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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00485-02(1656-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00485-02(1656-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Excepciones / EXCEPCION - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Finalidad y características / COSA JUZGADA - No existe respecto de las mesadas pensionales no liquidadas con inclusión de todos los factores salariales En el presente caso igualmente no existe cosa juzgada respecto de aquellas mesadas pensionales no liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales y que de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, se puede incrementar al tenerse en cuenta todos aquellos que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 hubiese percibido en el último año de servicio. Además, por tratarse de un derecho pensional y que de acuerdo con el artículo 164, numeral 1º, literal c) de la Ley 1437 de 2011, los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se pueden demandar en cualquier tiempo, con la salvedad de que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe a particulares. De acuerdo con lo anterior, es procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la Entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00485-02(1656-15)

Actor: GERMAN GONZALEZ VILLALBA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 20 de mayo de 2014 (fl. 47), para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, que declaró no probada la excepción de Cosa Juzgada. Al respecto: ANTECEDENTES El señor GERMAN GONZALEZ VILLALBA, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No UGM 013263 de 25 de octubre de 2012 y la Resolución No. RDP 021067 de 26 de diciembre de 2012, expedidas por la entidad demandada por medio de los cuales se negó la solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año

de servicio (fl. 16). LA DECISION APELADA En desarrollo de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada. Manifestó que obra en el Expediente copia de la sentencia que se profirió el 15 de marzo de 2007 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor GERMAN GONZALEZ VILLALBA contra la Caja Nacional de Previsión Social, y se anuló parcialmente el acto que reconoció la pensión al citado señor. Señaló que la decisión anterior fue objeto de confirmación parcial por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección, por tanto, se configuró la cosa juzgada que es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Así se cierra el paso a posteriores debates sobre la misma causa y objeto. Indicó que en el proceso inicial se analizó lo concerniente al régimen aplicable al demandante y la forma como se debe liquidar la prestación y que se estudiaron los factores salariales a tenerse en cuenta para el reajuste ordenado. Expuso que la presente controversia fue objeto de análisis y decisión de acuerdo con las normas y la jurisprudencia que se encontraba vigente a la fecha de proferirse las decisiones judiciales, por tanto, resulta evidente que se configuró la cosa juzgada.

Concluyó el a quo que efectivamente en el caso en estudio se presenta la cosa juzgada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso y no condenó en costas a la parte demandante (fl. 30 a 35). EL RECURSO DE APELACION La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para el efecto manifestó que no es cierta la afirmación del a quo en cuanto a la cosa juzgada, ya que en el Proceso No 20051773, se solicitó la reliquidación de la pensión con lo recibido en el último año de servicio como consta en la página 4 inciso 1º del fallo del Tribunal de 15 de marzo de 2007, de conformidad con los artículos 21 y 150 de la Ley 100 de 1993 para que se tuviesen en cuenta el promedio de los salarios devengados en los último 8 años de servicio para que la pensión quedara en la cuantía de $3.798.057.00 a partir del 1º de noviembre de 2002. Señaló que en la presente demanda se solicita la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, además de los factores solicitados en la primera ocasión. Que en ese caso se pide el sueldo por encargo, factor salarial que no había sido certificado y sobre el cual no ha existido pronunciamiento tal como obra en el expediente; por tanto, nos encontramos frente a una nueva cuantía de la pensión a partir del 1º de noviembre de 2002. Solicitó que se revise el expediente en el acápite de normas violadas página 3.

Afirmó que no estamos frente al mismo concepto de violación, y que se debe tener en cuenta de 4 de agosto de 2010 que, según el apelante, constituye un nuevo hecho que desvirtúa la cosa juzgada. Se ratificó en señalar que no existe identidad de objeto y de causa toda vez que se trata de dos normas totalmente diferentes, una los artículos 21 y 150 de la Ley 100 de 1993 y otra las Leyes 33 y 62 de 1985; además, de la sentencia de 4 de agosto de 2010. Insistió en que si se observa la liquidación que aparece en la página 2ª del fallo proferido en el Proceso No 20051773 de 15 de marzo de 2007, la cuantía es de $3.798.057 a partir dl 1º de noviembre de 2002 y que al pedir la reliquidación no son idénticas las pretensiones, no son las mismas partes y tampoco las mismas normas y que los actos son diferentes. Agregó que la pretensión es procedente, pues, se pide la aplicación de la norma más favorable y que no se puede renunciar a los beneficios mínimos de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, ya que se trata de prestaciones de tracto sucesivo cuya reclamación se puede hacer en cualquier tiempo. Que además se desconoce lo dicho por el Consejo de Estado que toda retribución por el trabajo constituye salario y está protegido por normas del Derecho Internacional. Que no es culpa del trabajador si el empleador no hace los descuentos. Argumentó que se desconoce que la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 10

