CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00486-01(2603-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00486-01(2603-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Factores a tener en cuenta / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas jurisprudenciales La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” […] [L]as anteriores pautas fijadas por la Sala (…) constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00486-01(2603-17)
Actor: LUZ MARINA RICO CUJÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Subsección A, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Marina Rico de Cujía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Luz Marina Rico de Cujia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 y RDP 021269 de 27 de diciembre de ese año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, así como los ajustes del valor de dichas sumas con base al índice de precios al consumidor; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Luz Marina Rico de Cujía laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario por más de 20 años, en calidad de empleada pública
beneficiaria de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. Por reunir los requisitos legales, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 42933 de 12 de diciembre de 2005 con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de 2001. 1.1.2.3. El 12 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, petición que fue denegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de las Resoluciones RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 y RDP 021269 de 27 de diciembre de ese año. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y, las Leyes 33 y 62 de 1985. En el concepto de la violación, adujo que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica mensual,
bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad y de vacaciones, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Rico de Cujía teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es «sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad».(ff. 103-114) Dijo que la actora, por encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; ello, atendiendo a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590 con ponencia del consejero de estado Víctor Alvarado Ardila, por tratarse de un fallo de unificación que constituye fuente de derecho. Por último, señaló que teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud de reliquidación el 12 de julio de 2012, a partir de esa fecha se interrumpe la
prescripción trienal, por lo que las diferencias derivadas de la reliquidación reconocida, causadas con anterioridad a 12 de julio de 2009, se encuentran prescritas. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff.121-132) La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, señalando que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y precisó que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por tal razón advirtió que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, manifestó que no hay lugar a incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia que no estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
1.3.2. Parte demandante La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Señaló que la sentencia del tribunal debe ser adicionada, a efectos de que se incluya en la liquidación de la pensión el «quinquenio», factor que fue devengado en el último año de servicio y que el tribunal por error involuntario omitió su inclusión. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, expediente 0899-11, consejero ponente Víctor Alvarado Ardila en la que ha precisado que el quinquenio es un factor salarial que debe ser liquidado en la pensión de jubilación con base en la totalidad de lo devengado en el último semestre de servicios. 1.4. Alegatos de conclusión Los apoderados de la partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados ante esta Corporación (ff. 165-167 y 169-174). 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó adicionar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Señaló que de conformidad con lo previsto en las sentencias del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2016, expediente 2686-14 y del 24 de marzo de 2017, expediente 3892-13, procede la inclusión del factor salarial quinquenio, el cual fue devengado por la demandante durante el último año de servicio y deberá ser liquidado en una doceava parte.
De igual manera, reiteró que atendiendo a la tesis vigente del Consejo de Estado consignada el 4 de agosto de 2010, deben ser considerados como factores a liquidar en la pensión de jubilación de la parte actora, todas aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, tales como el sueldo básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Luz Marina Rico de Cujía, tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 05687 de 12 de marzo de 2001 (ff. 24-26 cuaderno 2) reconoció a favor de la señora Luz Marina Rico de Cujía una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de octubre de 2000 «condicionado al retiro definitivo del servicio».
