestión, no se encuentra prueba de la violación del principio constitucional a la estabilidad laboral que considera transgredido, pues la demandante solo tiene una expectativa de obtener un empleo al cual accederá cuando supere las pruebas del concurso, haga parte de la lista de elegibles y sea debidamente nombrada. Que, en el caso concreto, antes del 25 de agosto de 2011, fecha en que la actora manifestó expresamente su aceptación del cargo, solo tenía una mera expectativa frente al cargo en que finalmente fue nombrada, y los derechos de carrera se generaron a partir de la fecha en que tomó posesión (1 de septiembre de 2011).
4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que “[…] resulta tan incoherente y preocupante la argumentación del Tribunal […]”, pues considera que “[…] si la tesis del Tribunal es válida, llegamos a la conclusión QUE SERÍA AJUSTADO A DERECHO QUE EN COLOMBIA UN CONCURSO PUEDA TARDAR 13 AÑOS, resultado que burla la Constitución, los principios mínimos de las relaciones laborales, hasta la misma dignidad del trabajador, puesto que siendo el concurso una actuación administrativa debe adelantarse en términos razonables […]”4.
Agregó que, contrario a lo considerado por el A quo, el derecho de la demandante no era una simple expectativa, sino que por el contrario está demostrado que tenía un derecho legítimo, al punto que fue nombrada el 12 de agosto de 2011 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Reiteró que, debe considerarse que legalmente el término del que dispone la auto4 Folios 154-166. ridad que implementa un concurso es de 6 meses, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.
Adicionalmente, manifestó que, “[…] ya se ha indicado que insólitamente la Dirección Ejecutiva ha tardado en implementar el concurso en un espacio de tiempo de más de diez años de manera injustificada, omisión que se traduce en una situación atentatorio frente a los derechos constitucionales de los servidores públicos al trabajo y la estabilidad laboral, omisión constitucional que genera por disposición de la ley una responsabilidad del estado, y de manera correlativa, a favor de los servidores públicos, la imposibilidad de asumir la carga por los efectos desfavorables que puedan sobrevenir con el concurso”. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Cuestión previa En primer lugar, se evidencia que los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez6 y Carmelo Perdomo Cuéter7 manifestaron su impedimento para pronunciarse de fondo
en el asunto de la referencia, con fundamento en las causales previstas, respectivamente, en los numerales 2 y 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante providencias del 13 de mayo de 20158 y 22 de abril de 20219, respectivamente, se aceptaron los impedimentos manifestados por los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter; y fueron separados del conocimiento del presente asunto.
3. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de los perjuicios, por concepto de salarios y prestaciones sociales que no percibió entre el 3 de septiembre de 1999 y la fecha de su nombramiento como empleada de la Rama Judicial, derivado de la demora en el desarrollo e implementación del concurso de mé- ritos convocado mediante Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998. 5 Folios 225-229. 6 Folios 207-208. 7 Folios 231-232 reverso. 8 Folios 210-213. 9 Folios 239-240 reverso.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.1. La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial; 3.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 3.3. Solución al caso concreto. 3.1. La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial
La Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley; (ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley; (v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. En ese mismo sentido, el canon 130 superior señala que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (negrilla fuera del texto). Ahora bien, se advierte que, por expresa disposición del constituyente, algunas
entidades del Estado tienen la potestad de administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con autonomía, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso10, entre otras cosas, administrar la carrera judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, está facultado para definir la forma, clase, contenido y los aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Al respecto, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución, establece como función del Consejo Superior de la Judicatura: “[…] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]”. Asimismo, se observa que la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, reformada por la Ley 1285 de 2009, la cual en el artículo 156 determinó que el la carrera judicial “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la
consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente, en su artículo 85 estableció como funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre 10 El artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015 derogó la expresión “o a los Consejos Seccionales, según el caso”, así como los numerales 3 y 6 del artículo 256 Constitucional. otras, “17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial”. Por su parte el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, consagra que: “La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior”. Visto lo anterior, se evidencia, que dicha potestad de administrar el régimen de carrera de la Rama Judicial, se encuentra compuesta por las siguientes etapas11: (i) concurso de méritos; (ii) conformación del registro de elegibles; (iii) elaboración de listas de elegibles; y (iv) nombramiento12. Pues bien, quienes superen el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de
la Ley 270 de 1996, pasan a formar parte del registro de elegibles a efectos de ocupar aquellos cargos por los que se concursó y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el proceso de selección. En la sentencia SU – 913 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional manifestó que “(…) al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria (…)”, de tal suerte que quien ocupa el primer lugar en la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han establecido que, aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su culminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora y/o tardanza en la culminación de cada fase. Es así como el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial: “(…) La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un 11 Artículos 162 al 167 de la Ley 270 de 1996. 12 En relación con el concurso de méritos cuando para el nombramiento de funcionarios, se adiciona una etapa más, que es la (vi) confirmación del nombramiento. mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” Del aparte subrayado se advierte, que el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. No obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante. 3.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos:
- Mediante Acuerdo 346 de 1998 “Por el cual se convoca a un concurso de méritos”, con el fin de conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura13. - A través de la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se conformaron los Registros de
Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 199814. - Mediante Acuerdo PSAA11-7858 de 12 de enero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaboró la lista de elegible para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual se incluyó a la señora Luz 13 Folios 44-48 reverso. 14 Folios 67-154. Enith Ospino Corrales, hoy demandante, en el puesto 6, con un puntaje de 590,6415. - Por Resolución 4529 del 12 de agosto de 2011, el Director Ejecutivo de Administración Judicial nombró en propiedad a la señora Luz Enith Ospino Corrales, en el cargo de Asistente Administrativo, grado 6 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16. - El 25 de agosto de 2011, mediante escrito presentado por la demandante a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comunicó la aceptación del cargo en el que fue nombrada mediante Resolución 4529 del 12 de agosto de 201117. Se posesionó en dicho cargo el 1 de septiembre de 201118. - El 13 de julio de 2012, la señora Luz Enith Ospino Corrales y otro, a través de
apoderado, presentó solicitud ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones19: “1. Solicito el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $ $224’864.170 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS) para cada uno de mis poderdantes JOSE ANTONIO MORON Y LUZ ENITH OSPINO CORRALES.
2. Solicito a la DEAJ, para que se le reconozca a los solicitantes las cotizaciones dejadas de cancelar de pensión y salud sobre los salarios que debieron cancelársele como remuneración mensual entre 1998 y 2010 en forma indexada, los intereses de mora o retardo en el pago de las mismas y las multas por dichos conceptos que los calculo en la suma de $46.720.000 (CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEI
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