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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00563-01(0637-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00563-01(0637-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Requisitos a partir de la Ley 4 de 1992. El rØgimen pensional aplicable a los Congresistas a partir de la Ley 4 de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: Conforme a la norma serÆ “la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985”. En punto a este requisito la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de unificaci(cid:243)n, concluy(cid:243) que las normas sobre edad citadas en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 1359 de 1993 remiten a las disposiciones que sobre edad se establecieron a favor de los servidores pœblicos antes de la Ley 33 de 1985, y espec(cid:237)ficamente al Decreto 1723 de 1964 que en su art(cid:237)culo 2” previ(cid:243) la edad de 50 aæos para hombres y mujeres. (b) Tiempo: Veinte (20) aæos de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la Repœblica y otros periodos prestados al servicio pœblico y/o privado, cotizado en este œltimo caso al ISS. (c) Cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n: 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5” y 6” del mismo Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 4171 DE 2004

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS –Aplicaci(cid:243)n de rØgimen especial œnicamente a quienes cumpla los requisitos para ser beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n Desde los primeros pronunciamientos sobre el alcance del rØgimen pensional especial aplicable a los Congresistas, la jurisprudencia de esta Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado ha seæalado que, por sus especiales caracter(cid:237)sticas, el rØgimen pensional aplicable a estos servidores, si bien se origin(cid:243) en la Ley 4 de 1992 y se desarroll(cid:243) en el Decreto 1359 de 1993, sus contornos se restringieron con la creaci(cid:243)n del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de modo que a partir de esta ley s(cid:243)lo resulta aplicable en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n que seæal(cid:243) el Decreto 1293 de 1994, en el entendido de que tuvieran efectivamente una expectativa pensional a la vigencia de esas disposiciones. En consecuencia, dicho rØgimen, no se aplica a aquellos pensionados que no se hubieren reincorporado a la actividad congresional con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 4“ de 1992 ni a quienes hayan ingresado a la actividad parlamentaria con posterioridad al 1” de abril de 1994, pues respecto de quienes estØn en esta

œltima situaci(cid:243)n, el rØgimen pensional aplicable no es otro que el general que estableci(cid:243) la mencionada Ley 100 de 1993. A su turno el rØgimen de transici(cid:243)n de los Congresistas establecido por el Decreto 1293 de 1994, extiende su cobertura a quien siendo congresista para el 1” de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla ademÆs con los requisitos de edad – 40 aæos o mÆs si es hombre o 35 aæos o mÆs si es mujer-, o la cotizaci(cid:243)n o el tiempo de servicios por 15 aæos o mÆs. NOTA DE RELATORIA: En consideraci(cid:243)n a que no pod(cid:237)an beneficiarse del rØgimen de 2

REF: EXPEDIENTE N(cid:176) 25000234200020130056301

No. Interno: 0637-14 transici(cid:243)n a Congresistas que no hab(cid:237)an desempeæado el cargo con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo del art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994, Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2005, Rad. 5677-03, C.P., Ana Margarita Olaya Forero. Sobre el alcance del rØgimen pensional especial aplicable a los Congresistas, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 2 de abril de 2009, Rad. 5678-03, C.P., Gerardo Arenas Monsalve

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 273 / DECRETO 691

DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Aplicaci(cid:243)n a magistrados de Altas Cortes. RØgimen de transici(cid:243)n. Regulaci(cid:243)n legal / MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Calidad de servidores pœblicos. Regulaci(cid:243)n legal. Aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003. A partir del aæo 2003 los Magistrados del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores pœblicos, por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 3 de julio de ese mismo aæo, por el cual se modific(cid:243) el art(cid:237)culo 264 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. A su vez, el Decreto 2652 de 2003 expedido en desarrollo de la norma anterior, dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral devengar(cid:237)an la asignaci(cid:243)n bÆsica y los gastos de representaci(cid:243)n de los Magistrados de la Suprema de Justicia en los tØrminos y condiciones del Decreto 682 de 2002. As(cid:237) las cosas, para quienes se hayan desempeæado o se desempeæen como Magistrados del Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 3

de julio de 2003, es claro que les es aplicable el rØgimen salarial y prestacional de los Magistrados de las Altas Cortes, pues como ya se dijo la misma constituci(cid:243)n les otorg(cid:243) las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos.

MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Con

anterioridad al Acto legislativo No 1 de 2003, ten(cid:237)a la calidad de servidores pœblicos, pero no la calidad de empleados ni trabajadores del Estado. No aplicaci(cid:243)n del rØgimen de los empleados pœblicos / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No aplicaci(cid:243)n del rØgimen pensional de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes por no desempeæar el cargo con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 Es necesario seæalar que con anterioridad a la expedici(cid:243)n del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral se encontraban regidos en todos los aspectos legales por el Decreto 2241 de 1986 “por el cual se adopta el Código Electoral”, norma que establecía que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer(cid:237)an funciones en forma 3

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No. Interno: 0637-14 permanente, si sujeci(cid:243)n a jornada ni remuneraci(cid:243)n fija mensual, entre otras disposiciones. En efecto, conforme lo establec(cid:237)a el art(cid:237)culo 25 del

mencionado decreto, era el Gobierno Nacional el que seæalaba anualmente los honorarios y viÆticos que hab(cid:237)an de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Tal como lo hab(cid:237)a manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 1998 del 4 de marzo de 1998, al hacer el anÆlisis de constitucionalidad de algunos art(cid:237)culos del C(cid:243)digo electoral (Decreto 2241 de 1986) antes de la expedici(cid:243)n del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral si bien ten(cid:237)an la calidad de servidores pœblicos en los tØrminos el art(cid:237)culo 123 de la Constituci(cid:243)n en la medida en que estaban al servicio del Estado y cumpl(cid:237)an sus funciones en la forma prevista en la Constituci(cid:243)n y la Ley, ello no les otorgaba el carÆcter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculaci(cid:243)n no era laboral sino de prestaci(cid:243)n de funciones pœblicas y en consecuencia no estaban sujetos al rØgimen legal de los empleados pœblicos ya que estaban cobijados por el rØgimen de los servidores miembros de corporaciones pœblicas. El rØgimen pensional especial aplicable a los Congresistas, si bien se origin(cid:243) en la Ley 4 de 1992 y se desarroll(cid:243) en el Decreto 1359 de 1993, sus contornos se restringieron con la creaci(cid:243)n del Sistema General de Pensiones de la Ley 100

de 1993, de modo que a partir de esta ley s(cid:243)lo resulta aplicable en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n que seæal(cid:243) el Decreto 1293 de 1994, en el entendido de que tuvieran efectivamente una expectativa pensional a la vigencia de esas disposiciones, como es el hecho de haberse reincorporado a la actividad congresional con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 4“, o tener la calidad de Congresista entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1” de abril de 1994 (cuando entr(cid:243) a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993) situaciones en la cuales no se encuentra la situaci(cid:243)n particular del actor. Ahora bien, a pesar de que el Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 en su art(cid:237)culo 14 seæal(cid:243) que los miembros del Consejo Nacional Electoral tendr(cid:237)an la calidad de servidores pœblicos, tal disposici(cid:243)n no se aplica al caso particular del actor por desempeæar el cargo con anterioridad a su vigencia. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo. No aplicaci(cid:243)n de la mala fe o temeridad Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe 4

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No. Interno: 0637-14 o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016; Rad 2013-00022-01 (1291-2014), MP. William HernÆndez G(cid:243)mez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188

AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL – Fijaci(cid:243)n La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e

intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la parte actora, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado de la entidad demandada durante el trascurso de la segunda instancia. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art(cid:237)culo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda”.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016).- Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00563-01(0637-14)

Actor: EDGAR CASTELLANOS GONZALEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

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REF: EXPEDIENTE N(cid:176) 25000234200020130056301

No. Interno: 0637-14

APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por EDGAR CASTELLANOS GONZ`LEZ contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor mediante apoderado judicial, solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones 030838 de 17 de julio de 2007, por medio de la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; 030383 de 6 de julio de 2009 y 04640 de 22 de noviembre de 2010, que reliquidaron la citada prestaci(cid:243)n en el sentido de modificar la base de liquidaci(cid:243)n, y 25514 de 17 de julio de 2012, a travØs de la cual se deniega el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en el 75% de ingreso mensual promedio que deveng(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios y que se de aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la