dispone que la aplicación uniforme de la ley y de la jurisprudencia. Dijo que se desconoce el principio de igualdad ya que a compañeros de trabajo del demandante se les reconoció la pensión con todos los factores de salario (CD: minuto 23:48 a 41:36). CONSIDERACIONES La Sala procede al estudio del recurso de apelación que el apoderado de la parte demandante presentó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada para lo cual se hará una breve exposición sobre as excepciones, el trámite y la decisión de las mismas.

LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 1437 DE 2011

Sobre las excepciones y la oportunidad que tiene la parte demandada para proponerlas, se debe acudir al artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…)

3. Las excepciones (…)” (Se resaltó).

La excepción hace parte de la potestad que tiene el demandado de presentar oposición al derecho que el demandante le reclama, y en el caso del procedimiento contencioso administrativo, es en la contestación de la demanda donde se proponen las excepciones con las cuales se pretende o se busca anular el derecho del actor. TRAMITE DE LA EXCEPCIÒN El mismo artículo 175, en el parágrafo 2º, dispone: “Parágrafo 2º. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las

mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. DECISION DE LAS EXCEPCIONES El artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, consagró las excepciones que se pueden formular en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que la forma y oportunidad en que se resuelven. La norma dispone lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosas juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (Se resaltó).

PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad con los artículos 125, 180, numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación. Dicen estas normas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. “Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de

requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (Se subrayó). “Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) EL CASO CONCRETO Previamente a resolver el recurso de apelación que se ha presentado por la parte demandante contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de cosa juzgada, se hará alusión a esta figura de manera breve para luego adentrarnos en el análisis de los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones de cada uno de los procesos para establecer si son los mismos, lo cual nos permitirá determinar la ocurrencia o no del fenómeno de la cosa juzgada.

De la Cosa Juzgada La cosa juzgada1 “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”. Es decir que la importancia de dicho atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, esto es, conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido

nuevamente ante la jurisdicción. La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, de manera específica se ocupó de regular en el artículo 189 la institución de la cosa juzgada, en cuyo inciso 1º, dispone: “Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen…” (Se subrayó). Conforme a esta normativa, si se trata de sentencia que accede a las pretensiones 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. de la demanda y se anula el acto administrativo, la cosa juzgada produce efectos respecto de todos, es decir, que una vez la decisión ha cobrado firmeza, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo con independencia de la causa que se invoque para solicitar la nulidad pedida, y contrario sensu, si se trata del alcance de la cosa juzgada respecto de los fallos desestimatorios producidos en procesos contenciosos de nulidad, solo se predicará la cosa juzgada respecto de las causales de anulación alegada y del contenido de la petición que no prosperó. Por tanto, el acto administrativo se

puede demandar por otra causa y puede prosperar la pretensión. Pues bien, hechas las precisiones anteriores respecto al fenómeno de la cosa juzgada, se procede en seguida al análisis de los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones para lo cual se procederá a confrontar las pretensiones, hechos, normas violadas de la demanda primigenia y la sentencia proferida que decidió la controversia con los mismos ítems del presente asunto.

PROCESO No 2005-1773. ACTOR: GERMAN GONZALEZ VILLALBA.

