CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00534-01(2748-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00534-01(2748-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares [D]ado que el demandante se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1.º de abril de 1996 y posteriormente fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. En conclusión: No es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de incorporación del demandante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (año 1996) y a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional
para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
DERECHO A LA IGUALDAD – Coexistencia de regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / DERECHO ADQUIRIDO – Empleados que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994 No se presenta la vulneración al derecho a la igualdad del demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que la medida se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican, como lo es, la protección de los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que ingresaron antes de la expedición del Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997 por los cuales se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – No agotamiento del procedimiento administrativo / APLICACIÓN DE REGIMEN SALARIAL – No hay pronunciamiento de la entidad demandada [S]e observa que el señor Héctor Alfonso Sierra Melo en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad sin que se
advirtiera consideración alguna frente a la posibilidad de que le fuera aplicado otro régimen salarial diferente al previsto en el Decreto 1214 de 1990, en consecuencia, en esa medida no comprende materia de juzgamiento dentro del presente proceso. En conclusión: No es procedente en esta instancia efectuar pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, en razón a que no se agotó el procedimiento administrativo frente a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00534-01(2748-15)
Actor: HÉCTOR ALFONSO SIERRA MELO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-083-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Héctor Alfonso Sierra Melo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad. Pretensiones 1 «[…] 1.- Inaplicar por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997; así como cualquier otra 1 Folios 25 a 27 disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los Civiles Integrantes de La Planta Global del Ministerio de Defensa, Específicamente de la Dirección General de Sanidad. 2.- Declarar que el demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del Decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al demandante no fuera el del personal civil del Ministerio de Defensa – Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales . 3.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 326343 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. de 23 de agosto de 2012 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad al demandante.
4.- Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión. 5.- Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados. 6.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros
provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 7.- Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA […]» Fundamentos fácticos 2 «[…] PRIMERO: Previo cumplimiento con los requisitos exigidos, mediante Resolución 0974 de 30 de septiembre de 1997, 1153 del 17 de noviembre de 2005, 0885 de 27 de septiembre de 2005 y 0906 de 06 de julio de 2007, y acta 1186 de 27 de octubre de 2009 fue nombrado con carácter provisional el señor Héctor Alfonso Sierra Melo en el cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 17 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Desde que mi poderdante presta los servicios ante la Dirección General de Sanidad, le han sido negados los derechos a percibir la prima de actividad que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, al que considera tiene derecho en razón a que es integrante de la Planta de
Personal del Ministerio de Defensa Nacional.
TERCERO: La actora (sic) percibe a la fecha de presentación de la demanda, una asignación básica de $2.669.283,00 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012.
CUARTO: Bajo radicado del 05 de julio de 2012, mi prohijado mediante
apoderado judicial, radicó ante el Ministerio de Defensa NacionalComando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, derecho de petición […] QUINTO: Con fecha del 23 de agosto de 2012, (sic) COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, respondió, negando lo solicitado mediante acto administrativo No. 326343 CGFMDGSM-SAF-GTH.1.0., además en dicha decisión nada se dijo sobre recursos procedentes, negando la oportunidad para presentarlos si existieren, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 47, 48, 62, 63 y 135 del anterior CCA.
SEXTO: Con fecha 16 de julio de 2012 el Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, certificó como lugar de prestación de servicios del demandante, estableciendo éste como la ciudad de: Bogotá.
