🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR - Empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR – Personal del sistema de salud del Ministerio de Defensa / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSARegulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSAAplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional [S]e tiene que si bien el citado artículo 55 de la citada Ley 352 de 1997 mantiene una transición normativa para quienes se vincularon al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, deben entenderse dos situaciones: La primera de ellas es que cuando la norma (art. 56) se refiere a quienes se hubieren vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debe entenderse al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994. Esto es así pues solo través del Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…) La segunda situación se refiere a que, cuando el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 dispone que al personal señalado en precedencia (vinculados al

Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994) se les aplica el VI del Decreto Ley 1214 de 1990, la misma norma indica que este título debe aplicarse en su integridad, por lo que no pueden excluirse la prima de actividad y el subsidio familiar, solo por el hecho de encontrarse definidos en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues el título VI dispone perentoriamente en sus artículos 96 y 102, literales d) y e) las partidas computables para la liquidación de las prestaciones, entre ellas la referida prima y el subsidio, por lo que no puede válidamente excluírseles de su disfrute para esa clase de servidores. PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR - Empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR – Reconocimiento al estar vinculada desde el año 1990 [E]s procedente el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar deprecados, toda vez que la incorporación de la accionante en la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional ocurrió desde el año 1990, por lo que el proceso que experimentó por su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el año 1996 y a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, condujo a que se le aplique la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1301 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15)

Actor: GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MUÑOZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR

SO. 0095 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015, por medio de la cual la Subsección B1 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca, negó las demás súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz, por intermedio de apoderada, pidió la nulidad del Oficio 113942 de 13 de noviembre de 2012, suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se le negó su solicitud de reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme al Decreto 1214 de 1990, además de todos los

haberes previstos para los empleados civiles no uniformados. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada al pago de los mencionados emolumentos laborales, desde su vinculación a la entidad el 1 de agosto de 1990, se ordene el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos, se ordene dar cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. En el acápite de hechos indicó que mediante «Resolución 5436 de 1 de agosto de 1990» fue nombrada en el cargo de odontóloga en la categoría de especialista jefe, en el batallón de infantería No. 11 «Cacique Nutibara»; posteriormente, laboró como servidora misional en sanidad militar código 2-2 grado 12, desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 21 de julio de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio por el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1 Ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 El 25 de julio y el 5 de octubre de 2012 radicó solicitudes ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, para el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, pero los mismos fueron negadas mediante Oficio 113942 de 13 de noviembre de 2012 suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional. Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política los artículos 4, 13, 25

y 53; de Ley 352 de 1997 el artículo 56; del Decreto 1214 de 1990 los artículos 39 y 48; y finalmente los Decretos 1792 de 2000 y 674 de 2008. Como concepto de violación de las normas invocadas estimó que el acto acusado está viciado de nulidad, porque el Decreto Ley 1214 de 1990 aplicable al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, estableció en su artículo 38, para los empleados públicos de ese Ministerio y de la Policía Nacional, la prima de actividad equivalente al 20% del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Luego, con base en la Ley 100 de 1993, que habilitó al ejecutivo para reglamentar los regímenes de seguridad social especiales, se profirió el Decreto 1301 de 1994, que organizó el Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y estableció que las personas que presten sus servicios en él tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, dependiendo de la función a desempeñar, por lo que se dijo que se regirían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para esa clase de servidores. Sin embargo, el parágrafo del artículo 88 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que al entrar en vigencia ese Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para

la entidad respectiva. Posteriormente, la Ley 352 de 1997, que dispuso regresar al sector central todo el personal que anteriormente laboró en el nivel descentralizado, generó un trato discriminatorio para el personal civil, pues aun cuando éste nuevamente formaría parte del Ministerio de Defensa, lo cierto es que estableció que no le serían aplicables sus disposiciones salariales, sino el régimen del empleado público de la Rama Ejecutiva. 3 En este sentido precisó lo siguiente: «[…]el Ministerio debe abstenerse de aplicar art. 56 de la ley 352 de 1997, en cuanto excluye a los funcionarios vinculados a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondiente al personal civil del Ministerio de defensa, consagrado en el Decreto 1214 de 1990, decreto 1792 del 2000 y demás normas concordantes. Tales artículos contradicen las pautas señaladas por el propio legislador en la ley 4ta de 1992, que establece en cabeza del presidente la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios al servicio del Estado. En efecto, en ninguna parte de dicha ley marco habla de la posibilidad de regímenes salariales discriminatorios no basados en factores objetivos. Con mayor razón es inconstitucional la norma en cita cuya inaplicación se pide, por cuanto viola el derecho fundamental a la igualdad consagrado en la carta magna: que funcionarios del mismo sector, del mismo ministerio, y con la misma categoría de personal civil no uniformado tengan un tratamiento diferencial con respecto a los demás empleados en cuanto a su

