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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00485-03(1077-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00485-03(1077-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para

ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00485-03(1077-17)

Actor: GERMÁN GONZÁLEZ VILLALBA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Germán González Villalba contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Germán González Villalba, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 13263 del 25 de octubre de 2012, proferida por la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la cual, le fue negada la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación; y la RDP 21067 delo 26 de diciembre del mismo año, expedida por el Director de Pensiones de la misma entidad, por la cual, se confirmó el acto inicial al desatarse la apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que

el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló que nació el 17 de noviembre de 1946 y que laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) entre el 13 de julio de 1973 hasta el 31 de octubre de 2002. También, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 40 años de edad, razón por la cual era beneficiario del 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 29 de septiembre de 2017, folio 632. régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985 norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que estimando cumplir con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 25 de febrero de 2002 la solicitó a CAJANAL, y que le fue otorgada a través de la Resolución 21483 del 5 de agosto de 2002, en monto del 75% de lo devengado entre abril de 1994 y diciembre de 2001, incluyéndole solo la asignación básica, la bonificación por servicios y los incrementos por antigüedad, con los requisitos de la Ley 33 de 1985 de edad y tiempo de servicio al verificar que se beneficiaba del régimen de transición,

equivalente a la suma de $1.855.725.90. 3.3 Informó que al considerar que la liquidación de su pensión se apartó de la norma anterior que debió aplicarse íntegramente, el 15 de abril de 2003 solicitó su reliquidación a CAJANAL, y que esta entidad mediante Resolución 25198 del 22 de noviembre de 2004, la reliquidó incluyendo en la base liquidatoria los mismos conceptos que fueron devengados durante el año 2002, llegando a la suma de $1.879.284.08. 3.4 Expresó que por tal situación, acudió a la jurisdicción contenciosa a demandar la nulidad del acto que dispuso la reliquidación parcial, obteniendo sentencia a su favor el 15 de marzo de 2007 de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que ordenó a CAJANAL la reliquidación de la pensión con los factores objeto de cotización devengados durante el último año de servicio, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 26 de junio de 20082. 3.5 Indicó que en consecuencia fue expedida la Resolución PAP 51898 del 5 de mayo de 2011, en donde se reliquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de la asignación básica, de la bonificación por servicios y de los incrementos por antigüedad que fueron devengados durante el último año de servicio, llegando a la suma de $2.071.176.95. 3.6 Insistiendo en la conformación del IBL de su pensión con todo lo devengado durante el último año de servicio, el 20 de enero de 2012 solicitó a la UGPP la

2 Vale la pena recordar que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada. No obstante, esta Sala mediante auto del 16 de julio de 2015, revocó dicho auto, y en consecuencia, ordenó seguir con el curso de la audiencia inicial. reliquidación de su pensión, petición que le fue negada y confirmada en sede gubernativa. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993,

5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba

reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante como beneficiario del régimen de transición y pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron al actor su reliquidación pensional, ordenándola con la inclusión de la asignación básica, del incremento por antigüedad, del sueldo por encargo, y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de vacaciones y semestral. Excluyó el quinquenio al considerarlo de origen extralegal inoponible a los empleados públicos, las vacaciones al ser un descanso remunerado y el auxilio

por retiro al no tener carácter salarial.

10. Precisó que la reliquidación sería a partir del 29 de septiembre de 2010, considerando la notificación de la sentencia de unificación del 4 de agosto del referido año antes citada.

Recurso de apelación.

11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de

1994.

13. La parte demandante, también interpuso recurso de apelación a efecto que se adicione el quinquenio y la prima por coordinación, considerando que se trata de emolumentos que retribuyen el trabajo personal servido por el empleado público, y que ende al tener el carácter salarial deben incluirse en la base liquidatoria de la pensión de jubilación.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. Las partes demandante y demandante reiteraron los argumentos y peticiones contenidas en sus alzadas. El Ministerio público se abstuvo de emitir

concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20183, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual

formulará el siguiente: Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en las apelaciones interpuestas por ambas partes, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 3 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero

de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 100 de 1993. En caso que sea lo primero, deberá establecer la Sala si el IBL comprende el quinquenio y la prima por coordinación.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe 4 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos

constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un

verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

24. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como uno de los apelantes en la instancia formuló inconformidad con ello, al considerar que solo

deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»5.

28. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor en la Resolución 21483 del 5 de agosto de 20026, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de

(Artículo 36 de cotizadas/20 1158 de 1994) 1985

la Ley 100 de años) Artículo 1 1993) Ley 33 de 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Germán 55 20 años Para el -Asignación González años reconocimiento básica. Villalba, nació pensional seel 17 de Adquirió el estatus tuvo en cuenta Bonificación 75% noviembre de jurídico el 17 de un período de por 1946, a la noviembre de 7 años, 7 servicios fecha de 2001. meses, es prestados. entrada en decir, el -Incremento vigencia de la cursante entre por Ley 100 de la vigencia de antigüedad. 1993 contaba la Ley 100 de con más de 47 1993 y el años. Además estatus. acumulaba más de 15 5 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 6 Folios 140 a 142. años de servicio.

29. Al revisar lo reconocido, en relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores señor Germán González incluidos en el IBL públicos incorporados al Villalba durante el que sirvieron de sistema general de último año de base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 servicios7. pensión del

de 1994. demandante -La asignación básica -Sueldo básico -Salario Básico mensual -Sueldo por encargo -Bonificación por -La bonificación por servicios -Incremento por servicios prestados prestados antigüedad -Incremento por -La prima técnica, cuando -Bonificación por antigüedad sea factor de salario servicios -Las primas de antigüedad, -Bonificación por ascensional y de coordinación capacitación cuando sean -Vacaciones en dinero factor de salario -Prima de vacaciones -La remuneración por trabajo -Prima semestral dominical o festivo -Prima de Navidad -La remuneración por trabajo -Quinquenio suplementario o de horas -Auxilio por retiro extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

30. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el 7 Certificados por Coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA, folio 9. último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al

Sistema.

31. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, debiendo precisar que la pensión del demandado queda conforme fue liquidada por la entonces CAJANAL en liquidación a través de la Resolución PAP 51898 del 5 de mayo de 20118, por tratarse de un acto de

cumplimiento derivado de sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, tal como quedó registrado en el antecedente de ésta providencia.

32. De acuerdo con lo anterior, la Sala se releva de pronunciarse sobre la posibilidad de incluir el quinquenio y la bonificación por coordinación en el ingreso base de liquidación, que constituye la esencia de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Costas procesales.

33. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

34. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

35. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala9 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación

8 Folios 420 a 423. 9 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

36. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Germán González Villalba contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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