CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00475-01(0447-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00475-01(0447-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS – Ingreso base de liquidación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.[…] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas
sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00475-01(0447-14)
Actor: AMPARO MANJARRES ARIZA
Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE 28 DE AGOSTO DE 2018
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Amparo Manjarres Ariza, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Amparo Manjarres Ariza acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se declare la nulidad de la Resolución No. 20279 del 28 de mayo de 2012 mediante la cual no se accede a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por mi poderdante la señora Amparo Manjarres Ariza.
SEGUNDA: se declare que mi mandante le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, liquidada la primera mesada pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados durante el último año de servicio, como asignación básica, referenciación a jefaturas, incentivo de desempeño grupal, incentivo desempeño gestión, prima de
servicios, prima de dirección, factor nacional, bonificación por servicios (semestral), prima de vacaciones (anual), bonificación recreación, prima de servicios, prima de navidad y cualquier otro factor que el accionante haya podido percibir durante este lapso, para un total devengado en el último año de servicio de cincuenta y cinco millones sesenta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos moneda corriente ($55.066.341), y un promedio mensual de cuatro millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos pesos moneda corriente ($4.588.862) evidencia que no se le dio aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, sobre este promedio debió aplicarse la tasa de reemplazo del 75% arrojando esto una mesada pensional de tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($3.441.646) sin incluir el ajuste por indexación, siendo esta superior a la 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia
en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. liquidada mediante la Ley 100 de 1993; valores todos estos respecto de los cuales deberá ordenarse su indexación.
TERCERA: que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la
demandante, se condene a la entidad demandada a:
1. Reliquidar la primera mesada pensional incluyendo los factores que fueron omitidos al liquidar la pensión que por ley es ordinaria vitalicia de jubilación, todo como lo manda la Ley 33 de 1985 de modo que debe tenerse en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, tal como expresamente aparecen citados en el correspondiente acápite de esta demanda.
2. Ordenar el pago de las diferencias dejadas de percibir desde el momento que se cancele la primera mesada y hasta cuando se pague el valor que realmente le corresponde por mesada pensional a mi mandante, valor este que será indexado conforme lo manda la Ley.
3. Hacer los ajustes de los valores conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre las diferencias que resulten”.
Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2 mediante la Resolución 022418 de 19 de agosto de 2004, reconoció una pensión de jubilación a la señora
Amparo Manjarres Ariza. De acuerdo con este acto: i) la señora Amparo Manjarres Ariza “es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la pensión “se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 963 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.564.266 al cual se le aplicó un 75%”.
2. El 15 de enero de 2003 la actora presentó ante el extinto ISS recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 004007 de 21 de febrero de 2005, en ella se indicó que la “liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3652 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.617.496.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 85%, quedando una mesada pensional para el año 2005 equivalente a
$1.374.872.oo”.
3. Mediante la Resolución 20279 de 28 de mayo de 2012, la entidad demandada resolvió “una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones” interpuesto por la actora, en el que se indicó que “de acuerdo al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a lo solicitado por la asegurada AMPARO MANJARES ARIZA, de acuerdo a que la pensión se concedió según lo establecido en la Ley 100 de 1993, alcanzando una tasa de reemplazo del 85%, por lo cual arrojaría una mesada inferior a la que está
percibiendo en la actualidad si se cambia de régimen pensional”. 2 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58. Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda
Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones: i) carácter ejecutoriado del acto administrativo; ii) presunción de legalidad; iii) inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; iv) improcedencia del pago de intereses moratorios; v) prescripción; vi) principio de seguridad jurídica; y vii) principio de igualdad. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 6 de noviembre de 20134. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre las pruebas, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de la Resolución No. 20279 de 28 de mayo de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta “el setenta y cinco (75%) del promedio del salario devengado durante el último año de servicio (30 de junio de 2007 al 30 de junio de 2008), incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes en forma proporcional (doceavas partes): prima de servicios, bonificación por servicios, prima de dirección, incentivo de desempeñó de gestión, incentivo por desempeño
grupal, prima de vacaciones y prima de navidad”. El recurso de apelación 3 Folios 94 a 101 4 Folios 119 a 126 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en el trámite de la audiencia de fallo, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. La parte demandante, en escrito de apelación solicitó que se revoque el numeral quinto de la sentencia y en consecuencia se proceda a ordenar la reliquidación de la primera mesada pensional “junto con el pago de los demás factores referenciación a jefaturas y factor nacional, ya que se ha reconocido la reliquidación pensional y es coherente hacer extensivos los efectos de ésta decisión hacia lo ya causado”. Alegatos Mediante auto de 11 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Amparo Manjarres Ariza, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año
de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 022418 de 19 de agosto de 2004, le reconoció una pensión de vejez a la señora Amparo Manjarres Ariza, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Amparo Manjarres Ariza nació el 30 de noviembre de 1941. 5 Folios 128 a 131 6 Folio 170 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2. Laboró un total de 1506 semanas. 3. “para liquidar la pensión se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994”.