régimen de asignaciones y prestaciones. Deben inaplicarse también por inconstitucionales e ilegales todas las demás normas de igual o inferior jerarquía que el art. 56 de la ley 352 de 1997, en cuanto excluyan a los empleados vinculados a la dirección de sanidad, del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondiente al personal civil del Ministerio de defensa, consagrado en el decreto 1214 de 1990, decreto 1792 del 2000 y demás normas concordantes. EN PARTICULAR DEBE INAPLICARSE EL DECRETO 1529 DE 2010, DECRETO 738 DE 2009 y DECRETO 674 DE 2008, ART. 4 […]»2. Contestación El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado3 argumentó que mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias para el desempeño de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al sistema de sanidad militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con lo cual se les «globalizó» el salario, pues se tuvieron en cuenta todas las primas que percibían antes de que entrara en vigencia el citado decreto. Lo anterior tuvo su razón de ser en la necesidad de mantener el equilibrio de las condiciones laborales en materiasalarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de los citados institutos. Manifestó que por medio del artículo 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del

sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de 2 Ff. 69-70. 3 Ff.87-107. 4 continuidad y respetando los derechos adquiridos. Con fundamento en lo anterior, dijo, que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990 y por tanto no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38. Además, ni el Decreto 1792 de 2000 ni el Decreto Ley 092 de 2007 modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil no uniformado de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa. Bajo ese entendido, a la demandante de ninguna manera se le puede aplicar en materia salarial el Decreto 1214 de 1990. Trámite en primera instancia Mediante auto de 22 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (f.78); luego, a través de proveído de 6 de marzo de 2014, fijó la audiencia inicial para el 3 de junio de esa anualidad (f. 139).

En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se aclaró que la demandada no propuso excepciones, pero se revisaría lo concerniente a la prescripción y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «Se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante, por haber prestado sus servicios en la planta de personal de civilsanidad del Ministerio de DefensaEjército Nacional, desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 21 de julio de 2010, a devengar los haberes consagrados en el decreto ley 1214 de 1990 y decreto 2863 de 2007, entre estos, la prima de actividad y subsidio familiar». Igualmente, dispuso fijar fecha para audiencia de pruebas. El 30 de enero de 2015, se dispuso cerrar la etapa probatoria y dar inicio a las alegaciones. (f. 290). En su intervención, la apoderada de la parte demandante reiteró las manifestaciones de la demanda (ff. 255 - 277). Tanto el apoderado de la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. Finalmente, a folio 16 obra proveído en el que se indica que por haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado en sala de decisión de 12 de marzo de 2015, debía pasar el expediente al siguiente magistrado en turno (f. 293). La sentencia apelada 5 El 23 de abril de 2015, el a quo profirió sentencia de forma escrita, donde denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto realizó un recuento normativo, específicamente de la Ley 100 de 1993, artículo 248, numeral 6; el Decreto 1301

de 1994 artículo 88; la Ley 352 de 1997, artículos 55 y 56, normas estas últimas a partir de las cuales precisó: « De la precitada norma se colige que en Io atañadero al régimen prestacional, ésta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a Ia entrada en vigor de Ia Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. De igual manera, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de Io previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos, por cuanto (I) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaría sometido al régimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado establecimiento público, el legislador determinó que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (dirección general de

