CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00587-01(2604-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00587-01(2604-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR – Control Disciplinario / DERECHO DISCIPLINARIO – Regimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés / ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS – Control judicial integral / DERECHO DISCIPLINARIO – Valoración probatoria Los servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible. En ese orden, el derecho disciplinario ha establecido una serie de estrategias y mecanismos como, entre otros, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés con el fin de asegurar el cumplimiento de fines convencional y constitucionalmente obligatorios y legítimos y evitar a toda costa que el servidor público de elección popular incurra en conductas contrarias a la Constitución y a la ley con el fin de asegurar el debido cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia, transparencia e imparcialidad. Acatando los anteriores principios constitucionales y legales, la Ley 734 de 2002 regula el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés de los servidores públicos. […] La Sala Plena de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos sancionatorios es integral. […] Si bien es cierto el análisis de la
legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también lo es que el juez puede y debe examinar otras causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial. De la misma manera, debe estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado, examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia, revisar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley y realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. [T]anto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. […] La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o
eximan de responsabilidad al mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 11001-03-25-000-2011-00316-00(1210-11).
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William
Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00587-01(2604-15)
Actor: CARLOS BARBOSA MALAVER
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ley 1437 de 2011
Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el señor Carlos Barbosa Malaver contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de enero de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Carlos Barbosa Malaver, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin que se acceda a las siguientes, 1.- Pretensiones, 1.- Que se declare que es nulo el Auto No. 2238 de 14 de diciembre de 2011, proferido por el Procurador Provincial de
Girardot, por medio del cual se dictó fallo sancionatorio de primera instancia dentro del proceso IUC-D-2010-5715930, por medio del cual se sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas al doctor CARLOS BARBOSA
MALAVER.
2. Que se declare que es nulo el fallo de 29 de junio de 2012, proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto anterior, confirmándolo.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al doctor CARLOS BARBOSA MALAVER el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados. 4 Que se condene a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (sic) (Texto de su original) 2.- HECHOS El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes para fundamentar las pretensiones.
El señor CARLOS BARBOSA MALAVER fue elegido como Alcalde Municipal de Anapoima, Cundinamarca, para el periodo 2008-2011. El día 19 de junio de 2009, funcionarios de la Procuraduría Delegada para la descentralización y las entidades
territoriales, practicaron una visita de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal con el objeto de revisar la contratación realizada por esa entidad. A los funcionarios de la Procuraduría se les hizo entrega de copias del presupuesto para las vigencias 2008 y 2009, actos administrativos modificatorios de los mismos, ejecuciones presupuestales activa y pasiva 2008-2009 y manual de contratación interna. El 8 de julio de 2009, los funcionarios de la procuraduría presentaron al Procurador Delegado para la Descentralización y Entidades Territoriales un “informe de actividades y conclusiones sobre la visita efectuada a la Alcaldía. En dicho informe, los comisionados indicaron que revisada la contratación efectuada al Municipio de Anapoima para los años 2008-2009, es reiterada la tendencia de la administración en adelantar los procesos de contratación de características técnicas uniformes y de común utilización bajo las reglas de los procesos de mínima cuantía. Mediante auto No 1570 del 12 de noviembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot, procedió a decidir si hay o no lugar a formular pliego de cargos en contra del señor CARLOS BARBOSA MALAVER. Y luego de acoger las explicaciones dadas por BARBOSA MALAVER respecto de los contratos relacionados en el informe elaborado por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades territoriales, la Procuraduría manifestó que centraría su atención en los supuestos fraccionamientos de contratos de suministro de combustibles y en la presunta anomalía en los contratos
relacionados con los equipos de cómputo que ameritaban el ejercicio de la acción disciplinaria. En lo referente a los contratos de suministro de combustibles, indicó que de los once contratos, diez corresponden a montos que se acercan al límite de la contratación directa de mínima cuantía establecida en el municipio para la vigencia fiscal 2008, con lo que se demostraría la tendencia del ordenador del gasto del municipio a hacer esguinces al proceso público de selección para llevar a cabo compras, por lo anterior se decide abrir proceso disciplinario. A través de Auto No. 02238 el 14 de Diciembre de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot, profiere fallo de primera instancia, en que resuelve declarar disciplinariamente responsable al señor Carlos Barbosa Malaver y destituirlo e inhabilitarlo de manera general para el ejercicio de sus funciones y cargos públicos por el término de quince años, decisión que fue confirmada en segunda instancia en la cual se redujo el término a 10 años mediante fallo de 29 de junio de 2012 proferido por el Procurador Regional de Cundinamarca, el cual fue notificado al señor BARBOSA MALAVER mediante edicto desfijado el día 31 de julio de 2012. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 2, 25, 29, 124 y 125 de la Constitución Nacional y los artículos 18, 19, 20, 21, 65, 128, 129, 130, 140, 142, 162, 163 y 170 del Código Disciplinario Único.