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora Luz Marina Rico de Cujía era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 25 de septiembre de 1945; iii) adquirió el estatus jurídico el 25 de septiembre de 2000; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 6 años, 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de
2000; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 2.2.2. A través de la Resolución 00662 de 27 de abril de 2001, la actora fue retirada del servicio a partir del 31 de mayo de 2001 (f.29) 2.2.3. Por medio de la Resolución 19234 de 18 de julio de 2002 Cajanal le reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a la suma de $1.868.576.57. (ff. 35vto-36). Para el efecto, señaló que la actora acreditó i) nuevos tiempos al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario, entre el 1.º de octubre de 2000 y el 30 de mayo de 2001; ii) laboró un total de 10740 días; iii) el último cargo desempeñado por la peticionaria fue el de profesional especializado; y iii) la reliquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2000. 2.2.4. Por medio de la Resolución 42933 de 12 de diciembre de 2005 (ff. 37-40 cuaderno 2) Cajanal revocó las Resoluciones 5687 de 12 de marzo de 2001 y 19234 de 18 de julio de 2002 en los siguientes términos: Que teniendo en cuenta la solicitud de pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 y
de conformidad con el archivo magnético de la entidad, el peticionario para el mes de mayo de 2001 se encontraba devengando una pensión equivalente a la suma de $1.868.576 y con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con el 85% da un valor de $2.063.184 se observa que esta última es más favorable, razón por la cual se hace necesario revocar las resoluciones 5687 de 12 de marzo de 2001 y 19234 de 18 de julio de 2002. Que el artículo 69 del C.C.A establece: CAUSALES DE REVOCACIÓN: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Que dando aplicación al numeral 3 de la norma antes transcrita es procedente revocar las Resoluciones 5687 de 12 de marzo de 2001 y 19234 de 18 de julio de 2002 y en su defecto reconocer y pagar una pensión de vejez de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley 100 de 1993. Por el grupo de nómina de esta entidad, es procedente liquidar las diferencias que resulten entre la presente resolución y el efectuado en virtud de las Resoluciones 5687 de 12 de marzo de 2001 y 19234 de 18 de julio de 1999, a
partir del 25 de septiembre de 2000 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa. 2.2.5. A través de la Resolución UGM 008162 de 15 de septiembre de 2011 Cajanal «en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, el 25 de febrero de 20101» ordenó reliquidar la pensión de la demandante con base en el 75% de los factores cotizados en el último año de servicios, y que según el expediente administrativo 1 A través de un proceso ordinario el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, a efectos de que se tengan en cuenta todos los factores salariales que devengó dentro del último año de servicios y que se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. eran: asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad (ff.1-2 cuaderno 3) 2.2.5. A través de la Resolución RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 la UGPP denegó la solicitud de reliquidación pensional2 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, al no encontrarse enlistados dentro de los supuestos del Decreto 1158 de 1994, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 021269 de 27 de diciembre de 2012.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiaria del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la señora Luz Marina Rico Cujia. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 2 El 12 de julio de 2012 el actor solicito la reliquidación pensional con el fin de que se incluyan las primas de navidad, de vacaciones y de servicios. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta
que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen
precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que la señora Luz Marina Rico Cujía no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actora, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o Ingreso Base de Liquidación Tasa de
número de semanas reemplazo, Beneficio de la cotizadas/20 años) (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 Artículo 1 transición Artículo 1 Ley 33 de de 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de pensional 1985. 1985 (Artículo 36 de la Ley 100 de
- Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora Luz 55 años 20 años 6 años6 meses5 -Asignación 75% Marina Rico de (entre el 1 de básica.
Cujía a la fecha abril de 1994 y el de entrada en 30 de septiembre -Bonificación vigencia de la Ley de 2000) por servicios 100 de 1993 Adquirió el estatus de prestados contaba con más pensionada el 25 de -prima técnica. de 48 años4 septiembre de 20006 -prima de antiguedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – Factores de salario Factores salariales servidores públicos incorporados al devengados y cotizados incluidos en el IBL que sistema general de pensiones – Decreto por señora Luz Marina sirvió de base para 1158 de 1994. Rico de Cujía dentro del liquidar la pensión de periodo comprendido la pensionada8 entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 20007.
4De conformidad con la cédula de ciudadanía de la actora (f.8) se tiene que nació el 25 de septiembre de 1945 en Honda (Tolima) 5 Resolución 5687 de 12 de marzo de 2001, por la cual se reconoció la pensión a la señora Luz Marina Cujía 6 De conformidad con lo expuesto en la resolución que reconoció la pensión de la parte actora (ff.25-27 anexo) 7 Certificación expedida el 3 de octubre de 2003 por el Instituto Colombiano Agropecuario 8 Folios 24-26 cuaderno 2 Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima Técnica Prima técnica Primas de antigüedad, ascensional y de Bonificación por servicios Prima de antigüedad capacitación cuando sean factor de salario prestados Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Marina Rico de Cujía, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se incluyó en la liquidación los factores que devengó y cotizó9 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con las directrices plasmadas en la sentencia de unificación, procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, que en este caso se traduce en los que fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón, tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 9 En la certificación expedida por el coordinador del grupo de información del Instituto Colombiano Agropecuario, los factores cotizados dentro del periodo comprendido entre los años 1991 y 2001 fueron prima de antigüedad, prima técnica y bonificación por servicios prestados. (cd folio 3) 10 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William
Hernández Gómez. Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos
ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVOCASE la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante todos los
factores salariales que la actora devengó en el último año de servicios. En su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda
2. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISC
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