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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00682-01(4974-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00682-01(4974-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL – Norma aplicable En el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1810 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3122 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 11

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA

NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Procedencia / PRIMA DE ACTIVIDAD – Vigencia La libelista al haberse enmarcado en las condiciones fácticas y jurídicas para ser tenida como empleada civil no uniformada de la entidad demandada, tal como se precisó al resolver el primer problema jurídico, se torna acreedora de la prima de

actividad en los términos del artículo 38 de la norma ejusdem, básicamente por el hecho de desempeñarse como servidora pública vinculada a la referida entidad, con las características requeridas por el artículo 1.° y 2.° del mentado decreto en lo que respecta a su ámbito de aplicación y destinatarios específicos. Ahora, en lo atinente al período durante el cual debe reconocerse este emolumento, la Subsección halla sustento a los reparos de la parte demandante en su alzada. Ello por cuanto tal como se anunció en el primer problema jurídico, los efectos derivados del fallo anulatorio del Decreto 1810 de 1994, implicaban tener como fundamento normativo aplicable a las personas en las condiciones de la señora Retavisca Rueda, el Decreto 1214 de 1990, el cual les generó derechos adquiridos que de ninguna manera podrían verse mermados o desconocidos al ser incorporados en otra unidad de la entidad, así se hubiese suprimido la oficina en la que se encontraban adscritos, pues esto atentaría contra los principios de seguridad jurídica y favorabilidad. Lo anterior significa que el derecho a percibir la prima de actividad, era efectivo en el caso de la libelista, desde su vinculación con la entidad y mientras permaneciera en el desempeño de sus funciones como reza el propio artículo 37 del Decreto 1214 de 1990, no solo hasta el momento en que se suprimió la Oficina del Comisionado para la Policía como lo estimó el a quo. En suma, la aludida prestación debe reconocerse a favor de la demandante, de manera actualizada por el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1995

y el 24 de enero de 2011 cuando aquella se retiró del servicio. Por este motivo, habrá de modificarse la decisión del juez de primera instancia acerca de este aspecto particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA

NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Procedencia /

TOPE SALARIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR –

Inoperancia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / SUBSIDIO

FAMILIAR POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE HIJO MENOR DE VENTICUATRO AÑOS – Límite A la demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 35% (correspondiente a la base de un 30% por encontrarse casada según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990, más un 5% adicional por su hijo en atención al literal c) ibídem), esto desde el 21 de diciembre de 1995 cuando se vinculó a la entidad demandada y hasta la fecha en que se haya consolidado alguna de las circunstancias de extinción o disminución previstas en las normas referidas que impliquen el cambio en el monto a liquidar por este concepto. Ahora, la discrepancia que manifiesta el a quo en cuanto a la existencia de un límite para percibir el subsidio de familia en razón de la cuantía de la asignación básica mensual que no puede superar los 4 smlmv, la Subsección

estima que no es adecuada para el asunto de marras, en la medida en que el Decreto 1214 de 1990 es una norma especial y excepcional que regula en concreto el régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa al que pertenece la demandante, por lo que no pueden aplicarse postulados de la normativa general si no existen vacíos sobre los derechos regulados. Si se observa la norma en cuestión, ésta determina lo propio sobre el subsidio familiar sin imponer un tope de la base de liquidación para enervar la prerrogativa, por lo que tampoco debe escindirse esta reglamentación para adicionar limitaciones no previstas que terminan por afectar el principio de favorabilidad e integridad normativa del que es titular el libelista. En particular para este caso, se observa que si bien la parte activa declaró extraprocesalmente que su hijo dependía económicamente de ella por ser estudiante universitario, en ningún momento precisó hasta qué fecha lo fue y en todo caso, la norma objeto de análisis contempla un límite temporal para el reconocimiento del 5% adicional en razón del primer hijo, y ello es hasta el cumplimiento de los 24 años de edad, fecha que en efecto será tenida en cuenta para disminuir el monto a reconocer. Con motivo de lo expuesto, el subsidio familiar deberá ser reconocido en un 35% sobre el sueldo básico de la demandante desde el 21 de diciembre de 1995 y hasta el 28 de agosto de 2009 cuando su hijo cumplió 24 años de edad. Desde el 29 de agosto de 2009 y hasta la fecha de retiro del libelista ocurrida el 24 de enero de 2011, dicha prestación se reconocerá en un 30% debido a la disminución

aludida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214

DE 1990 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 52

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Procedencia El hecho de cumplir 15 años de servicio vinculada al Ministerio de Defensa implicaba el pago del mentado emolumento, por lo que la demandante tenía derecho a percibirlo desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 24 de enero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico. Lo anterior por cuanto cumplió dicho tiempo de servicio al haber ingresado a la entidad demandada el 21 de diciembre de 1995 según acta de posesión que obra a folio 167 del cuaderno 1.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1214