Ley 4“ de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 0140 de 1994 y 47 de 1995. Como hechos fundamento de la acci(cid:243)n, expuso que por medio de la Resoluci(cid:243)n 030838 de 17 de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 1” de junio de 2005. Adujo que la Resoluci(cid:243)n en cita, a pesar de confirmar que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta que por haberse desempeæado como Magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro del periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1998 y el 30 de 6

REF: EXPEDIENTE N(cid:176) 25000234200020130056301

No. Interno: 0637-14 septiembre de 2002, tiene derecho a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se liquide con base en lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y en los Decretos 104 de 1994, 043 de 1999 y 2652 de 2003.

Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 53, 58, 126, 150, 264 y 265 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Decreto 2241 de 1986; Ley 4 de 1992; Decreto 043 de 1999; Decreto 104 de 1994; Decreto 682 de 2002 y Decreto 2652 de

2003. En el concepto de la violaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que a partir del aæo 2003 los miembros del Consejo Nacional Electoral adquirieron la calidad de servidores pœblicos por virtud del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 264 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, estableciendo que tales funcionarios “tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia” Narr(cid:243) que luego de la expedici(cid:243)n del Acto Legislativo se profiri(cid:243) el Decreto 2652 de 2003, segœn el cual los Magistrados de Consejo Nacional Electoral tienen derecho a devengar la asignaci(cid:243)n bÆsica y gastos de representaci(cid:243)n de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en los tØrminos y condiciones previstas en el Decreto 682 de 2002 y demÆs normas concordantes, lo que significa que al ser equiparados constitucionalmente en sus calidades y derechos, les son aplicables las mismas disposiciones que rigen para estos, especialmente el rØgimen salarial y prestacional. En consecuencia, advirti(cid:243) que es beneficiario del rØgimen de los Congresistas y por extensi(cid:243)n el de los Magistrados de las Altas Cortes, considerando que prestaba sus servicios en el Consejo Nacional Electoral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“. de 1992, lo cual le permite concluir que contrario a lo manifestado por el ISS, no le resulta aplicable el rØgimen general

contenido en la Ley 100 de 1993. 7

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No. Interno: 0637-14

CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado especial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, precis(cid:243) que la entidad obr(cid:243) conforme a derecho y de acuerdo con la certificaci(cid:243)n de la historia laboral de las semanas cotizadas por el actor, los cuales permitieron inferir que reuni(cid:243) los requisitos de ley para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n en los tØrminos de los art(cid:237)culos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Manifest(cid:243) que verificadas las disposiciones seæaladas por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, as(cid:237) como las que advirti(cid:243) como violadas, no es procedente liquidar la pensi(cid:243)n con la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual de los factores de los salarios devengados en el œltimo aæo de servicio en calidad de servidor pœblico, toda vez que al encontrarse cobijado por el rØgimen de transici(cid:243)n, el ISS le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en la edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior al que se encontraba afiliado, conforme lo establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n “D”, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del C.P.C.A,

deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda (fls. 108-114). Seæal(cid:243) que a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral tendrÆn las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte 8

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No. Interno: 0637-14

Suprema de Justicia, no se aplicaba a la situaci(cid:243)n particular del demandante por haber desempeæado tal calidad con anterioridad a su vigencia. As(cid:237) entonces, concluy(cid:243) que el periodo laborado por el actor no es susceptible de ser equiparado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya que para la Øpoca no exist(cid:237)a dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico norma alguna que sirviera como fundamento a tal interpretaci(cid:243)n. LA APELACI(cid:211)N La apoderada del demandante mediante escrito que obra a folios 115 a 119 interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Luego de trascribir el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, según el cual “los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste en su mesada pensional por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n alcance un valor equivalente al 50%

