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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00482-01(2995-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00482-01(2995-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Excepci(cid:243)n / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Terminaci(cid:243)n del proceso / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO - Debe ser proferido por la sala de decisi(cid:243)n / MAGISTRADO PONENTE - No puede proferir auto que da por terminado el proceso / NULIDAD PROCESAL - Reanudar audiencia inicial Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 13 de junio de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y que por ende, dio por terminado el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243

del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00482-01(2995-14)

Actor: ALVARO BERMEO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de junio de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y

en consecuencia a esto, la terminaci(cid:243)n del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El seæor `lvaro Bermeo Torres, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 000133 de 4 de enero de 2013, a travØs del cual la entidad accionada neg(cid:243) la revisi(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de vejez con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la revisi(cid:243)n de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez con todos los factores salariales que constituyen salario, devengados durante el œltimo aæo de servicios tanto en el Instituto Colombiano AgropecuarioICA como en la Universidad Central. Pidi(cid:243) que la accionada reconozca y pague a favor del actor la prestaci(cid:243)n mencionada, liquidada con el 75% de todos los factores que constituyen salario, aplicando sobre Østa la actualizaci(cid:243)n monetaria a que haya lugar y se realicen los ajustes de valor de acuerdo al (cid:237)ndice de precios al consumidor. La demanda fue admitida para su conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En cuanto se corri(cid:243) el traslado para la respectiva contestaci(cid:243)n, la

entidad demandada present(cid:243) como excepci(cid:243)n la cosa juzgada. En audiencia realizada el 13 de junio de 2014, una vez saneado el proceso, el Tribunal accedi(cid:243) a la excepci(cid:243)n propuesta por la parte accionada y decret(cid:243) probada la cosa juzgada, dando con ello por terminado el proceso. Decisi(cid:243)n contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Por lo anterior, el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos:

“Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ

competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso. 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso,

el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, según el caso. (…)”.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 13 de junio de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y que por ende, dio por terminado el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto por el art(cid:237)culo 125

en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto 13 de junio de 2014 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa juzgada. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE LA NULIDAD del auto de 13 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por el cual se declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de cosa juzgada dentro de la demanda presentada por el seæor `lvaro Bermeo Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP, y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de cosa

juzgada. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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