DE 1990 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 02 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 114

RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE

LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL /

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RETIRO DEFINITIVO Y DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia / APORTES Y DESCUENTOS A

PENSIÓN POR LA CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE

PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE SERVICIOS – Procedencia La prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales, entre éstas, las cesantías por retiro definitivo y las pensiones de jubilación o de retiro por vejez. Por tanto, como lo deprecó la demandante y lo declaró el a quo, tales conceptos reconocidos se han de tener en cuenta para la liquidación y pago de los derechos económicos devengados por aquella, sobre los cuales los emolumentos referidos influyan en la determinación de su monto definitivo. Por esa misma razón, en materia pensional cobra sentido que se realicen las cotizaciones sobre los emolumentos reconocidos en esta oportunidad, pues tal como se mencionó, son conceptos de liquidación de la respectiva pensión a que tiene derecho la demandante. Por ello, se adicionará la orden impuesta al Ministerio de Defensa para realizar los aportes al SGSSP a favor del libelista sobre la prima de actividad, la prima de servicio y el subsidio familiar concedidos. Lo anterior sin perjuicio de los descuentos que la parte demandada deba hacer sobre los montos a cancelar por motivo de la condena, en la proporción y porcentaje legal que a la demandante le correspondan para lo propio.

RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS

EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia En razón a que la demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa el 9 de junio de 2011 (folios 12 a 25, C1), junto con el recurso de

reposición formulado el 17 de febrero de 2012 (folios 26 a 30, ídem), en contra el acto presunto que denegó lo solicitado, aunado a que radicó la demanda el 28 de febrero de 2013 (folio 82, ídem) y la sentencia pluricitada data del 29 de septiembre de 2011, es deducible que no transcurrieron más de tres años. Por ende se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo precisó el tribunal de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por lo tanto, y aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas por cuando se modificará la sentencia de primera instancia al prosperar parcialmente el recurso de apelación del demandante y las pretensiones de la demanda, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00682-01(4974-15)

Actor: STELLA RETAVISCA RUEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleada civil no uniformada del Ministerio de Defensa Nacional.

Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-006-2021

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Stella Retavisca Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 62 a 63, C1) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

1. Que se declare nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, originado ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada respecto de la petición con radicación ext11-54486 del 9 de junio de 2011; y ii) Oficios 42421 MDNSGDALGNG-1.10 del 10 de mayo de 2012 y OFI12-67380

MDNSGDALGNG-1.10 del 12 de julio de 2012, ambos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos previstos para empleados civiles no uniformados del ente ministerial.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Retavisca Rueda, la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta la data de retiro efectivo del servicio, y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago.

3. Que se condene a la entidad demandada a reajustar todos los emolumentos devengados por la libelista y que se hubiesen visto afectados con motivo del no

pago de las prestaciones reclamadas previstas en el Decreto 1214 de 1990.

4. Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados, en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante.

5. Que las sumas adeudadas se liquiden conforme a los artículos 176 a 178 del CPACA y con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la sentencia C-188 de la Corte Constitucional. Por último, instó que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 63 a 65, C1)

1. La demandante se desempeñó como profesional especializado, código 3020, grado 18 de la Oficina del Comisionado para la Policía desde el 21 de diciembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 2007. Debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007, a partir de aquella fecha, fue reubicada en la Dirección de Sanidad Militar del Comando de las Fuerzas Militares hasta el 24 de enero de 2011, cuando le fue aceptada su renuncia al cargo de profesional de defensa, código 3-1, grado 20.

2. La señora Stella Retavisca Rueda ha sostenido un vínculo matrimonial con el señor Efraín Ochoa Mancipe desde el 27 de abril de 1984. De esta unión tuvieron como hijo a Efraín Andrés Ochoa Retavisca, quien para la época de la

reclamación administrativa efectuada por la demandante, era menor de edad. Aquel dependió económicamente de ésta hasta los 24 años de edad, puesto que era estudiante regular.

