CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00687-01(4559-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-00687-01(4559-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – Normatividad aplicable / INGRESO BASE DE COTIZACI(cid:211)N / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL M˝NIMO VITAL DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS El ingreso base de cotizaci(cid:243)n para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado y no acoger equivalencias con cargos de la planta interna, que en su generalidad, son inferiores a los percibidos por aquellos, lo que conlleva a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m(cid:237)nimo vital de dichos servidores.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-00687-01(4559-13)
Actor: ESTELA MERCEDES SU`REZ VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N
SOCIAL (UGPP) Asunto: Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n en moneda extranjera de exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores __________________________________________________________________ __
I. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 12 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n D, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones.- ESTELA MERCEDES VARGAS SU`REZ, actuando a travØs de apoderado, present(cid:243) demanda en ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Administrativa de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, solicitando1 la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 26792 del 6 de junio de 2007, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n, en lo que sigue Cajanal, le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n por vejez, y la 23621 del 3 de junio de 2008 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n formulado en contra del acto administrativo anterior.
TambiØn solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluci(cid:243)n UGM 003142 del 3 de agosto de
2011 que le neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n pensional y de la UGM 12225 del 5 de octubre de 2011 que la confirm(cid:243). A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, la actora solicit(cid:243): i) Reliquidar la pensi(cid:243)n con los incrementos anuales de ley y sin tope, a partir de su retiro definitivo del servicio y hasta el d(cid:237)a en que sea incluida en n(cid:243)mina de pensionados con el nuevo valor de acuerdo a los salarios realmente devengados en d(cid:243)lares y euros, durante sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con la correspondiente indexaci(cid:243)n. ii) Deducir del monto que arroje la nueva liquidaci(cid:243)n, lo pagado a la demandante por concepto de dicha prestaci(cid:243)n, desde la fecha de inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina del nuevo valor de su pensi(cid:243)n con la correspondiente indexaci(cid:243)n mensual. iii) Deducir las sumas de dinero que sin intereses ni sanciones, le corresponda asumir en la proporci(cid:243)n de ley para completar sus aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos comprendidos entre el primero de agosto de 1997 y el 25 de agosto de 1998; y del primero de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, con base en los salarios devengados. iv) Reconocer y pagar sobre el monto la diferencia a su favor, intereses corrientes a la tasa mÆxima que certifique el Banco de la Repœblica durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y moratorios, desde entonces hasta el d(cid:237)a en que se
cumpla con el pago de la condena; y v) Condenar en costas a la demandada. 1 La demanda, presentada el 28 de febrero de 2013, se encuentra visible a folios 69 a 134 del expediente. 1.2. Fundamentos fÆcticos.- La parte demandante inform(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica de la siguiente manera: Mediante Resoluci(cid:243)n 26792 del 6 de junio de 2007, Cajanal EICE, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n mensual de vejez a la actora, por ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto por la Ley 100 de 1993, y conforme lo normado por la Ley 33 de 1985, determinando su mesada pensional en $4·316.226.32, que corresponde al 75% del ingreso promedio base de liquidaci(cid:243)n, calculado respecto de los œltimos 10 aæos de servicios, con efectividad a partir del 1(cid:176) de febrero de 2006 y condicionada al retiro del servicio. El acto administrativo anterior, fue recurrido en reposici(cid:243)n por la demandante, el cual fue resuelto a travØs de la Resoluci(cid:243)n 23621 del 3 de junio de 2008, en la que se increment(cid:243) la cuant(cid:237)a de su prestaci(cid:243)n pensional a $5·898.719.66 sobre un ingreso base de liquidaci(cid:243)n de $7·864.959.55. En los periodos comprendidos entre el 1(cid:176) de agosto de 1997 y el 25 de agosto de
1998; y del 1(cid:176) de abril de 2003 al 30 de julio de 2007; la actora se desempeæ(cid:243) como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la Repœblica de Polonia y como Ministro Plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Repœblica Federal de Alemania, lapsos en los cuales, deveng(cid:243) sus salarios en d(cid:243)lares y euros de conformidad con la Ley 4.“ de 1992, art(cid:237)culo 5, los Decretos 62 de 1997 y 42 de 1998; y las Resoluciones 4577 de 2003 y 4150 de 2004. El promedio mensual actualizado de los ingresos reales que la demandante deveng(cid:243) durante sus œltimos diez aæos de servicio, corresponde a $12·751.543,35, cuyo 75% equivale a $9·563.657.50, que resulta superior a la cantidad determinada por la demandada dentro de los actos enjuiciados. Mediante fallo dictado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de BogotÆ, el 4 de noviembre de 2008, se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, m(cid:237)nimo vital y vida digna de la demandante; y adicionalmente, se orden(cid:243) al Director de Cajanal EICE, adoptar los correctivos respecto de las resoluciones que efectuaron el reconocimiento pensional a la actora en aplicaci(cid:243)n de lo resuelto en