sanidad militar,) como consecuencia de esa decisión administrativa, conservarían el régimen salarial de los empleados del pluricitado instituto». (Subrayas originales). De acuerdo con lo anterior y con las pruebas recaudadas, estimó que la situación salarial de la accionante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional), «[…]habida cuenta que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del precitado instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar), debería conservar el régimen salarial creado para aquel.» De igual manera consideró que no había lugar a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, porque la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo

de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los 6 demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Razones de la apelación El escrito de apelación4 formulado por la apoderada de la demandante se fundamentó en los siguientes argumentos: En sentir de la apoderada, el a quo no tuvo en cuenta que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa, conforme lo señala el Decreto 2193 de 1997 en el que se estableció la estructura interna y las funciones de esa dependencia del Comando de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa, disposiciones que se reiteraron en el Decreto 1932 de 30 de septiembre de 1999, artículo 4, y en el Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000 que reformaron la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, no hace parte de aquellas entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, y por eso sus funcionarios no están excluidos de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio, por lo cual, en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación, se ha accedido a las pretensiones como quiera que los demandantes fueron funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado para la Policía Nacional y que estos se encuentran en iguales condiciones de aquellos de la Dirección de General de Sanidad Militar. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 21 de julio de 20165 y el 31 de octubre de 2016, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. La apoderada de la parte demandante6 precisó que en este caso el tribunal confundió la aplicación del título III del Decreto Ley 1214 de 1990, que consagra la prima de actividad y el subsidio familiar, por cuanto éste se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa y que no depende de su fecha de vinculación a la entidad sino únicamente a la naturaleza del cargo que desempeñó, como lo reitera el Decreto 1796 de 2000; De igual manera señaló que otra situación diferente se presenta frente al «régimen de seguridad» señalado en el título VI del mismo 4 Ff.307 y s.s 5 F. 316. 6 F. 328 7 decreto cuya aplicabilidad sí depende de la fecha de ingreso. Expresó que el Consejo de Estado ratificó la vigencia del Decreto 1214 de 1990 a través de sentencia de 27 de octubre de 2008, radicado interno 2008-0008, a través de la cual anuló los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 y que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 nació viciado al pretender excluir a los funcionarios civiles de la Dirección General de Sanidad de las normas salariales del Decreto 1214 de 1990, por lo que debe inaplicarse al caso, so pena del desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia de segunda instancia al señalar que si

bien el artículo 55 del Decreto 352 de 1997 estableció que los empleados incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedarían sometidos al Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que se refiere únicamente a lo relacionado con la seguridad y bienestar social, es decir, que no incluye ningún otro concepto prestacional, por lo que no es posible el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar que reclama la demandante. La parte demandada guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema jurídico Conforme al marco de apelación, corresponde a la Sala de Subsección establecer 7 Ff. 349 a 355. 8 si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de

Defensa Nacional, al haber ingresado a la entidad en el año 1990. Para dilucidar lo anterior, la Sala de Subsección hará un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar para los empleados del sistema de salud de las fuerzas militares; de igual forma se referirá a los pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema, luego a lo probado en el proceso, para finalmente analizar si a la demandante le asiste la razón en lo que pretende. Prima de actividad y subsidio familiar para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares El Decreto 1214 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», estableció en su artículo 2 que el personal civil de esas entidades estaría integrado por: […] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]. La citada norma en su artículo 38 dispuso que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrían derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras

permanecieran en el desempeño de sus funciones. De igual manera el artículo 49 estableció las condiciones para reconocer el subsidio familiar al referido personal, así: […]ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento 9 (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]. Ahora bien, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones» facultó al presidente de la República para que, en el término de 6 meses contados a partir de

la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Para el efecto señaló: ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud […].

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a la citada

institución, el artículo 88 ibidem preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. Significa lo anterior que se excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que en materia salarial estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 10 No obstante, el legislador, a través de la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme con la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales. En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 la citada ley señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993

se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo indicado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. A su turno, en materia salarial el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo señalado en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. La prima de actividad y el subsidio familiar se encuentran consagrados en los artículos 38 y 49 del título III del citado Decreto 1214 de 1990, referente a «DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS» en los siguientes términos: «ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.» 11 « ARTICULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; Conc.: Sentencia C 315 de 2002. c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...