del promedio de las pensiones a que tendr(cid:237)an derecho los actuales congresistas” señaló que de la interpretación que sobre esta norma ha hecho el Consejo de Estado, lo relevante para el reajuste de la pensi(cid:243)n de estos ex servidores pœblicos es que hubieren prestado sus servicios como Congresistas y Magistrados de Alta Corte antes o despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992; y en este caso, por aplicaci(cid:243)n de extensiva del art(cid:237)culo 264 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tal norma es igualmente aplicable para los Miembros del Consejo Nacional Electoral. Afirm(cid:243) que al haberse regulado de manera especial una norma que permite reajustar las pensiones de estos ex servidores, as(cid:237) se hubieren pensionado con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, es la raz(cid:243)n por la cual se pretende la aplicaci(cid:243)n de la tesis que permite inferir que 9

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No. Interno: 0637-14 tendr(cid:237)a el mismo derecho que los Magistrados de las Altas Cortes, esto es, a que se les reajuste su mesada pensional en igualdad de condiciones a pesar de haberse expedido con posterioridad un acto legislativo que habilita a quienes se desempeæan como Magistrados del Consejo Nacional Electoral a gozar de las mismas prerrogativas laborales y prestacionales de los magistrados de las Altas

Cortes. Adujo que si bien se retir(cid:243) del Consejo Nacional Electoral con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia del Decreto 2652 de 2003 (que asimil(cid:243) a los funcionarios de dicha entidad a Magistrados de Altas Cortes) en este caso es importante analizar la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales con el fin de que le sean amparados como es el caso del derecho a la igualdad, pues es claro que realizaba las mismas funciones de los actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral y en virtud de ello se debe acceder a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) se confirme la sentencia del Tribunal, luego de seæalar que no es posible equiparar en materia salarial y prestacional al actor en su calidad de ex miembro del Consejo Nacional Electoral a Magistrado de Alta Corte, pues a pesar de que la Constituci(cid:243)n le otorg(cid:243) tal calidad, lo hizo con posterioridad al 3 de julio de 2003, fecha para la cual ya no ocupaba el cargo (fls.161-170). Arrib(cid:243) a la anterior conclusi(cid:243)n luego de seæalar que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Consejo Nacional Electoral se encontraban regidos en todos los aspectos legales por el Decreto 2241 de 1981 “por el cual se adopta el Código Electoral”, disposición que 10

REF: EXPEDIENTE N(cid:176) 25000234200020130056301

No. Interno: 0637-14 establec(cid:237)a que sus miembros ejercer(cid:237)an funciones en forma permanente sin sujeci(cid:243)n a la jornada ni remuneraci(cid:243)n fija mensual, y en su art(cid:237)culo 25 seæal(cid:243)

que era el Gobierno Nacional quien fijaba de manera anual los honorarios y viÆticos que habr(cid:237)an de devengar. As(cid:237) entonces adujo que la naturaleza del v(cid:237)nculo, si bien le otorga al actor la calidad de servidor pœblico, ello no les confer(cid:237)a el carÆcter ni de empleado ni de trabajador del Estado, pues su vinculaci(cid:243)n no era laboral sino de prestaci(cid:243)n de funciones pœblicas, y en consecuencia no estaba sometido al rØgimen legal de los servidores pœblicos. No observÆndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la pensi(cid:243)n del seæor Edgar Castellanos debe ser reliquidada bajo los presupuestos consagrados en las disposiciones especiales que rigen para los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a del seæor Edgar Castellanos Gonzalez, se encuentra que naci(cid:243) el 25 de marzo de 1944 en la ciudad de MÆlaga (Santander) (fl-28). - Por medio de la Resoluci(cid:243)n 030838 de 17 de julio de 2007 el Gerente de Atenci(cid:243)n Pensiones del Instituto de Seguros Sociales – ISS, le concedi(cid:243) la

