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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE SOBREVIVIENTE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – No reconocimiento. Regulación legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE DE LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento por vulneración al derecho de igualdad. Regulación constitucional. Aplicación retrospectiva. Antecedente jurisprudencial. La Corte Constitucional precisó que las cláusulas de retroactividad incluidas en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 no implican una desprotección de los compañeros permanentes cuya prestación pensional inició su configuración en vigencia de la Carta Política de 1886, por virtud a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991 para aquellos compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta Política de 1886, pues al marginárseles se viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales. En ese sentido queda desvirtuado el argumento que expuso la entidad demandada en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, que hizo consistir en que si bien la Corte Constitucional hizo extensivo el beneficio del que goza el cónyuge supérstite en favor del compañero (a) permanente para tener derecho a la pensión de sobreviviente, no lo extendió más allá del 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el trato igualitario para el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes para la cónyuge y compañera permanente, Corte Constitucional, sentencia C-121-10

FUENTE FORMAL: DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 165 / DECRETO 2062 DE 1984 – ARTICULO 175 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 096 DE 1989 / decreto 4433 de 2004 / constitución de 1991

PENSION DE SOBREVIVIENTE A LA COMPAÑERA PERMANENTE EN LA POLICIA NACIONAL – Requisitos. No es necesaria la declaración judicial de la unión marital de hecho Como regla general se ha precisado que el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite para tener derecho a la pensión de sobrevivencia debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, exigencia de la cual se libera el interesado cuando haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. En el presente asunto no es materia de discusión que la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO y el señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA convivieron como compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento de este último, y que de dicha unión nacieron dos hijas. De acuerdo a lo expuesto la demandante cumplió con la carga de la prueba que le permite acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA, sin que sea necesaria la declaratoria judicial de la unión marital de hecho como lo esgrimió la entidad demandada en el acto acusado y la contestación de la demanda, porque ese requisito no está previsto expresamente

en la Ley, por lo que para la Sala no resulta aceptable dicha exigencia. CONDENA EN COSTAS – No es obligatorio para el juez. Requisitos Como se advierte, la citada norma (artículo 188 de la Ley 1437 de 2011) no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13)

Actor: NUBIA INES GUALI TELLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 6 de marzo de 2015 para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora NUBIA INÉS GUALI TELLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio No. S-2012 021743 DIPON / ARPRE-GRUPE 1.8.5 -22 de 24 de enero de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual dispuso negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo

BAYARDO GÓMEZ BARRERA (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA (q.e.p.d.) a partir del 11 de

septiembre de 2008, que corresponden a los cuatro años anteriores al 11 de septiembre de 2012, fecha última en que efectuó la correspondiente reclamación, por virtud del fenómeno de la prescripción. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle las mesadas debidamente actualizadas, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS Se resumen así: Hizo vida marital con el señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA (q.e.p.d.) hasta cuando se produjo su fallecimiento el 5 de octubre de 1986. De dicha relación pública y reconocida procrearon a sus hijas YENNI MARCELA y YURI LIZED

GÓMEZ GUALI.

Igualmente, por fuera de su unión marital, el citado causante procreó otro hijo

llamado IVÁN DARÍO GÓMEZ PORRAS.

Para el año de 1986 fecha en que falleció el señor GÓMEZ BARRERA, el Decreto 2062 de 1984 que reguló las pensiones de los integrantes de la Policía Nacional excluyó al compañero (a) permanente del beneficio de la pensión de sobrevivientes, así como de la sustitución. Por razón del fallecimiento de su compañero permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión por muerte en favor de sus menores hijas, pero no para ella, pues como se dijo, para el año 1986 no existía la posibilidad legal que el compañero o compañera permanente pudiera acceder a dicha prestación social,

pues solo estaba reservada por mandato del legislador para el cónyuge sobreviviente. Lo propio hizo el señor IVÁN DARÍO GOMEZ PORRAS, a quien también por acreditar la calidad de hijo del causante, le reconocieron parte de la pensión. En efecto, mediante la Resolución No. 3908 de 19 de junio de 1987 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se reconoció la pensión por muerte en favor de sus menores hijas YENNI MARCELA y YURI LIZED GÓMEZ GUALI, así como del menor IVÁN DARÍO GOMEZ PORRAS también hijo del causante. En la medida en que los citados hijos del señor GÓMEZ BARRERA cumplieron la edad exigida en la Ley para gozar del derecho, fueron excluidos del beneficio pensional, siendo la última YURI LIZED GÓMEZ GUALI quien cumplió los 24 años de edad el 31 de agosto de 2010. Solo después de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que lo fue el 31 de diciembre de ese año, se reconoció el derecho al compañero o compañera permanente a percibir la pensión por muerte de los integrantes de la fuerza pública, incluso en los casos de convivencia simultánea con el cónyuge. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 17 de febrero de 2010, declaró la exequibilidad de los términos “esposa” y “cónyuge”, así como de las expresiones “cónyuge sobreviviente, contenidos, los unos o la otra en los literales a), b), c) y d) del artículo 134 del Decreto 613 de 1977; en los literales a),