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de la Resolución No 25198 del 22 de noviembre de 2004, proferida por la Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $1.879.284.08 a partir del 01 de noviembre de 2002, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados”. “2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión en cuantía de $3.798.057.00 a partir del 1 de noviembre de 2002, según la liquidación que se presenta con esta demanda”. “3. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior”. “4. Condenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que hay lugar, a partir de la fecha de

adquisición del derecho (…)” (fl. 173). LOS HECHOS “Al reunir los requisitos de ley la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 21483 del 15 de agosto de 2002, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, al señor Germán González Villalba, efectiva a partir del 1º de enero de 2002. El día 15 de abril de 2003, el demandante, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud a ser un derecho prestacional que no prescribe. La Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante mediante la resolución No 25198 del 22 de noviembre de 2004, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2002. Al ser expedido el acto administrativo antes referido no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retiró del servicio” (fl. 173). NORMAS VIOLADAS En esa oportunidad el demandante invocó como normas violadas el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 27; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; los Decretos 1042 y 1045 de 1978; la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 (fl. 173 vuelto). El concepto de violación señaló que la pensión se debe liquidar con todos los factores salariales porque se encuentra amparado por el régimen de transición al

cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de éste es distinto al ingreso base de cotizaciones, ya que el primero se determina sobre todos los emolumentos devengados y el otro se constituye por los factores sobre los cuales se efectuaron descuentos según el artículo 21 de la citada ley. Dijo que el derecho se encontraba ratificado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969, en donde se fija la pensión en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (fl. 368 vuelto). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2007, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y accedió a las pretensiones del actor, así: “1. Declarar la nulidad de la resolución No. 25198 del 22 de noviembre de 2004, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación al señor Germán González Villalba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Germán González Villalba identificado con C.C.No 12.097.309 de Neiva, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del

salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio junto con la actualización monetaria y los reajustes anuales de ley. “4. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores sueldo básico, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados durante el último año de servicios, que resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula (…)” (fl. 183 vuelto). La sentencia anterior fue objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el cual se resolvió mediante la sentencia de 26 de junio de 2009, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta oportunidad procesal se dijo: “PRIMERO. MODIFICASE la sentencia del 15 de marzo d 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por GERMAN GONZALEZ

VILLALBA.

En su lugar, se declara la nulidad parcial de la Resolución No 21483 del 5 de agosto de 2002 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación reconocida al actor GERMAN GONZALEZ VILLALBA,

conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada”

(fl. 170). Para adoptar la decisión de modificar la sentencia de primera instancia, se consideró que solo se debía anular parcialmente el acto acusado que es el del reconocimiento de la pensión pues si se declara la nulidad total, se podría interpretar como la pérdida del derecho.

PROCESO No. 201300485 ACTOR: GERMAN GONZALEZ VILLALBA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - U.G.P.P.

Se debe precisar en este capítulo que la Caja Nacional de Previsión Social fue reemplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien continuó con el reconocimiento de las pensiones. Pues bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudia en esta oportunidad, se observa lo siguiente: El 20 de enero de 2012, el señor GERMAN GONZALEZ VILLALBA, mediante apoderado, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto por la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 y conforme al artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para que se incluyera en el ingreso base de liquidación los siguientes conceptos: Sueldo, Incentivo por Antigüedad, Sueldo por Encargo,

Bonificación por Servicios, Bonificación por Coordinación, Prima de Vacaciones, Prima Semestral, Prima de Navidad y Quinquenio (fl. 4). La solicitud anterior se negó mediante la Resolución No RDP 013263 de 25 de octubre de 2012, la cual fue objeto del recurso de apelación y se confirmó a través de la Resolución No RDP 021067 de 26 de diciembre de 2012. Entonces, lo mismo que se hizo con el proceso primigenio se hará con el presente, es decir, se analizarán los hechos, las pretensiones, las normas, así: LAS PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de la Resolución No UGM 013263 del 25 de Octubre de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación (sic). “2. Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 021067 del 26 de Diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida. “3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio. “4. Condenar al ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía de $3.335.988.37 a partir del 1 de noviembre de 2002, con todos los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año y que aparecen relacionados a

continuación: Factores Sueldo 01-02 25.273.840.00 Inc. Antigüedad 01-02 588.408.00 Sueldo x encargo 01-02 6.299.069.00 Bonif. X por Servicios 01-02 954.453.00 Bonif. X Coordina. 01.02 5.054.768.00