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No. Interno: 0637-14 pensi(cid:243)n de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 a partir del 1” de junio de 2005 y la liquidaci(cid:243)n se realiz(cid:243) sobre la base de 1.004 semanas (fls.3-6). -A folios 7 a 9 obra copia de la Resoluci(cid:243)n 030383 de 6 de julio de 2009, por la cual el Gerente II del Centro de Atenci(cid:243)n Pensiones, en sede de reposici(cid:243)n, modific(cid:243) el contenido de la Resoluci(cid:243)n 030838 de 17 de julio de 2007, en el sentido de reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez sobre la base de 1.221 semanas y reconoci(cid:243) un retroactivo por valor de $15.143.305. -A travØs de la Resoluci(cid:243)n 04640 de 22 de noviembre de 2010, la Gerente Seccional Cundinamarca (E) del ISS, dispuso: “modificar la Resolución 030838 de 17 de julio de 2007, modificada por la Resoluci(cid:243)n 030383 de 6 de julio de 2009, que concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez al seæor Edgar Castellanos GonzÆlez

identificado con la cedula No. 5.558.540, en el sentido de reliquidar la prestación sobre la base de 1.014 semanas” (fls 10-13). -Por medio de la Resoluci(cid:243)n 25514 de 17 de julio de 2002 el Asesor V de la

Vicepresidencia de Pensiones del ISS, deneg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez (fls.16-17). -A folios 14-15 obra certificaci(cid:243)n expedida por el Coordinador de Pagadur(cid:237)a de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil en el que da cuenta la relaci(cid:243)n de pagos efectuados al demandante dentro del periodo comprendido entre septiembre de 1998 y septiembre de 2000. - El actor prest(cid:243) sus servicios al Estado dentro de los siguientes periodos (fls.37): - CÆmara de Representantes: 3/09/1964 al 19/07/1966 - Alcald(cid:237)a de Piedecuesta (Santander): 1/07/1967 al 25/01/1968 12

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No. Interno: 0637-14 - Gobernaci(cid:243)n de Santander: 1/01/1972 al 31/12/1973 y del 28/06/1988 al 08/09/1989. - Concejo de Bucaramanga: 1/11/1974 al 30/08/1976 y del 01/01/1986 al 27/05/1988. - Senado de la Repœblica: 20/07/1978 al 31/07/1978 - Ministerio de Relaciones Exteriores: 7/11/1978 al 30/11/1979 y del 1/02/1980 al 04/09/1981. - Consejo Nacional Electoral: 28/09/1988 al 30/09/2002.

De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la

controversia teniendo en cuenta el marco normativo que desarrolla el rØgimen pensional y prestacional de los servidores del Consejo Nacional Electoral, previo estudio de algunos a partes de la Ley 4“ de 1992 y de los Decretos 1359 de 12 de julio de 1993, 104 de 13 de enero de 1994 y 4171 de 2004. Segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 150 numeral 19), literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992 por la cual se fijaron las normas, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica. Dicha norma dispuso en el art(cid:237)culo 17 lo siguiente: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. PAR`GRAFO. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y 13

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Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci(cid:243)n, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 En virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, se expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 por el cual se estableci(cid:243) el rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la CÆmara. La disposici(cid:243)n en comento establece en su art(cid:237)culo 1” lo siguiente: AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” Dispuso tambiØn en su art(cid:237)culo 4” que accederÆn a dicho rØgimen pensional los Congresistas que al momento de su elecci(cid:243)n estuvieren disfrutando de su pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 19 de 1987. Frente al Ingreso Base de Liquidaci(cid:243)n y el porcentaje m(cid:237)nimo de la misma, los art(cid:237)culos 5” y 6” del Decreto 1359 de 1993, establecen que para liquidar

las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrÆ en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestaci(cid:243)n, incluyendo ademÆs del sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignaci(cid:243)n que efectivamente reciba como remuneraci(cid:243)n del servicio y sobre los cuales se hubiera realizado las cotizaciones al Sistema de Pensiones. En cuanto al porcentaje, se estableci(cid:243) que no puede ser inferior al 75% del 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 14

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No. Interno: 0637-14 ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el art(cid:237)culo 2” de la Ley 71 de 19882.

Sobre la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, dispone el Decreto 1359 de 1993 en su art(cid:237)culo 7”, lo que sigue: “(…) ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la CÆmara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art(cid:237)culo 1”, par

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