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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge y compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL - Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - Convivencia simultanea por más de 5 años / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Sujeto de especial protección constitucional / VINCULO MARITAL VIGENTE - Requisito para reconocimiento de pensión de sobreviviente por convivencia simultanea / LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Temor de perder los bienes adquiridos en el matrimonio / PENSION DE SOBREVIVENTE COMPAÑERA PERMANENTE - Reconocimiento. Demuestra convivencia por más de 5 años / PENSION DE SOBREVIVIENTE CONYUGE DE LA TERCERA EDADReconocimiento. Se demostró en vínculo matrimonial vigente hasta un tiempo antes de morir el causante Se demostró la convivencia de forma constante y permanente bajo un mismo techo entre la demandante y el señor Castro Uuandurraga, durante los últimos 20 años de vida del causante, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta Corporación considera que es necesario analizar la aplicación del inciso 3 del literal b) de la Ley 100 de 1993, referente a la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite separada de hecho y con liquidación de sociedad conyugal, pero con vínculo matrimonial vigente y sin disolver, al realizarse una interpretación de la norma que garantice los derechos fundamentales de la señora Caro de Castro en atención a su debilidad manifiesta, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia se convierte en la única alternativa

para acceder a recursos económicos mínimos para la subsistencia de este grupo poblacional, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia, en sentido material y equidad, para así lograr efectuar un análisis contextual de la situación real de la persona. Ha entendido esta Corporación que el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. En efecto, se probó dentro del plenario que la señora Caro de Castro liquidó la sociedad conyugal con el señor Castro Uuandurraga (q.e.p.d.) en el año de 2009, con lo cual en principio se podría afirmar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. Empero, considera esta Subsección en el sub lite, se logró demostrar que las razones que en realidad impulsaron a la señora María Mercedes para iniciar el proceso verbal sumario de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, tal y como quedó probado en el plenario, fue que el señor Efraín Orlando administraba de forma descuidada los bienes sociales en menoscabo de los intereses de la cónyuge, dado que vendía el patrimonio

adquirido por ellos en los aproximadamente 57 años que llevaban casados. La liquidación de la sociedad conyugal no puede ser un obstáculo para que la señora Caro de Castro sea beneficiaria de la sustitución de la pensión de su esposo, pues dicho proceso se llevó a cabo por temor de que su esposo la despojara de los bienes que había adquirido en su matrimonio tanto es así que por ello no decidieron cesar los efectos de dicha unión, es decir, su intención no era divorciarse. Las anteriores situaciones, permiten concluir a esta Subsección que a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal entre la señora María Mercedes y el señor Efraín Orlando, por el temor de aquella de perder los haberes conyugales, la pareja continuó conviviendo de forma real y efectiva hasta aproximadamente abril de 2010, cuando el inmueble que tenían fue enajenado, que durante su matrimonio de aproximadamente 58 años, formaron una verdadera familia, procrearon hijos y se prodigaron amor y apoyo mutuo, aunado a que deben protegerse los derechos fundamentales de la señora Castro de Caro como lo son la vida digna, la salud y el mínimo vital. La señora Caro de Castro, es beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor Castro Uuandurraga (q.e.p.d.).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17)

Actor: CECILIA BELEÑO DURAN Y MARIA MERCEDES CARO DE CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Y ROSA MARIA CASTIBLANCO RIVERA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las señoras María Mercedes Caro de Castro, Cecilia Beleño Durán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y vinculada la señora Rosa María Castiblanco Rivera. Acumulación1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 28 de abril de 2014, decretó la acumulación de los procesos con radicados 25000234200020130061800 y 25000234200020120125000, en los que actúan como demandantes las señoras María Mercedes Caro de Castro y Cecilia Beleño Durán, respectivamente. Para tal

efecto, se ordenó la suspensión del proceso 25000234200020130061800. Pretensiones María Mercedes Caro de Castro2

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge Efraín Orlando Castro Uuandurraga.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Castro de Caro la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.), a partir del 18 de abril de 2011, así como las mesadas adicionales, reajustes, indexación e intereses de mora a que haya lugar.

3. Negar el derecho a la sustitución pensional a las señoras Cecilia Beleño Durán y Rosa María Castiblanco Rivera, dado que no cumplen los requisitos para tal fin. 1 Folios 412 a 415 del cuaderno ordinario 1. 2 Folios 92 y 93 del cuaderno ordinario 1.

Pretensiones Cecilia Beleño Durán3:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 031867 del 8 de febrero de 2012 y UGM 041384 del 2 de abril de 2012, través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Efraín Orlando Castro Uuandurraga.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la UGPP reconocer la sustitución pensional a la señora Beleño

Durán en calidad de compañera permanente del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.). Fundamentos fácticos relevantes4:

1. El señor Castro Uuandurraga convivía de forma permanente con la señora Cecilia desde el 2 de febrero de 1993 y por tanto, desde el 28 de septiembre de 2010 era beneficiaria de los servicios médicos de Famisanar de los cuales era titular el causante.