Al desarrollar su concepto de violación señala el apoderado de la parte demandante que los actos demandados adolecen de falsa motivación fáctica por estar sustentados en pruebas que no fueron legalmente producidas y aportadas al proceso, los fallos están basados en meras sospechas y en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso. La Procuraduría no valoró los elementos probatorios que obran en el proceso pues no tuvo en cuenta que todos los contratos fueron suscritos con apego a las normas de contratación y respetando sus principios como quiera que las celebraciones de contratación estuvieron condicionadas por la situación de iliquidez del municipio. Conforme a lo anterior, manifiesta que la entidad demandada, no debió sancionar al señor Carlos Barbosa Malaver, por cuanto éste en ningún momento actuó en contra de la Constitución ni de la Ley. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación allega el escrito de contestación de la demanda por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del libelo introductorio. Señaló que no existe violación al debido proceso y defensa, tal como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el debido proceso como derecho fundamental está referido, en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el
agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen, además, debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas. Destacó que tanto la apertura de la investigación como la formulación de pliego de cargos, fueron explícitos e hicieron referencia a los contratos, a su objeto, a su cuantía y a la forma en que fueron suscritos, luego no puede alegar en este momento el actor el desconocimiento de los mismos. Adicionalmente, adujo que el actor siempre supo las razones por las cuales se le estaba investigando y frente a tal situación ejerció en debida forma su derecho de defensa, luego mal se haría en alegar una vulneración al debido proceso cuando las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario fueron ajustadas a las garantías constitucionales. Resaltó que dentro del proceso disciplinario se encontró acreditado que el señor CARLOS BARBOSA MALAVER, celebró once (11) contratos de suministro de combustibles y lubricantes, a lo largo de la vigencia fiscal 2008, los cuales fueron suscritos con el mismo contratista y respecto de los mismos se fijaron valores límites de la contratación directa, para de esta manera poder eludir el agotamiento del proceso de selección abreviada de menor cuantía legalmente previsto, con lo que es claro que con este comportamiento BARBOSA MALAVER, desconoció el principio de transparencia de la actividad contractual del Estado. Estimó que se demostró que la conducta investigada encuadra en la falta
disciplinaria descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como quiera que eludió el proceso selectivo que debió agotarse de conformidad con las previsiones de los artículos 44 de los Decretos 066 de 2008 y 2474 del mismo año. Así mismo se manifestó que la conducta asumida por el señor CARLOS BARBOSA MALAVER, fue ejercida con culpa gravísima, en la medida en que tal decisión fue adoptada por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento que regentan el proceso de contratación relativo a los contratos estatales; pues desconoció el deber objetivo de cuidado que debe tener un servidor público, en el sentido de no hacer lo que tiene la ley le impone. También se acreditó que la conducta asumida por el procesado comportó ilicitud sustancial, debido a que es evidente que se inobservó el principio de transparencia, propio de la actividad contractual del Estado. Igualmente expresó que CARLOS BARBOSA MALAVER, en el adelantamiento de la actividad contractual tendiente al suministro de equipos de cómputo, incurrió en fraccionamiento de contratos, pues los dos (2) contratos para la vigencia fiscal 2008 se realizaron a través de contratación directa, con lo que se demostró igualmente la tendencia del ordenador del gasto del municipio de evitar el proceso público de selección que para llevar dichas compras, como quiera que el presupuesto contaba con la disponibilidad de recursos para efectuar la compra de la totalidad de los equipos requeridos por parte de la administración municipal de Anapoima, lo cual nada tiene que ver con el flujo de caja de la entidad, siendo
obligación de la administración observar el agotamiento de los procesos selectivos que las normas de contratación le imponían.