la sentencia C-173 de 2004. La entidad demandada emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n UGM 003142 del 3 de agosto de 2011, en la que se abstuvo de atender lo ordenado por el Juez de Tutela; y en su lugar, neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n pensional de la accionante, quien en contra de esta, formul(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n, desatado mediante Resoluci(cid:243)n UGM 012225 del 5 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto inicial. Dentro del trÆmite de conciliaci(cid:243)n extrajudicial surtido ante la Procuradur(cid:237)a 9.“ Judicial II Administrativa, se suscribi(cid:243) el acta de fecha 16 de abril de 2012, en la que se plasm(cid:243) un acuerdo parcial con el Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en que dicha entidad asum(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de reliquidar los aportes para pensi(cid:243)n de vejez de la demandante con destino a Cajanal EICE, con base en el salario realmente devengado en divisas durante el periodo en que desempeæ(cid:243) sus funciones en la planta externa de dicho ministerio. Acuerdo que fue aprobado mediante Auto del 23 de agosto de 2012 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n SegundaSubsecci(cid:243)n D. 1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n.- Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes
disposiciones: art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; la Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 1, 4, 10 y 21, el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culo 127, el art(cid:237)culo 3 de la ley 1437 de 2011, el Decreto 692 de 1994 en su art(cid:237)culo 46 y la sentencia de constitucionalidad C-173 del 2 de marzo de 2004. Seæal(cid:243) que los actos demandados incurrieron en vulneraci(cid:243)n de las normas referidas, porque el monto de la pensi(cid:243)n reconocida resulta contrario al principio de legalidad, y desconoce lo realmente devengado en d(cid:243)lares y euros por la actora en los periodos en que se desempeæ(cid:243) como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante los Gobiernos de Polonia y Alemania; abocÆndola a subsistir en condiciones inferiores a las que mereci(cid:243) en su trabajo y que debe reflejar su pensi(cid:243)n, vulnerÆndose el principio de favorabilidad consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Refiri(cid:243) tambiØn, que desatendieron lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, mediante la cual se declar(cid:243) la inconstitucionalidad de algunos apartes del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 797 de 2003, en la que se seæal(cid:243), entre otros aspectos, la
obligatoriedad de respetar en su integridad el salario real percibido para determinar la base pensional de los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada contest(cid:243) la demanda oportunamente2, oponiØndose a la prosperidad de las pretensiones; precisando que la situaci(cid:243)n de la demandante se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada sin la aplicaci(cid:243)n de los topes pensionales, lo cual hace inviable acceder a lo pretendido, puesto que acceder, constituir(cid:237)a un detrimento ilegal e injustificado al erario.
3. LA SENTENCIA APELADA El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSecci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n D, profiri(cid:243) el fallo en audiencia3 en el cual decidi(cid:243) declarar la nulidad de los actos demandados y conden(cid:243) a la demandada a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la accionante en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado durante los œltimos diez aæos de servicios, reliquidando los periodos comprendidos entre el 1(cid:176) de agosto de 1997 al 25 de agosto de 1998 y el 1(cid:176) de abril de 2003 al 30 de julio de 2007, en los cuales deveng(cid:243) asignaci(cid:243)n bÆsica en d(cid:243)lares y euros,
respectivamente, sumas que deben convertirse al equivalente en pesos colombianos conforme a la tasa oficial de cambio vigente para dichos periodos, para lo cual se aplicarÆ el tope de veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos. Adicionalmente orden(cid:243) descontar los aportes para pensi(cid:243)n sobre los cuales no se hubiera efectuado deducci(cid:243)n legal en el porcentaje que corresponda al trabajador, dar cumplimiento al fallo conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 192 del CPACA y actualizar los valores resultantes en la forma dispuesta en el art(cid:237)culo 187 ibidem. 2 Visible a folios 164 a 168. 3 El contenido de la Sentencia qued(cid:243) registrado en audio y video (CD obrante a folio 207 del expediente). La decisi(cid:243)n se registr(cid:243) en el acta respectiva, visible a folios 208 a 212 del expediente. El a quo se refiri(cid:243) al marco normativo que regula la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, seæal(cid:243) que: i) CAJANAL EICE reconoci(cid:243) a la demandante pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por reunir los requisitos legales y ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en la ley 100 de 1993, cuyo ingreso base de liquidaci(cid:243)n se calcul(cid:243) dando aplicaci(cid:243)n al Decreto 1158 de 1994; ii) Para la determinaci(cid:243)n del IBL, la entidad omiti(cid:243) tener en cuenta el salario
efectivamente devengado por la actora durante los periodos en que prest(cid:243) sus servicios en el exterior, en los cuales su remuneraci(cid:243)n fue en moneda extranjera conforme se plante(cid:243) en la sentencia C-173 de 2004; iii) La pensi(cid:243)n de la demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta lo devengado en d(cid:243)lares y euros como remuneraci(cid:243)n de los servicios prestados en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; convertido a la tasa representativa del mercado vigente para la Øpoca; y conforme lo certificado por el Banco de Repœblica y; iv) La normatividad que debe aplicarse para la determinaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a de la mesada pensional de la actora es la contenida en la ley 100 de 1993, por resultarle mÆs favorable.
4. RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de primera instancia4, en el que insisti(cid:243) en los argumentos que expuso en la contestaci(cid:243)n de la demanda, indicando que el pago y reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante se ajust(cid:243) al ordenamiento positivo, por lo que la pretensi(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n resulta improcedente.
Plantea, que la normatividad que regenta el sector diplomÆtico y consular, establece la forma de determinar la cuant(cid:237)a para liquidar la pensi(cid:243)n de los
servidores que laboraron en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin hacer distinci(cid:243)n de quienes prestaron sus servicios en la planta interna de dicha entidad, ni crear ningœn rØgimen especial, dado que los demÆs requisitos se remiten al rØgimen general de los servidores pœblicos. Luego de transcribir el contenido de los art(cid:237)culos 1.(cid:176) del Decreto 1158 de 19945 y 65 del Decreto 1181 de 19996, manifest(cid:243) que mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de los trabajadores es calculado de conformidad 4 El Escrito del recurso interpuesto por la UGPP obra a folios 213 a 216 del expediente. 5 Por el cual se modifica el art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 691 de 1994. 6 Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Repœblica y la Carrera DiplomÆtica y Consular. con el salario devengado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es diferente, sin que exista una justificaci(cid:243)n constitucionalmente razonable que ampare tal circunstancia, por lo que solicit(cid:243) revocar el fallo recurrido.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A travØs de providencia de 27 de octubre de 20147, se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar conclusi(cid:243)n, y al Ministerio Pœblico para rendir el concepto respectivo, de los cuales, solamente los dos primeros, presentaron los escritos de
alegaciones finales, sin embargo, solo resulta posible admitir el escrito de la parte actora, toda vez, que el allegado por la parte pasiva, aunque fue suscrito por quien dice ser apoderado general de la UGPP, omiti(cid:243) adosar la escritura pœblica que le confiere la representaci(cid:243)n de dicho sujeto procesal, conforme lo prescribe el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, lo cual no satisface plenamente el derecho de postulaci(cid:243)n. Por su parte, la accionante mediante escrito obrante a folios 252 a 255, reiter(cid:243) los argumentos esgrimidos dentro del libelo introductorio, y solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la sentencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jur(cid:237)dico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte demandada, el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar; ¿si la actora tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n pensional, incrementando el monto de su prestaci(cid:243)n conforme lo devengado en moneda extranjera durante los periodos en que labor(cid:243) en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como fue advertido por el a quo; o si por el contrario, fue legal el reconocimiento tal como lo alega el apelante?
Con el objeto de resolver la cuesti(cid:243)n planteada, la Sala se referirÆ a la normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; y luego estudiarÆ lo planteado por la parte
7 Folio 241. demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, con fundamento en lo probado en el proceso. 2.2. Normatividad aplicable en materia pensional a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Ley 100 de 19938, al determinar su campo de aplicaci(cid:243)n, vincula a todos los servidores del sector pœblico, sin excluir expresamente a los que pertenecen a la carrera diplomÆtica y consular, de lo cual se colige que no cuentan con un rØgimen especial de pensiones. La ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, sobre el ingreso base de cotizaci(cid:243)n para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, previ(cid:243) en su art(cid:237)culo sØptimo: “Art(cid:237)culo 7”—El art(cid:237)culo 20 de la Ley 100 de 1993 quedarÆ as(cid:237): “Art(cid:237)culo.