2. El señor Efraín Orlando falleció el 28 de abril de 2011 en el domicilio que compartía con su compañera permanente, como consecuencia de un paro respiratorio y

3. En virtud a lo anterior, peticionó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la sustitución de la pensión.

4. A través de Resolución UGM 031876 del 8 de febrero de 2012, la cual fue confirmada por la Resolución UGM 041384 del 2 de abril la citada anualidad, al desatar de forma negativa el recurso de reposición interpuesto. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno ordinario 2. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno ordinario 2.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL5

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.6 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia

inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo7. En el presente caso de folio 538 y minuto 4:39 a 6:18 del cd visible a folio 536 del cuaderno 1 ordinario, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El Despacho observa que en el escrito de contestación de la demanda que fue allegada por la abogada Sandra Karina Restrepo García dentro del término legal, dicha entidad no propuso excepciones previas ni ninguna otra de las que hace alusión el artículo 180 numeral 6 del CAPACA. 5 Folios 537 a 542 del cuaderno ordinario 1. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Se formularon sí las excepciones denominadas cobro de lo no debido, ausencia de requisitos para acceder a la sustitución pensional y

prescripción, las cuales por guardar relación con el fondo del asunto no serán resueltas en esta instancia sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes. Respecto de la excepción denominada genérica es preciso señalar que el Tribunal se pronunciará al respecto, si llegara a encontrar probada alguna al momento de desatar la litis. Es de señalar que en el escrito de contestación de la demanda que fue allegado por la doctora Nidia Lorena Rodríguez Piñero, proceso de la señora Cecilia Beleño Durán, dentro del término legal, se propusieron las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación, las cuales por guardar relación con el fondo del asunto no serán resueltas en esta etapa sino en la sentencia que defina la controversia planteada por las partes. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.8 En el sub lite a folio 539 y minuto 6:20 a 12:45 del cd visible a folio 536 del cuaderno ordinario 1, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos probados, las pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos probados según la fijación del litigio. «[…] 1. El señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.) nació el 30 de mayo de 1934 y le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la

8 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 09371 del 27 de noviembre de 1992.

2. Dicha prestación le fue reliquidada mediante Resolución No. 045975 del 20 de diciembre de 1993, por retiro definitivo del servicio.

3. Al señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.) falleció el día 18 de abril de 2011.

4. Que el señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la señora María Mercedes Caro de Castro el día 12 de julio de 1952.

5. Que del matrimonio anteriormente mencionado fueron procreados 5 hijos

llamados Efraín Orlando, Martha Eugenia, William, Jorge Enrique y Gina Esperanza Castro de Caro (sic).

6. El día 18 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá dispuso decretar la separación de bienes y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los señores Efraín Orlando Castro

Uuandurraga (q.e.p.d.) y María Mercedes Caro de Castro.

7. Que una vez fallecido el causante, la señora (sic) María Mercedes Caro de Castro, Cecilia Beleño Durán y Rosa María Castiblanco Rivera, solicitaron ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuges o compañeras permanentes del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.), aportando para el

efecto la documentación pertinente.

8. A través de la Resolución No. UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL EICE en liquidación, dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (sic) María Mercedes Caro de Castro, Cecilia Beleño Durán y Rosa María Castiblanco Rivera, hasta tanto la jurisdicción competente definiera la titularidad del derecho reclamado.

9. Mediante Resolución No. UGM 041384 del 2 de abril de 2012, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión previamente señalada, confirmándola en todas sus partes. […]» Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] Las pretensiones que presenta la señora María Mercedes Caro de Castro están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución (sic) UGM 031867 del 8 de febrero de 2012, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL en liquidación dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la señora María Mercedes Caro de Castro tiene derecho a la sustitución pensional del fallecido Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.). Asimismo, solicita que dicha prestación sea reconocida, liquidada y pagada […]» Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] Determinar entre las señoras María Mercedes Caro de Castro, Cecilia Beleño Durán y Rosa María Castiblanco Rivera, quien (sic) tienen el

derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le sustituya la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor Efraím (sic) Orlando Castro Uuandurraga q.e.p.d. quien falleció el día 18 de abril de 2011, bien sea en calidad de cónyuge o compañera permanente. […]» (Negrillas del texto) Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA9 9 Folios 605 a 632 del cuaderno ordinario 3. El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que dado que el causante había fallecido el 18 de abril de 2011, la norma aplicable en materia de sustitución pensional era la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, posteriormente, citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado10, en la cuales se estudió la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional tanto para la cónyuge separada de hecho, como para la compañera permanente. Seguidamente, efectuó un análisis de las pruebas testimoniales y documentales de cada una de las demandantes, para concluir que se había demostrado la convivencia por espacio superior a 58 años entre la señora María Mercedes Caro de Castro y el causante, en la cual se prodigaron amor, respeto y apoyo, además,