b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984; en los literales a), b), c) y d) del artículo 172 del Decreto 096 de 1989; y en los literales a), b), c) y d) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido de que las normas de las que forman parte los vocablos indicados también se aplican a los compañeros permanentes, a partir del 7 de julio de 1991. En otros términos, dicha sentencia señaló que los compañeros o compañeras permanentes de los oficiales y suboficiales de la Policía que a partir del 7 de julio de 1991 tuvieran derecho al reconocimiento, a pesar de la restricción establecida en las citadas normas, pueden solicitar el respectivo reconocimiento y el pago de las mesadas a partir de la notificación de esa providencia. Desde el año 2010 no cuenta de un ingreso que le permita sobrellevar su manutención. El 11 de septiembre de 2012 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión por la muerte de su compañero permanente, petición que fue atendida por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la entidad, quien mediante el oficio No. 263999 / ARPRE-GRUPE 22 de 1 de octubre de 2012, le indicó que el derecho pensional fue cancelado conforme a la normatividad vigente para esa fecha, todo lo cual hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, sin que sea procedente entrar a debatir nuevamente el asunto. Le añade que no allegó las declaraciones extra proceso sobre la convivencia.

El 28 de diciembre de 2012 reiteró la petición de reconocimiento de la pensión sobreviviente, y para ello adjuntó las declaraciones extra la proceso con las que acreditó su convivencia y su condición de compañera permanente del señor

BAYARDO GÓMEZ.

Mediante oficio No. S-2012 021743 DIPON /ARPRE-GRUPE 1.8.5.-22 de 24 de enero de 2013, acusado, la entidad demandada dispuso negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA (q.e.p.d.), argumentada en que dentro del proceso prestacional no se presentó a reclamar dentro de los términos, ni tampoco acreditó la documentación para el reconocimiento como compañera permanente conforme lo dispone la Ley 979 de 2005, implicando que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme.

Normas violadas: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 y 53. - Ley 923 de 2004, artículo 3, numeral 3.7. - Decreto 4433 de 2004, artículo 11. - Decreto 2062 de 1994, artículos 165, 175 y 176. - Sentencia C-121 de 2010 de la Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de la violación de la normativa invocada expresa que la seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental de carácter irrenunciable el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad y participación.

Una de las prestaciones previstas para los miembros de la Fuerza Pública es la denominada pensión por muerte o de sobrevivientes, cuya finalidad es garantizar a la familia del causante el acceso a unos recursos que les permitan una existencia digna o nivel de vida similar al que poseían antes del fallecimiento. En consecuencia, por ser un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (artículos 48 y 53 de la C.N.) no operan los términos de caducidad respecto a su reconocimiento (artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) simplemente por tratarse de una prestación periódica, de donde solamente surge la prescripción de las mesadas pensionales no recibidas en los términos señalados en ordenamiento jurídico. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-230 de 1998 y el Consejo de Estado – Sección Segunda en la providencia dictada el 27 de mayo de 2010 dentro del proceso 2010-00481-00. Para la fecha del fallecimiento del señor BAYARDO GÓMEZ, los artículos 165 y 175 del Decreto 2062 de 1984 no permitían que el compañero o compañera permanente tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes. Luego se expidieron los Decretos Nos. 096 de 1989 y 1212 de 1990 que reiteraron lo anterior. Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004 que señaló las normas, objetivos y criterios que deberá tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Dicha Ley en el artículo 3º numerales 3.7 y siguientes estableció el orden de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, donde incluyó al compañero o compañera permanente. Dicho orden fue reiterado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-121 de 2010, dispuso que los compañeros y compañeras permanentes de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que a partir del 7 de julio de 1991 tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que los artículos 134 del Decreto 613 de 1977, 175 del Decreto 2062 de 1984, 172 del Decreto 096 de 1989 y 173 del Decreto 1212 de 1990 los excluyeran de ese derecho, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se restablezcan sus derechos conculcados, solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de dicha pensión y reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta providencia. Por las razones anteriores, deberá declararse la nulidad del acto acusado por vulnerar las normas superiores en que debió fundarse. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Mediante la Resolución No. 3908 de 19 de junio de 1987, y de acuerdo a la normatividad vigente, reconoció y ordenó el pago la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARERA

(q.e.p.d.), donde no se incluyó a la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO, por cuanto para la fecha del fallecimiento (5 de octubre de 1986) no se otorgaba tal beneficio a los compañeros permanentes. La actora no demostró su calidad de compañera permanente, vinculo que debe ser declarado por el Juez de Familia previamente a pretender cualquier derecho patrimonial. La Policía Nacional está gobernada por un régimen excepcional establecido en la Constitución Nacional y en la Ley, por lo cual a sus miembros no le son aplicables las normas del Sistema General de Seguridad Social por así disponerlo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso No. 2005-03074-01 (224908). El reconocimiento de la pensión por muerte – sobrevivientespara compañeros permanentes sólo sería aplicable de manera retrospectiva y por el principio de legalidad a las situaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de Constitución Política de 1991 como lo precisó la Corte Constitucional, que no es el caso de la demandante. En caso de prosperar las pretensiones, pide se declaré la prescripción prevista en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Se demostró que el sargento BAYARDO GÓMEZ BARRERA murió en actividad el 5 de octubre de 1986, y como consecuencia de ello, la entidad demandada profirió

la Resolución No. 3908 de 19 de junio de 1987, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos YENNI MARCELA, YURI LIZED GÓMEZ GUALI e IVAN DARÍO GÓMEZ PORRAS, quienes disfrutaron de dicho beneficio hasta que cumplieron la edad permitida para la conservación del derecho pensional. Extinguido el derecho prestacional reconocido en favor de los hijos del causante, el 11 de septiembre de 2012 la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO solicitó a la Policía Nacional que le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor BAYARDO GÓMEZ BARRERA, petición que le fue negada por la entidad. El 28 de diciembre de 2012, la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO reiteró la anterior solicitud y la entidad nuevamente a través del acto acusado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de un lado, porque la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del citado Sargento – Decreto 2062 de 1984 – no contempló a la compañera permanente en el orden de beneficiarios de la pensión por muerte en la actividad, y de otro, por no haber demostrado la calidad de compañera permanente. La Corte Constitucional señaló que en aras de evitar la desigualdad de los compañeros o compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución de 1886, las situaciones jurídicas que iniciaron su formación en la Constitución derogada, se les debe aplicar la Carta Política de 1991 en forma

retrospectiva. Como la muerte del causante ocurrió el 5 de octubre de 1986, es decir, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, resulta procedente la aplicación retrospectiva de la Carta Política de 1991, de manera que en virtud de lo decidido en la sentencia C-121 de 2010 de la Corte Constitucional, en el orden de beneficiarios de la pensión por muerte en actividad consagrado en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, debe ser incluida la compañera permanente en los mismos términos establecidos para la “esposa” o “cónyuge”. Adicionalmente, con los testimonios recibidos en la audiencia, se demostró de manera inequívoca, que la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO fue compañera permanente del sargento segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA y convivió con él hasta su fallecimiento, y por ello le asiste el derecho reclamado, el cual ordena pagarlo a partir del 1 de septiembre de 2010, fecha en que se extinguió el derecho para la última de las beneficiarias. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- En memorial visible a folios 204 y s.s. del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y como titular de tal

función le corresponde establecer la fecha de inicio de su vigencia, no competiendo dicha decisión a ninguna otra autoridad. Así, automáticamente el Legislador puede establecer la entrada en vigencia de la Ley concomitantemente con su promulgación o en fecha posterior, y aún graduándola en tiempos diversos. A falta de un señalamiento expreso respecto de la vigencia de la Ley, cabe la aplicación de las normas supletivas que la hacen obligante y oponible dos meses después de su promulgación. Si bien el proceso formativo de la Ley incluye el inicio de su aplicación, tal discreción del Legislador para determinar la vigencia de la Ley solo encuentra limitante en que el día señalado sea posterior a la publicación de la misma. Reitera que conforme a la normatividad vigente, mediante la Resolución 3908 de 19 de junio de 1987 reconoció y ordenó el pago la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del sargento BAYARDO GÓMEZ BARRERA, excepto a la demandante, por cuanto para la fecha del fallecimiento (5 de octubre de 1986), el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984 no otorgaba tal beneficio a los compañeros permanentes. El principio de retrospectividad de la Ley no es aplicable para casos en los cuales ya se han consolidado situaciones jurídicas en vigencia de una norma anterior, como sucede en el presente asunto, tal como lo señaló en la sentencia C-1126 de 2004 donde señaló: “toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional, viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón de origen familiar; y la igualdad de

trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. Por esa razón, la norma jurídica debe ser interpretada en el sentido de que a partir del 7 de julio de 1991, también incluyen al compañero o compañera permanente.” DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene por finalidad que el numeral quinto de la parte resolutiva la providencia recurrida sea modificado, para en su lugar condenar en costas a la entidad demandada tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad del oficio No. S-2012 021743 DIPON / ARPRE-GRUPE 1.8.5 -22 de 24 de enero de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual dispuso negarle a la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA (q.e.p.d.). Se fundamenta el acto acusado, en que la pensión de sobreviviente fue cancelada de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, ajustándose a los principios de legalidad y temporalidad de la Ley, implicando que

los derechos pensionales causados fueron reconocidos mediante la Resolución 3908 de 19 de junio de 1987 a los menores Yenny Marcela, Yury Lized Gómez Guali representadas por la señora Nubia Inés Guali Tello y al menor Iván Darío Gómez Porras, representado por la señora Flor Alba Porras Morales en calidad de hijo extramatrimonial del causante. Concluye que la señora Nubia Inés Guali Tello no se presentó a reclamar dentro del término, ni acreditó documentación que demuestre la existencia de unión marital de hecho para reconocerla como compañera permanente, implicando que el acto de reconocimiento se encuentre ejecutoriado y en firme, y que solo procederá a su modificación en cumplimiento de orden emitida por autoridad judicial. La Policía Nacional en la contestación de la demanda señala que para el día 5 de octubre de 1986, fecha en que falleció el señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA, la condición de compañera permanente, no estaba contemplada en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, y por ello no se le otorgó a la señora NUBIA INÉS GUALI TELLO. Agrega que la Corte Constitucional, si bien hizo extensivo el beneficio previsto para el cónyuge sobreviviente al compañero (a) permanente, no lo extendió más allá del 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia el actual ordenamiento superior. Para el Juzgador de la Primera Instancia, y en aras de evitar la desigualdad de

los compañeros permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, según lo precisado por la Corte Constitucional, es procedente la aplicación retrospectiva de la Carta Política de 1991, de manera que en virtud de lo decidido en la sentencia C-121 de 2010, en el orden de beneficiarios de la pensión por muerte en actividad consagrado en los literales a), b), c) y d) del artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, debe incluirse a la compañera permanente en los mismos términos señalados para la “esposa” o “cónyuge” y por ello, ordena el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2010, fecha en que se extinguió el derecho para la última de las hijas beneficiarias. En el recurso de apelación, insiste la Policía Nacional que para el día 5 de octubre de 1986, fecha en que falleció el señor Sargento GÓMEZ BARRERA, la condición de compañera permanente, según el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984 no estaba contemplada en el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y que si bien la Corte Constitucional hizo extensivo tal beneficio del que goza el cónyuge sobreviviente en favor del compañero (a) permanente, no lo extendió más allá del 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia el nuevo ordenamiento Constitucional, por lo que no resulta aplicable a situaciones ocurridos con anterioridad, como en caso de la demandante. En orden a resolver los motivos de inconformidad a la decisión del Tribunal,

previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, en relación con la pensión de sobrevivientes, señaló: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Por su parte y sobre el mismo tema, esta Corporación en reciente pronunciamiento sostuvo: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus

descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 1” 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-200900467-01 (2769-12). Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional. Como se advierte, el propósito es garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente sobreviviente y a los hijos menores y discapacitados, de unos recursos para su sostenimiento en forma tal que la muerte del pensionado o afiliado con derecho a la pensión no signifique una ruptura que afecte la subsistencia de su familia. En ese orden, tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional cumplen con la estabilidad económica con que contaba el grupo familiar del fallecido, derecho que al desconocerse puede generar un estado total de desprotección y desamparo, que incluso puede llegar a afectar sus derechos fundamentales. La normativa vigente para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor Sargento Segundo BAYARDO GÓMEZ BARRERA, ocurrida el 5 de octubre de 1986 (fls. 1 a 3 del c.p), aplicable para estudiar la procedencia de la pensión de

sobrevivientes que aquí se reclama, es la contenida en los artículos 165 y 175 del Decreto 2062 de 1984, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que en relación con las prestaciones por muerte en actividad de un oficial o suboficial con más de quince años se servicio, estableció el pago de una pensión, así como los beneficiarios de la misma, en los siguientes términos: “Artículo 165. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 141 del presente estatuto; b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” “Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las

proporciones de ley; b) Si no hubier

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