20. Monto de las cotizaciones: (...) ParÆgrafo 1”. Para efectos del cÆlculo del ingreso base de cotizaci(cid:243)n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomarÆ como base la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna”. “En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también
serÆ el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 2004, declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones “para los cargos equivalentes de la planta interna”, respecto del ingreso base de cotizaci(cid:243)n como del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones, por cuanto consider(cid:243) que: “Ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulaci(cid:243)n del derecho y del principio de primac(cid:237)a de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepci(cid:243)n, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, la cotizaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n se realice respetando los l(cid:237)mites mÆximos impuestos por la ley pues el respeto 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral de tales l(cid:237)mites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones”. Por consiguiente, el ingreso base de cotizaci(cid:243)n para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe corresponder al efectivamente devengado y no acoger
equivalencias con cargos de la planta interna, que en su generalidad, son inferiores a los percibidos por aquellos, lo que conlleva a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m(cid:237)nimo vital de dichos servidores. Al respecto, debe mencionarse que la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado, en ambas subsecciones, ha consolidado una l(cid:237)nea jurisprudencial, de acuerdo con la cual, la cotizaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el salario de cargos equivalentes en la planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, ademÆs, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital del pensionado o aspirante; tal como fue considerado dentro de la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada dentro del proceso con radicaci(cid:243)n interna Nro. 2060-13, cuya ponencia fue acompaæada por la suscrita Consejera. 2.3. AnÆlisis del cargo presentado por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia. Dentro del recurso de alzada interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado, se cuestiona la forma de determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la demandante, por haber laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Conforme a lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si le asiste o no raz(cid:243)n a la apelante, para lo cual se referirÆ a lo probado en el plenario: Se aport(cid:243) copia autenticada de la cØdula de ciudadan(cid:237)a de la accionante9, de cuyo contenido se deduce que naci(cid:243) el 25 de junio de 1949, por lo tanto para el 1” de abril de 1994, cuando empez(cid:243) a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 9 Folio 68. 100 de 1993, contaba con mÆs de 35 aæos de edad, lo que significa que es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el inciso 2” del art(cid:237)culo 36 de esta ley. La demandante labor(cid:243) en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 200710, desempeæando como œltimo cargo el de Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6 EX, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la Repœblica Federal de Alemania, conforme certificaci(cid:243)n del 25 de agosto de 2011, expedida por la Coordinadora de N(cid:243)mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores11, donde se hace constar los conceptos salariales devengados durante su vinculaci(cid:243)n al citado Ministerio. Dicha certificación textualmente señala, que “el Ministerio de relaciones exteriores en cumplimiento de la sentencia C-173/04, a partir del 1” de mayo de 2004 empez(cid:243) a aportar para el Sistema General de Seguridad Social, tomando como
base de cotizaci(cid:243)n el salario realmente devengado en divisas, teniendo en cuenta los topes de ley”. CAJANAL EICE, a travØs de la Resoluci(cid:243)n Nro. 26792 del 6 de junio de 200712, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de pensi(cid:243)n por vejez a la demandante, en un monto de $4·316.226.32, efectiva a partir del 1(cid:176) de febrero de 2006, condicionada a la demostraci(cid:243)n del retiro definitivo del servicio dada su condici(cid:243)n de beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n contenido en la ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus jur(cid:237)dico el 25 de junio de 2004, siendo liquidada dicha prestaci(cid:243)n con el 75% del promedio de los salarios de 10 aæos, y en aplicaci(cid:243)n del Decreto 1158 de 1994. Por Resoluci(cid:243)n Nro. 23621 del 3 de junio de 200813, CAJANAL E.I.C.E. resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la accionante contra el acto administrativo citado en el numeral anterior, en el sentido de reliquidar la mesada pensional con ocasi(cid:243)n de su retiro definitivo del servicio, la cual fue fijada en la suma de $5·898.716.66, efectiva a partir del 1(cid:176) de febrero de 2006, para cuyo c(cid:243)mputo promedi(cid:243) lo devengado durante sus œltimos 10 aæos de servicios (1.(cid:176) de febrero