5.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca programó para el 31 de julio de ese mismo año, la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “El litigio se concentran en examinar los fallos de primera y de segunda instancia proferidos por el Procurador Provincial de Girardot y el Procurador Regional de Cundinamarca, respetivamente, por medios de los cuales se sancionan al actor y ver si estos incurrieron en falsa motivación o no e ilegalidad sustantiva por la desproporcionalidad en cuanto a las sanciones impuestas conllevando a la nulidad de los mismos como lo argumenta la parte actora .o por si el contrario fueron expedidos conforme a la ley. (CD, minutos 6.26)
6.- LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Los contratos objeto de la controversia fueron allegados antes de proferirse el fallo de primera instancia, tal como lo señaló el actor en la demanda, y fueron debidamente decretados como pruebas dentro del Auto No. 000255. Así mismo, la Procuraduría mediante Auto No. 001964 de noviembre de 2011, le corrió traslado al disciplinado en aras de garantizar en forma plena los derechos de defensa y
contradicción, otorgándole tres (3) días a fin de que solicitara complementación o aclaración del procedimiento, traslado frente al cual el actor no se pronunció, circunstancias por las cuales consideró que la falsa motivación no se encuentra probada por el actor. En lo referente a la aportación tardía de la pruebas, la parte actora manifiesta que las copias de los contratos solo fueron allegadas con posterioridad al 28 de abril de 2011, seis meses después de haber sido proferido el pliego de cargos. Para el Tribunal ese argumento no tuvo asidero puesto que después de la formulación del pliego de cargos, el Código Único Disciplinario otorga la facultad de presentar descargos, así como solicitar y aportar pruebas, es por eso que mediante Auto No. 0002554 se decidió sobre las pruebas y los descargos, lo cual estuvo acorde con la norma, razón por la cual no se evidencia alguna vulneración o falsa motivación, como quiera que el procedimiento disciplinario otorga la facultad de aportar pruebas después del pliego de cargos, circunstancia que ocurrió en el presente caso. Precisó que frente a la pretendida falta de valoración los elementos probatorios que demostraban la situación presupuestaI y financiera del municipio de Anapoima, que el Tribunal no recibió dentro del procedimiento se demostró que el ente investigador, previo a tomar la decisión tuvo en cuenta la situación presupuestal y de endeudamiento que atravesaba el municipio, de lo cual concluyó que esto no constituía una justificación para que el disciplinado optara por la celebración de la contratación directa cuando la ley prevé la abreviada.
Finalmente, en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, indicó que la falta endilgada al actor estuvo conforme a lo establecido en el Código Único Disciplinario, esto es en el artículo 44 (clases de sanciones) que establece que la sanción corresponde a la destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, así mismo se evidenció dentro del fallo de primera instancia la falta a título de culpa gravísima por violación manifiesta de lasreglas de obligatorio cumplimiento, en la medida que el actor debió agotar el proceso de selección abreviada previsto en el ordenamiento jurídico para la contratación de menor cuantía para adquirir los equipos de cómputo, argumento que se acompasa con la sanción que se determinó. 7.- RECURSO DE APELACION La parte demandante presentó oportunamente el escrito de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resume a continuación: Insistió en que se equivocó el Tribunal porque el cargo que se formuló era sin existir copia de los contratos de suministro de combustibles en el expediente, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se dictó pliego de cargos. Resaltó que el cargo no se había centrado en determinar si los contratos fueron allegados finalmente al expediente o no, porque como quiera que en la misma demanda se afirmó que lo fueron, aunque de manera tardía, sino que el cargo se centraba en que se ordenó apertura de investigación disciplinaria y se profirió
pliego de cargos por supuestas irregularidades en la celebración de unos contratos que, al momento de dictarse esas providencias, no habían sido recaudados como prueba. Concluyó que es evidente que al momento de formularse pliego de cargos no obraban en el expediente copia de los contratos y sus antecedentes administrativos, con lo que se violó el artículo 128 del Código Disciplinario Único, que obliga a que toda decisión interlocutoria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, razones por las cuales debe revocarse la sentencia. 8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA. 8.1.- El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 8.2.-La Procuraduría General de la Nación adjuntó escrito de alegatos en esta instancia en los cuales solicitó que se confirme la sentencia apelada. II.- CONSIDERACIONES 1.- ASUNTOS PRELIMINARES. 1.1.- Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular. Si bien, el tema de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, no es objeto de discusión en el presente proceso, toda vez que no ha sido planteado por el demandante en la apelación, se considera pertinente aclarar sobre el tema los siguientes aspectos: El asunto de la referencia se refiere a un servidor público (Alcalde) elegido popularmente, a quien se sancionó mediante actos administrativos expedidos como