que una vez ocurrió el fallecimiento, su cónyuge supérstite tuvo problemas económicos, pues a pesar de tener más de 80 años no tiene vivienda propia, ni un ingreso digno para su sostenimiento y se encuentra en grave estado de salud, por lo que era beneficiaria de la sustitución deprecada. En cuanto a la situación de la señora Cecilia Beleño Durán, el Tribunal de primera instancia manifestó que habida cuenta que se había probado la convivencia con el causante por más de 5 años y estuvo a su lado al momento de la muerte, brindándole cuidados y compañía, era procedente acceder a la prestación solicitada. Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 031867 del 8 de febrero de 2012 y UGM 041384 del 2 de abril de 2012; ii) Ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a las señoras María Mercedes Caro de Castro en un 50% y a Cecilia Beleño Durán en un 50%, efectiva a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga. En caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, dicha prestación acrecerá en favor de la otra sobreviviente hasta completar el 100%; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) no reconoció derecho alguno respecto de la señora Rosa María 10 Sentencia del 11 de febrero de 2015. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 08001233100020090113001 (1677-12). Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Consejera ponente:

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 25000234200020130444201 (1076-15). Castiblanco Rivera, por cuanto no acreditó de forma alguna su derecho; v) ordenó a la entidad demanda dar aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA y; vi) no condenó en costas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Afirmó que conforme a las pruebas y a los antecedentes que reposan en el expediente administrativo, las señoras María Mercedes Caro de Castro y Cecilia Beleño Durán no cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la sustitución pensional. En efecto, sostuvo que quedó evidenciado a lo largo del proceso que la señora María Mercedes demandó en proceso la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el causante y por tanto, tras la muerte del señor Efraín Orlando no tiene derecho a la prestación solicitada, pues es claro que el cónyuge supérstite que se separa del causante es beneficiaria únicamente si mantuvo la sociedad conyugal, además, si acredita el cumplimiento de 5 años de convivencia con anterioridad a la última unión marital de hecho. Señaló que no existe duda que cuando la norma se refiere a la sociedad conyugal vigente, hace referencia a los efectos patrimoniales del matrimonio, entonces, el

cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante y mantiene vínculo jurídico del matrimonio, pero liquidó y disolvió la sociedad conyugal, no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, puesto que desaparece uno de los requisitos para acceder al derecho. Por otro lado, aludió que la señora Cecilia Beleño Durán no demostró la convivencia con el señor Efraín Orlando no menos de 5 años continuos con 11 Folios 641 a 645 del cuaderno ordinario 3. anteriores a su muerte, agregó que la normativa es clara en señalar que cuando se advierte conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante el efectivo compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja al momento del fallecimiento de uno de sus integrantes, circunstancia que no fue probada en el sub lite por la supuesta compañera permanente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cecilia Beleño Durán12: Solicitó que en esta instancia se confirme la sentencia objeto del recurso de alzada, por cuanto se impone en derecho y en justicia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP13: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aunado a ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia de 15 de marzo de 2017, toda vez que ninguna de las demandantes cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la «pensión sustitutiva de vejez» María Mercedes Caro de Castro14: Precisó que la reclamación de la cónyuge

supérstite no solo es justa, sino que como quedó probado en el plenario, existió por más de 50 años, una convivencia estable, que se conformó una verdadera familia con los hijos que procrearon, brindándose apoyo moral y económico, y que, ante la ausencia de su cónyuge procura con la prestación deprecada, cubrir la infinidad de requerimientos costosos dado su delicado estado de salud, así como la ausencia de una vivienda propia para vivir dignamente. Arguyó que la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal se llevó a cabo dadas las múltiples infidelidades del causante, así como la intención de este de enajenar los bienes que habían adquirido sin el debido consentimiento de su esposa. 12 Folio 680 del cuaderno ordinario 3. 13 Folios 681 a 685 ibidem. 14 Folios 695 a 701 ejusdem. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal15. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso17, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 199818, los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, en el presente caso, a pesar que según constancia secretarial que obra a folio 702 del

cuaderno ordinario 3 el proceso ingresó a Despacho para fallo el 8 de mayo de 15 Ver constancia secretarial visible a folio 702 del cuaderno ordinario 3. 16 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 17 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 18 El citado artículo señala: “[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el

mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]. 2018, por tratarse de un derecho pensional debatido por unas personas de la tercera edad (82 y 66 años)19 de especial protección constitucional, se exceptuará la aplicación de la normativa citada y se dará prelación al mismo para su decisión. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Cecilia Beleño Durán en su condición de compañera permanente del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga, fallecido, cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, especialmente el requisito relacionado con la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado? 2. ¿La señora María Mercedes Caro de Castro en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de que había liquidado la sociedad conyugal 2 años antes del fallecimiento del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.)? Primer problema jurídico ¿La señora Cecilia Beleño Durán en su condición de compañera

permanente del señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga fallecido, cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión, especialmente el requisito relacionado con la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Cecilia Beleño Durán, acreditó los presupuestos la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.), conforme pasa a explicarse. 19 Folios 57 y 248 del cuaderno ordinario 1. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico

que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión20. De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Efraín Orlando Castro Uuandurraga (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación. 21 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades22 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del

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