CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00609-01(0861-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00609-01(0861-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Del orden territorial / DOCENTE TERRITORIAL - Antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos Para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeæado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 18 de agosto de 1980 le confer(cid:237)a, sin duda, la posibilidad de percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculaci(cid:243)n laboral se mantuvo, por espacio de 24 aæos, 10 meses y 19 d(cid:237)as, esto, como docente territorial sumado al hecho de que la demandante en la actualidad cuenta con mÆs de 50 aæos de edad sin que,
a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relaci(cid:243)n con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. As(cid:237) las cosas, dado que en el caso concreto, como qued(cid:243) ampliamente expuesto, la demandante demostr(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n laboral como docente oficial se registr(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carÆcter territorial, se hac(cid:237)a necesario estimar su pretensi(cid:243)n de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00609-01(0861-14)
Actor: ROSA MARIA MARTINEZ MORALES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda formulada por la seæora ROSA MAR˝A MART˝NEZ MORALES contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP. ANTECEDENTES La seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resoluci(cid:243)n No. UGM 25238 de 12 de enero de 2012 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia de jubilaci(cid:243)n.
- Resoluci(cid:243)n No. 47361 de 23 de mayo de 2012 a travØs de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, confirm(cid:243) en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. UGM 25238 de 2012, al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra.
Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, a partir del 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el tØrmino probatorio si a Øl hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera
innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. TambiØn solicit(cid:243) que, el monto de la referida prestaci(cid:243)n pensional sea igual al 75% de todo lo devengado “durante el último año de servicios y del status pensional comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.”. Finalmente se pidi(cid:243) que, las sumas resultantes de las condenas fueran ajustadas conforme a los art(cid:237)culos 192 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales prest(cid:243) sus servicios como docente oficial durante mÆs de 20 aæos en forma continua. Se precis(cid:243) que, su primera vinculaci(cid:243)n laboral se registr(cid:243) como docente del Departamento de Cundinamarca a partir del 18 de agosto de 1980, esto, por el lapso de 60 d(cid:237)as, en la Escuela Urbana General Santander del municipio de la
Mesa, Cundinamarca. As(cid:237) mismo se dijo que, la accionante prest(cid:243) sus servicios como docente en el Distrito Capital del 2 de marzo al 30 de noviembre de 1987; del 15 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; del 21 de enero al 3 de diciembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero al 29 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, el 9 de junio de 2011 la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 12 de enero de 2012, mediante Resoluci(cid:243)n No. UGM 025238 el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) a la accionante la solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, argumentado para ello que su vinculaci(cid:243)n como docente oficial se registr(cid:243) con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. El 23 de mayo de 2012 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n, a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 047361 confirm(cid:243) en todas sus
partes la Resoluci(cid:243)n UGM 025238 de 2012 al resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado en su contra por la hoy accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 48, 53 y 209. Del C(cid:243)digo Civil, los art(cid:237)culos 1, 2 y 3. La Ley 114 de 1913 De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. La Ley 37 de 1933 De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene que los actos administrativos acusados por los cuales se le neg(cid:243) a la actora la pensi(cid:243)n gracia, riæen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Pol(cid:237)tica, toda vez que se estÆn desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precis(cid:243) que, el Estado cre(cid:243) 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para Østos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos
discriminatorios entre trabajadores que desempeæen labores con el mismo nivel de preparaci(cid:243)n, horarios y categor(cid:237)a. Seæal(cid:243) que la Ley 114 de 1913 que regul(cid:243) inicialmente la pensi(cid:243)n gracia, dispuso que los beneficiarios de tal prestaci(cid:243)n ser(cid:237)an los maestros que cumplieran 20 aæos de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 aæos de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carÆcter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por v(cid:237)a de interpretaci(cid:243)n establecer un requisito adicional. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los actos acusados, no hab(cid:237)a duda que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hac(cid:237)a merecedora del reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Finalmente, bajo este supuesto se manifest(cid:243) que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n desconoci(cid:243) la vocaci(cid:243)n pensional que ten(cid:237)a desde el mismo momento
en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, esto es, al acumular 20 aæos de servicios y 50 de edad. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n, contest(cid:243) la demanda con los siguientes argumentos (fls. 106 a 110, cuaderno No.1): Manifest(cid:243) que, la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia 50 aæos de edad y 20 de servicio en instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizado. Se precis(cid:243) que, la referida norma establece como requisito adicional que el docente que solicita el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n pensional gracia no debe percibir otra remuneraci(cid:243)n del orden nacional; con lo que quedan excluidos de su disfrute los docentes vinculados a travØs del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Se indic(cid:243) que, en lo que respecta al caso concreto, la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales no logr(cid:243) acreditar los 20 aæos al servicio de la docencia oficial, en el nivel territorial o nacionalizado, tal como lo exig(cid:237)a la Ley 114 de 1913, toda vez que su vinculaci(cid:243)n como docente en el referido nivel se registr(cid:243) con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. As(cid:237) las cosas, no resulta procedente reconocerle a la demandante la pensi(cid:243)n gracia dado que una determinaci(cid:243)n en contrario implicar(cid:237)a una violaci(cid:243)n a la Ley 91 de
1989, y un desequilibrio financiero del sistema pensional, poniendo en riesgo el pago de las mesadas pensionales de los afiliados a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, en liquidaci(cid:243)n. LA SENTENCIA APELADA El 27 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1822 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls.125 a 136, cuaderno No.1): Analiz(cid:243) la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y estim(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales previo el cumplimiento de unos requisitos seæalados en la ley, pero que despuØs se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliaci(cid:243)n legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Argument(cid:243) que, la Ley 91 de 1989 dispuso en su art(cid:237)culo 15 que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de Leyes 114 de 2 “ART˝CULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior,
esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora seæalados se oirÆn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. TambiØn se oirÆ al Ministerio Pœblico cuando este a bien lo tenga. El juez podrÆ interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informarÆ el sentido de la sentencia en forma oral, aœn en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignarÆ por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisi(cid:243)n en ese momento.”. 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que teniendo en cuenta que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales labor(cid:243) como docente oficial al servicio del
Departamento de Cundinamarca y el Distrito de BogotÆ durante 24 aæos, 10 meses, 10 d(cid:237)as y acumulaba 50 aæos de edad, le asist(cid:237)a el derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos exigidos en el escrito de la demanda. Concluy(cid:243) el Tribunal que, no exist(cid:237)a duda de que la demandante siempre hab(cid:237)a prestado sus servicios como docente a instituciones educativas oficiales del orden territorial, entre ellas el colegio Sim(cid:243)n Bol(cid:237)var del Distrito Capital, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto, en los tØrminos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, argumentando lo siguiente (fl. 142 a 145, cuaderno No.1). La parte recurrente no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, la actuaci(cid:243)n administrativa que antecedi(cid:243) la expedici(cid:243)n de los actos acusados garantiz(cid:243) plenamente los derechos fundamentales de la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la Seguridad social en pensiones. Reiter(cid:243) la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional a favor de la demandante toda vez que, Østa no reun(cid:237)a la
totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos la vinculaci(cid:243)n laboral al servicio de la educaci(cid:243)n oficial del nivel territorial, antes del 31 de diciembre de 1980. As(cid:237) las cosas, se concluy(cid:243) que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Naci(cid:243)n en la medida en que se dispone el pago de una obligaci(cid:243)n inexistente jur(cid:237)dicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jur(cid:237)dico por resolver Corresponde a la Sala precisar si ¿la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia, teniendo en cuenta el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio prestado como docente en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, respectivamente?
II. De la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
La pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas Øpocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quiØn deben comprobarse.
El art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Consagr(cid:243) esta norma que para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio, se podrÆn sumar los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspecci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 3” inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendi(cid:243) nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptœo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o
parcial de la Naci(cid:243)n. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional. La mencionada sentencia (S-699), seæal(cid:243) sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3” del art(cid:237)culo 4” prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional…”. DesprØndese de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El art(cid:237)culo 6”. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la Ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensi(cid:243)n gracia, dej(cid:243) vigente lo que Øste ordenamiento prescrib(cid:237)a en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensi(cid:243)n o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2”.art.3”.) lo que hizo simplemente fue
extender la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedici(cid:243)n de esta norma, pueda reconocerse la pensi(cid:243)n gracia a todos los que prestan sus servicios a la Naci(cid:243)n, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carÆcter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveraci(cid:243)n, as(cid:237): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relaci(cid:243)n con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificaci(cid:243)n alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmaci(cid:243)n de que los establecimientos oficiales de educaci(cid:243)n secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inici(cid:243) el proceso de nacionalizaci(cid:243)n tanto de la educaci(cid:243)n primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan
otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados
(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culmin(cid:243) en 1980.
3. El art(cid:237)culo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de
tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales. (...)” Como qued(cid:243) visto, el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les continuarÆ reconociendo siempre que cumplan los
requisitos. Por tanto, para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, ademÆs del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente seæalados en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeæado con honradez y consagraci(cid:243)n, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, y que acredite 20 aæos de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.
III. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con las certificaciones expedidas por: i) la Direcci(cid:243)n de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Cundinamarca el 10 de octubre de 2012 y ii) el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de 17 de septiembre de 2012, se observa que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales labor(cid:243) como docente territorial en los siguientes per(cid:237)odos: Entidad Per(cid:237)odos D(cid:237)as Folio dentro educativa laborados laborados del expediente 18/08/1980 60 Fl. 4 17/10/1980 02/03/1987 270 Fl. 7 01/12/1987 18/01/1988 314 Fl. 7
01/12/1988 Instituciones 16/01/1989 318 Fl. 7
educativas de 03/12/1989 BogotÆ D.C. 21/01/1990 313 Fl. 7 03/12/1990 21/01/1991 312 Fl. 7 02/12/1991 20/01/1992 312 Fl. 7 01/12/1992 Instituci(cid:243)n 08/02/1993 7.060 Fl. 7 Educativa 17/09/2012 Distrital Sim(cid:243)n Bol(cid:237)var Total d(cid:237)as 8.948 laborados Conforme a lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeæado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 18 de agosto de 1980 le confer(cid:237)a, sin duda, la posibilidad de percibir la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculaci(cid:243)n laboral se mantuvo, por espacio de 24 aæos, 10 meses y 19 d(cid:237)as, esto, como docente territorial sumado al hecho de que la seæora Rosa Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez Morales en la actualidad cuenta con mÆs de 50 aæos de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relaci(cid:243)n con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. As(cid:237) las cosas, dado que en el caso concreto, como qued(cid:243) ampliamente expuesto, la demandante demostr(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n laboral como docente oficial se registr(cid:243) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carÆcter territorial, se hac(cid:237)a necesario estim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.