resultado de un proceso disciplinario llevado a cabo por la Procuraduría General de la Nación. La Sala encuentra que la competencia de esa entidad para dictar esas decisiones sancionatorias no se encuentra cuestionada en el presente proceso porque como se viene de afirmar en el párrafo precedente no ha sido controvertida por el demandante en la apelación y además por las siguientes razones: La Procuraduría General de la Nación dentro de la estructura del Estado Colombiano conserva sus facultades para imponer sanciones a servidores públicos de elección popular. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017, expediente con radicado: 110010325000201400360 00 No. Interno: 1131-2014 y su proveído aclaratorio del 13 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de esa demanda, no despojó de sus facultades y competencias a la citada entidad para combatir el flagelo de la corrupción incluyendo el control sobre los actos de corrupción cometidos por servidores públicos elegidos popularmente. En efecto la sentencia mencionada ut supra estableció que los efectos de la misma son inter partes de la siguiente manera: “Por los efectos inter partes del presente fallo, las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen
jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, la Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de esta providencia”1. Luego, el proveído del 13 febrero de 2018, que hace parte de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 arriba citada, aclaró lo siguiente: «La Sala Plena, en su condición de intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos, al advertir la incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 convencional, concluyó, para el caso concreto, que “la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular, como también para separarlo del cargo de 1 Folio 1852 Alcalde Mayor de Bogotá para el que fue elegido mediante sufragio universal”. En el caso resuelto, la decisión sancionatoria que impidió que el alcalde de la ciudad de Bogotá culminara su mandato por el período constitucional para el cual fue elegido, fue expedida por el Procurador General de la Nación sin competencia a la luz del artículo 23 convencional, pues se trató de una sanción que limitó los derechos políticos de quien fue elegido por voto popular habida cuenta que las faltas imputadas no fueron calificadas como actos de corrupción. El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio
hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional, no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. Los jueces nacionales están en la obligación de “velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin”2, sin embargo, en ejercicio de ese control, los jueces no están facultados para declarar la invalidez de las normas, expulsándolas del ordenamiento jurídico interno. En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al órgano de control, al que le corresponde, dentro del andamiaje institucional del Estado Colombiano, combatir el flagelo transnacional de la corrupción.» (subrayados de Sala) Analizado lo anterior, para la Sala es evidente lo siguiente: i) que los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 son inter partes y no erga omnes, es
decir, esa sentencia produjo efectos únicamente para las partes del citado proceso; ii) la Procuraduría General de la Nación conserva sus competencias, 2 La Corte IDH en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú?, reiteró la doctrina del control de convencionalidad al precisar que lo jueces de un Estado que ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana están sometidos a la misma, lo que significa que deben velar porque el “efecto útil” de esa Convención no se disminuya o se afecte por la aplicación de normas internas que contravengan las disposiciones convencionales; y señaló que los órganos del Estado no solo deben ejercer un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, el cual, inclusive debe hacerse de oficio entre las normas internas y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y dentro de las regulaciones procesales correspondientes:
128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad”? ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes
en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.”. establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular; iii) en la obligación del Estado Colombiano de luchar contra el infortunio de la corrupción impuesta por el derecho interno y convencional no pueden escapar a su control los servidores públicos de elección popular, iv) los jueces deben velar porque el efecto útil de la Convención Americana de los Derechos se armonice con el ordenamiento jurídico de cada país, sin embargo en ese control los jueces no están facultados para expulsar del ordenamiento jurídico interno las normas sobre control de los servidores públicos de elección popular. Los servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible. En ese orden, el derecho disciplinario ha establecido una serie de estrategias y mecanismos como, entre otros, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés con el fin de asegurar el cumplimiento de fines convencional y constitucionalmente obligatorios y legítimos y evitar a toda costa que el servidor
público de elección popular incurra en conductas contrarias a la Constitución (Arts. 6, 123 y 133) y a la ley con el fin de asegurar el debido cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia, transparencia e imparcialidad (Art. 209 de la Constitución Política). Acatando los anteriores principios constitucionales y legales, la Ley 734 de 2002 (en el capítulo cuarto, artículos 36 a 41) regula el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés de los servidores públicos3. Dentro de esas normas es de particular relevancia el artículo 39 de la citada Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente: 3 Sentencia del 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Rad. 2013-00127, MP doctor Gabriel Valbuena Hernández. «Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.» 1.1.2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-307 de 1996, al declarar
exequible, condicionadamente, el artículo 44
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