de 1996 al 30 de enero de 2006) en aplicaci(cid:243)n del Decreto 1158 de 1994 y con la 10 Folios 26 a 35. 11 Folios 26 a 35 12 Folios 3 a 6. 13 Folios 7 a 10. inclusi(cid:243)n de los factores iniciales. Dentro del trÆmite de conciliaci(cid:243)n extrajudicial surtido ante la Procuradur(cid:237)a 9.“ Judicial II Administrativa bajo el radicado 12-010, se suscribi(cid:243) el acta de fecha 16 de abril de 2012, en la que se plasm(cid:243) un acuerdo parcial con el Ministerio de Relaciones Exteriores, no as(cid:237) con Cajanal14. Mediante Auto del 23 de agosto de 2012, dictado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n SegundaSubsecci(cid:243)n D, se aprob(cid:243) el acuerdo seæalado en el numeral anterior, en el cual se pact(cid:243) que el Ministerio de Relaciones Exteriores asume la obligaci(cid:243)n de reliquidar los aportes para pensi(cid:243)n de vejez de la demandante con destino a Cajanal EICE, con base en el salario realmente devengado en divisas para el periodo comprendido entre el 1.” de abril de 1994 y el 30 de abril de 2004, durante el cual cumpli(cid:243) sus funciones en la planta externa de dicha entidad15. El Juzgado 13 Penal del Circuito del conocimiento de BogotÆ, a travØs de providencia del 4 de noviembre de 2008, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la
seguridad social, debido proceso, igualdad, m(cid:237)nimo vital y vida digna invocados por la actora, ordenando a la aqu(cid:237) demandada, adoptar los correctivos respecto de las resoluciones que efectuaron el reconocimiento pensional conforme la regla impuesta en la sentencia C-173 de 200416. En cumplimiento de la decisi(cid:243)n judicial referida, el liquidador de Cajanal EICE emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n Nro. UGM 003142 del 3 de agosto de 201117, en la que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la accionante, quien recurri(cid:243) en reposici(cid:243)n dicha decisi(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante Resoluci(cid:243)n Nro. UGM 12225 del 5 de octubre de 201118 confirmando el acto inicial. A partir del anÆlisis de las pruebas referidas, concluye la Sala, que no estÆ en discusi(cid:243)n que la actora cumple los presupuestos para gozar del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el inciso 2” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que naci(cid:243) el 25 de junio de 1949, raz(cid:243)n por la cual, es procedente que su prestaci(cid:243)n pensional fuera reconocida en aplicaci(cid:243)n de lo reglado por la Ley 33 14 Folios 51 a 56. 15 Folios 58 a 67. 16 Folios 37 a 46 17 Folios 12 a 21. 18 Folios 22 a 24 de 1985. Adicionalmente, se colige que la demandante no controvierte que en el
reconocimiento de su pensi(cid:243)n, haya existido una indebida aplicaci(cid:243)n del inciso 3” del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que en la liquidaci(cid:243)n de la misma, no se incluy(cid:243) lo que realmente deveng(cid:243) en d(cid:243)lares y euros, y su conversi(cid:243)n a moneda colombiana, durante los periodos en que desempeæ(cid:243) cargos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Y ante el hecho incontrovertible que la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa es de naturaleza eminentemente rogada, el anÆlisis de la legalidad sobre los actos enjuiciados debe ceæirse estrictamente a lo reclamado por dicho sujeto procesal. Conforme lo anterior, es claro que a efectos de determinar el promedio del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de los œltimos diez aæos de prestaci(cid:243)n de servicios de la demandante, Cajanal debi(cid:243) tener en cuenta lo realmente devengado en moneda extranjera durante los periodos en que se desempeæ(cid:243) en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizando la conversi(cid:243)n respectiva a pesos colombianos, a efectos de atender lo seæalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004. A partir de lo cual, correspond(cid:237)a al Ministerio referido y a la demandada, actualizar los salarios devengados en moneda forÆnea por los funcionarios de la planta externa no s(cid:243)lo desde el 1” de mayo de 2004, sino de
forma retroactiva. Lo referido tiene sustento en que la declaratoria inexequibilidad contenida dentro de la sentencia citada, tuvo como finalidad garantizar el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social de los servidores vinculados a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyas pensiones deben ser liquidadas con un salario base que compense el ingreso realmente devengado dada la connotaci(cid:243)n de salario diferido que ostenta dicha prestaci(cid:243)n. Bajo estas consideraciones, tal como fue planteado dentro de la decisi(cid:243)n apelada las pretensiones de la actora estÆn llamadas prosperar, toda vez que los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional correspondan a lo realmente devengado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de la Planta Externa, la cual puede alcanzar un tope mÆximo de 25 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes fijados en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 797 de 200319. En este orden de ideas, se desestima el cargo que formul(cid:243) la demandada contra la sentencia de primera Instancia, por lo que serÆ confirmada. Finalmente y conforme a lo requerido a travØs de memorial visible a folio 228, la Sala se abstendrÆ reconocer personer(cid:237)a adjetiva al abogado JosØ Fernando Torres P., por cuanto omiti(cid:243) aportar copia de la escritura pœblica, a travØs de la cual, se le confiere poder general para representar a la Unidad Administrativa
Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi
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