3. La libelista presentó petición el 9 de junio de 2011 ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor.

4. La libelista interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta a la petición inicial por parte del ente ministerial. No obstante lo anterior, con posterioridad, dicha autoridad expidió los Oficios 42421 MDNSGDALGNG-1.10 del 10 de mayo de 2012 y OFI12-67380 MDNSGDALGNG-1.10 del 12 de julio de 2012, a través de los cuales resolvió ambas solicitudes en el sentido de denegar lo instado y confirmar la decisión impugnada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las

excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de septiembre de 2014.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento al respecto dado que el Ministerio de Defensa no contestó la demanda. (Folio 115, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Problemas jurídicos: Principales: a) si le asiste derecho a la demandante como servidor de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad Militar, al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el decreto-ley 1214 de 1990, específicamente la prima de actividad y subsidio familiar, y en caso afirmativo desde cuándo? (sic) b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas. Problema jurídico asociado. Se contrae a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de los servidores de la Sanidad militar b) si es procedente inaplicar el decreto 1792 de 2000 y el artículo 56 de la ley 352

de 1997. El apoderado de la parte demandante intervino y manifestó que al ser empleada que completó más de quince años del servicio, la señora Retavisca Rueda tiene derecho 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). a la prima de servicios establecida en el art. 46 del Decreto 1214 de 1992 y precisó como pretensión la obligación del Ministerio de Defensa de girar los aportes pensionales.» (Folios 154 a 155 y CD obrante a folio 156, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 301 a 312, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de junio de 2015, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en su momento se regía por el Decreto 1810 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional. Al margen de este presupuesto, señaló que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, éste declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° de la mentada norma. Al respecto consideró que la dependencia en comento hacía parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sus servidores debían ser estimados como personal civil no uniformado de la aludida entidad. En este sentido, precisó que los funcionarios con tal calidad son beneficiarios del régimen

previsto en el Decreto 1214 de 1990. Al verificar el caso puntual de la libelista, planteó que pudo demostrarse en el expediente que aquella prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa en la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 2007. Por concepto de salario y prestaciones, se demostró que ésta devengó habitualmente la asignación básica, la prima de coordinación, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y prima de navidad. Concluyó que en efecto no le fueron canceladas la prima de actividad, el subsidio familiar ni la prima de servicios por quince años. Con fundamento en lo anterior, aseguró que en efecto, a la señora Retavisca Rueda le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, esto durante el lapso en el que laboró para la dependencia mencionada anteriormente. En lo atinente a la verificación de procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, el a quo consideró que si bien aquel estaba contemplado en el artículo 49 de la normativa referida y el Decreto 2909 de 1991, era necesario tener en cuenta que en el régimen general, el legislador fijó una limitación para su percepción. Al respecto recordó que para acceder a esta prestación, la remuneración mensual fija o variable del servidor, no puede sobrepasar los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en todo caso, este monto sumado con los ingresos del cónyuge, no debe superar los 6 smlmv.

Al verificar las pruebas obrantes en el proceso, aseveró que si bien se acreditaba el hecho de que la demandante estaba casada y tenía un hijo, lo cierto es que el salario devengado por ésta era mayor a 4 smlmv, lo cual impedía el reconocimiento respectivo, tal como lo ha sostenido el tribunal en providencias anteriores con las que discrepa de la jurisprudencia plasmada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2011. En punto a la prima de servicios por quince años, aseguró que la libelista no tiene vocación para obtener su reconocimiento, pues aquella acumuló un tiempo total de servicio para el Ministerio de Defensa de 14 años, 2 meses y 13 días. Adicionalmente recalcó que un poco más de los 3 años del período en mención, fue desempeñado en la Dirección de la Armada, lo cual no se ajusta a las previsiones del Decreto 1214 de 1990. Acerca de la prima de actividad, indicó que al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, aunado al hecho de que por esa razón los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional debían considerarse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, podía concluirse que a la demandante le asistía el derecho a acceder a esta prestación, por permanecer en el desempeño de sus funciones conforme al artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Por último aclaró que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho reconocido se hizo exigible con ocasión de la sentencia

proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, y la reclamación respectiva ante la administración por parte de la señora Retavisca Rueda se presentó el 11 de mayo de 2011, esto es, dentro de la oportunidad legal. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a la libelista la prima de actividad en el porcentaje previsto en la normativa aplicable, esto por el tiempo durante el cual aquella prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante como consecuencia del impacto que sobre éstas tenga el emolumento reconocido. Al mismo tiempo conminó al Ministerio de Defensa a efectuar los correspondientes aportes para pensión por concepto de dicho haber laboral; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (Folios 320 a 327, C1): interpuso recurso de alzada parcial en contra de la sentencia referida, por lo que instó a que se reconozcan la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo. Para ello adujo en primer lugar que el subsidio familiar en el sector de la defensa no tiene una limitación sujeta al monto de la asignación básica como lo estimó el a quo. Aseguró que la propia entidad demandada así lo reconoció en Oficio OFI14-68694 MDN-DSGDA-GTH del 2 de

octubre de 2014 allegado a la actuación. Adicionalmente precisó que tal prestación se encuentra regulada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, normativa que está especialmente prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y no contempla el aludido tope. Por esta razón manifestó que es inviable aplicar el régimen general, tal como el Consejo de Estado lo ha concebido en recientes providencias. Seguidamente refirió que no es justificable reconocer las prestaciones deprecadas solo por el lapso durante el cual la libelista prestó su servicio en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Esto en la medida en que tampoco se puede desconocer el hecho de que la reubicación de los exfuncionarios de aquella dependencia suprimida, en otras del mismo Ministerio de Defensa, no pueden desmejorar sus derechos laborales adquiridos, tal como lo consagran la Constitución Política, los tratados internacionales y el Decreto 1792 de 2000 en sus artículos 1, 10, 11 y 111, aplicables precisamente al personal civil de la mentada entidad. Aunado a ello, argumentó que el postulado sobre la creación de una desigualdad entre este tipo de servidores y los de la Dirección de Sanidad Militar que no fueron traslados de la oficina en comento, es inapropiado dado que existen justificaciones diferenciales, en tanto los primeros hacían parte de una unidad institucional regida por el Decreto 1214 de 1990, con base en el cual, en su momento, consolidaron sendas prerrogativas. En atención a lo antedicho, aseveró que evidentemente debió reconocerse

también el pago de la prima de servicio por 15 años a favor de la señora Retavisca Rueda. Al tener en cuenta que las prestaciones del Decreto 1214 de 1990 eran derechos adquiridos que permanecían en su patrimonio, sin perjuicio de la reubicación en la Dirección de Sanidad Militar, era necesario validar todo el tiempo de servicio prestado por ésta hasta la fecha de retiro, que en todo caso superaba el período de los 15 años. Bajo este entendido, afirmó que dicho emolumento debió incluirse en la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa. En adición a lo anterior, resaltó que la orden de reliquidación de prestaciones afectadas por los haberes a reconocer, en especial las cesantías, en efecto debía calcularse no solo con la prima de actividad, sino también con el subsidio familiar y la prima de servicio aludida. Por último, señaló que se debe condenar a la entidad demandada al pago de los tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación, previsto en los artículos 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, y también al giro de los aportes pensionales por los conceptos a reconocer. Ello habida cuenta de que así lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando determinó en sentencia del 4 de agosto de 2010, que todo pago que constituya retribución del servicio es salario y debe conformar la base de cotización para el SGSSP. Parte demandada (Folios 328 a 339, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Al respecto

manifestó que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Por último precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma, conlleve per se y de forma automática el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad del demandante, de manera que, en aplicación del

principio dispositivo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca ahora la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 395 a 413, C1): instó nuevamente que se revoque la negativa del a quo frente al reconocimiento del subsidio familiar y la prima de servicio mensual, así como la modificación del término de efectividad de tales emolumentos para que se tenga en cuenta todo el período laborado al interior del Ministerio de Defensa hasta su fecha de retiro efectivo del servicio y no solo el lapso durante el cual estuvo adscrita a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Como fundamento de lo expuesto, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación. No obstante lo anterior, añadió que existe nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de que el término de prescripción de los haberes laborales del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, solo empieza a contabilizarse una vez ejecutoriada la sentencia que anula las normas que impedían reclamar formalmente estas prestaciones, pues en dicho interregno no era exigible aquel derech

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