El 15 de enero de 2013 la actora presentó ante el extinto ISS recurso de
reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 004007 de 21 de febrero de 2005, en ella se indicó que: “la liquidación se efectuó tomando en cuenta lo devengado durante 3652 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $1.617.496.oo al cual se le aplicó un porcentaje del 85%, quedando una mesada pensional para el año 2005 equivalente a $1.374.872.oo suma que resulta superior y por ende favorable”. Mediante la Resolución 20279 de 28 de mayo de 2012, la entidad demandada indicó lo siguiente: “(…) de acuerdo al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a lo solicitado por la asegurada AMPARO MANJARRES ARIZA, de acuerdo a que la pensión se concedió según lo establecido en la Ley 100 de 1993, alcanzando una tasa de reemplazo del 85%, por lo cual arrojaría una mesada inferior a la que está percibiendo en la actualidad si se cambia de régimen pensional”. Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que la señora Amparo Manjarres Ariza era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 16 años de servicio y, además, con más de 53 años de edad. La actora solicitó ante Colpensiones, el 2 de diciembre de 2003, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. Para esa fecha acreditó 1506 semanas cotizadas y contaba con más de 62 años de edad. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, inicialmente el dispuesto en el artículo 36 de la Ley de 1993. No obstante, mediante la Resolución 004007 de 21 de febrero de 2015 de manera integral, la entidad demandada aplicó el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esto, la señora Amparo Manjarres Ariza “ha efectuado cotizaciones por más de 1400 semanas es viable el estudio con base en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla el principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”8. En el caso particular de la demandante, Colpensiones aplicó este principio tal y como se muestra en el acto de reliquidación bajo el régimen integral de la Ley 100
de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de jubilación de la señora Amparo Manjarres Ariza aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, la actora al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985. La entidad demandada dio respuesta mediante la Resolución 20279 de 28 de mayo de 2012 –acto demandadonegando la solicitud de la aplicación del régimen de transición, allí se indicó que “de acuerdo con el principio de favorabilidad consagrado en la Ley 100 de 1993, no es viable acceder a lo solicitado por la asegurada AMPARO MANJARRES ARIZA, de acuerdo a que la pensión se concedió según lo establecido en la Ley 100 de 1993, alcanzando una tasa de reemplazo del 85%, por lo cual arrojaría una mesada inferior a la que está percibiendo en la actualidad si se cambia de régimen pensional”. Ante esta negativa la señora Amparo Manjarres Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de estos actos administrativos, y a título de restablecimiento solicitó que la entidad demandada reliquidara la pensión incluyendo en su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, como
ya se indicó, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión tomando como base el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio “incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, los siguientes en forma proporcional (doceavas partes): prima de servicios, bonificación por servicios, prima de dirección, incentivo de desempeñó de gestión, incentivo por desempeño grupal, prima de vacaciones y prima de navidad”. En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se insiste en que a la actora le es más favorable la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que es beneficiaria del régimen de transición. Y, puntualmente sobre la pretensión de la demandante de 8 Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 incluir bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 todos los factores devengados, señala que se deben tener en cuenta únicamente los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla
y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales9. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los
regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración,
fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de
cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Amparo Manjarres Ariza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación de su pensión de jubilación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En el caso concreto, y de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación sobre la indexación de la primera mesada advierte la Sala, que de acuerdo con el acto administrativo de reliquidación de la
pensión – Resolución 0573 de 17 de febrero de 2009se indicó “que la asegurada aporta Resolución No. 05028 de 11 de junio de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual a partir del 1 de junio de retiró del servicio por edad de retiro forzoso”. La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la indexación de la base salarial de liquidación pensional, es procedente por razones de equidad, en los siguientes términos: (…) el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nue
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