SÉPTIMO: Habiéndose surtido el trámite de conciliación prejudicial mediante solicitud radicada el 06 de septiembre de 2012, su conocimiento correspondió a la Procuraduría 127 Judicial I Administrativa quien según constancia expedida el 12 de octubre de 2012 certificó agotado tal trámite por ausencia de ánimo conciliatorio, de manera que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. […]»
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 2 Folios 24-25
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 121 y CD a folio 120 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] No se propusieron excepciones con la contestación de la demanda […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 122 y CD visible folio 120 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del hecho controvertido y el problema jurídico, así: Hecho controvertido. «[…] Radica fundamentalmente en el que el demandante considera que por ser integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa, prestando
sus servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho a percibir la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de
1990. Mientras que la entidad demandada señala que la citada prima no le es aplicable, toda vez que el régimen salarial aplicable para el caso es el que rige 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. para los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público. […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Se centra en determinar cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos incorporados en el año 2007 como es el caso del demandante a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional
(sic), en concreto, si es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, (ii) si hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1301 de 1994, para que en su lugar se aplique el Decreto 1214 de 1994 (sic) y las demás normas que prevén el pago de la prima de actividad (iii) Si como servidor vinculado desde 2007, a
la planta e personal de la Dirección de Sanidad, resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990) que prevén el pago de la prima salarial fijado para el nivel ejecutivo. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable al demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se registró a partir del año 2007. En estos términos, precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de la prima de actividad, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Arguyó que no era viable la inaplicación del Decreto 1301 de 1994 ni la Ley 352 de 1997, toda vez que el demandante no sufrió cambios en su régimen salarial ni prestacional y, en esa medida, no es evidente ni notoria su oposición con las disposiciones constitucionales. 6 Folios 125 a 131 Finalmente no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias toda vez que frente a las mismas no se agotó el procedimiento administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN7
El demandante afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso. Precisó que la controversia surge por la diferencia salarial que existe entre algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global única del Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 señaló que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, sería el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, nada se adujo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Dirección General de Sanidad. Sostuvo que, las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la consecuente
incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios. Finalmente señaló que al demandante le es aplicable el régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público y, en esa medida, deben prosperar las pretensiones subsidiarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante:8 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, según constancia a folio 209. 7 Folios 147 a 158 8 Folios 205 a 208 vuelto.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, según constancia a folio 209.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante en calidad de empleado civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? 2. ¿Se presenta vulneración al derecho a la igualdad del demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional? 3. ¿Procede en esta instancia el estudio de la solicitud del demandante referente a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la
Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Primer problema jurídico ¿El demandante en calidad de empleado civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? La Subsección adoptará la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, como procede a explicarse. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras
permanezcan en el ejercicio del cargo. Por su parte, conforme el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «[…] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]» Ahora bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se
incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…] Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 señala: «[…] REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas,
bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuó lo siguiente:
1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional;
2. Creó la Dirección General de Sanidad10 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e 10 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997 implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares;
3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y;
4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir11, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la mencionada Ley 352 de 1997 se indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. El Consejo de Estado12 ha discriminado 3 etapas en lo que respecta a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199413 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38). Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas 11 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de
18 de febrero de 2016, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3512-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, número interno 0682-2014 13 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Militares le serían aplicables las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994). Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. Con base en las consideraciones precedentes, en el presente caso se acreditó lo siguiente: A folio 21 del expediente se observa la certificación expedida el 16 de julio de 2012 por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, al respecto: «[…] Que el señor HÉCTOR ALFONSO SIERRA MELO, en su calidad de PROFESIONAL DE DEFENSA, Código 3-1, Grado 17, labora en esta institución desde el 1 de abril de 1996, con una asignación mensual de $
2.669.283 (DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESES MCTE).
Que actualmente presta sus servicios en la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea –Bogotá-. Esta asignación salarial corresponde a un empleo de jornada laboral de tiempo completo de acuerdo a lo establecido en el Decreto 0843 del 25 de abril de 2012. […]» (Negrilla de la Sala). A través de Resolución 0974 de 30 de septiembre de 1997 expedida por el director general del Instituto de las Fuerzas Militares en liquidación, el demandante fue trasladado de la Dirección General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 17 (folio 2). A folio 4 obra la Resolución 0885 de 27 de septiembre de 2005 expedida por el director general de Sanidad Militar por la cual se trasladó al demandante de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección Administrativa y Financiera, División Administrativa con sede en Bogotá en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17. Por medio de la Resolución 0906 de 6 de julio de 2007 (folio 5) expedida por el director general de Sanidad Militar, se trasladó al señor Héctor Alfonso Sierra Melo a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. Reposa a folio 6 del expediente el acta de posesión n.° 1186/2009, en los siguientes términos:
«[…] En la ciudad de Bogotá, se presentó el (la) señor (a) HÉCTOR ALONSO SIERRA MELO, con el fin de tomar posesión del empleo PROFESIONAL EN DEFENSA, Código 3-1, Grado 17, cuya naturaleza es de (Carrera Administrativa) de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana en la DIRECCIÓN DE SANIDAD FUERZA AÉREA, con una asignación básica mensual de ($2.4
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