P. Vacaciones 02 3.320.095.00

P. Semestral. 01-02 2.804.472.00

P. Navidad 5.829.537.00

Quinquenio 2.984.172.00 Total 53.375.814.00 Promedio $53.375.814.00/12x75% = $3.335.988.37 a partir del 1º de noviembre de 2002…” (fl. 16). LOS HECHOS “1. Mi mandante nació el 17 de noviembre de 1946 como se prueba en la resolución que reconoció la pensión. “2. Mi mandante ingresó a prestar sus servicios el día 13 de julio de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002 como se hace constar en el certificado de factores salariales. “3. De acuerdo a lo anterior, mi mandante para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad, por lo tanto es beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100. “4. Mi mandante fue pensionado mediante la resolución No 21483 del 5 de Agosto de 2002, en cuantía de $1.855.725.90 a partir del 01 de Enero de 2002. “5. Mi mandante solicitó la reliquidación de la pensión el 22 de agosto de 2005,

con fundamento en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.- “6. Cajanal mediante la Resolución No 25198 del 22 de noviembre de 2004 le reliquidó la pensión en cuantía de $1.879.284 a partir del 01 de noviembre de 2002, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados (…)” (fl. 17). NORMAS VIOLADAS Decreto 3135 del 68, Art. 27; Decreto 1848 del 69 Art. 73; Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 del 78 Art. 45; Ley 33 yb62 del 85, Decreto 1158 del 94 Ley 100/93, Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 y demás normas concordantes (fl. 20). En el concepto de la violación señaló que la pensión no se liquidó con todos los factores que constituyen salario y que se aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, lo mismo que la Ley 62 del mismo año, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 por el cual se reglamenta la mencionada ley. Argumentó que la liquidación y la reliquidación o revisión del monto pensional son derechos accesorios al principal que es la pensión y que el derecho a ella no prescribe, por tanto, concluyó que tanto la liquidación como la reliquidación o cualquier revisión del monto pensional son derechos imprescriptibles y de tracto sucesivo (fl. 20). Pues bien, de la confrontación de los dos procesos que ha presentado el señor

GERMAN GONZALEZ VILLALBA contra la entidad prestacional aquí demandada, se puede establecer que se trata de dos situaciones jurídicas distintas. En el primer proceso se solicitó la reliquidación de la pensión y culminó con sentencia favorable a las pretensiones en la cual se ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación con los siguientes factores salariales SUELDO BASICO, INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, los cuales devengó el demandante en el último año de servicio. En el segundo proceso, se pretende nuevamente la reliquidación de la pensión para que en el ingreso base de liquidación se incluyan los factores correspondientes a

SUELDO POR ENCARGO, BONIFICACION POR COORDINACION, PRIMA DE

VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y QUINQUENIO.

Conforme a lo considerado por el a quo en el primer proceso, la pensión se reliquidó con los factores sobre los cuales hizo aportes y no se incluyeron las primas de servicio, vacaciones y navidad por no estar consagradas en las Leyes 33 y 62 de 1985. El actor radicó la solicitud de reliquidación de la pensión el 20 de enero de 2012, fecha para la cual ya se había proferido la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado a través de la cual se ordena la inclusión de todos los factores salariales que perciba el trabajador, lo cual, en sentir del demandante constituye un hecho que sirve de fundamento para reclamar que la pensión se reliquide teniendo en cuenta dicha sentencia y para que no se vulnere su derecho a la

igualdad. Frente a lo anterior argumento la Sala precisa que el Consejo de Estado2 - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, al decidir el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 7 de noviembre de 2013 que profirió la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por medio del cual, de manera oficiosa, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, dijo: “(…) Considera la Sala que en cuanto al cambio de jurisprudencia, no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre la sentencia existente y el presente proceso difiere una de la otra, por cuanto el precedente jurisprudencial de acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-816/2011, es el mecanismo que determina que ciertas decisiones judiciales tienen un valor vinculante para la solución de nuevos casos, lo que significa que “la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No 25000-23-42-000-2012-01645-01. Actor: María Graciela Copete Copete. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 28 de mayo de 2015. jurídicos” 3 . De este modo se tiene que los precedentes judiciales sirven como referente

para que se decidan otros conflictos semejantes, iguales en cuanto a supuestos fácticos y jurídicos, sin que se consideren como hechos o razones que motivan la demanda. Esto conlleva a estimar, que en nada se distingue la causa petend i del proceso actual comparada con la demanda que dio lugar a la sentencia de 7 de septiembre de 2006. De otra parte, se encuentra que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación4 definió que “los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada”. Lo que quiere decir, para el caso en concreto, que lo fallado en la sentencia de 7 de septiembre de 2006 es inmutable, inimpugnable y obligatorio. No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual p

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